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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2015-00012-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-03-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veinticuatro de dos mil quince Radicado 63-001-31-09-005-2015-00012-01 Accionante EDWIN ALBERTO GARCÍA SOTO Accionado EPMSC de Armenia y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 046 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor EDWIN ALBERTO GARCÍA SOTO, contra la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, denegó el amparo tutelar invocado por el aludido ciudadano contra el EPMSC de Armenia. 2.

H E C H O S El señor EDWIN ALBERTO GARCÍA SOTO, el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra del EPMSC de Armenia, tras considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de haber sido nombrado como judicante ad honorem mediante resolución No. 0012 del 5 de enero de 2015 emanada de la Dirección del EPMSC de Armenia y haberse posesionado en la misma fecha, el funcionario que preside la referida dependencia, bajo el argumento de encontrarse acatando órdenes de las Direcciones General y Regional Viejo Caldas, en forma arbitraria, el 31 de enero de 2015, le suspendió la práctica jurídica, hasta tanto se tomen las medidas tendientes a cumplir el Decreto No. 000055 del 14 de enero de 2015 “Por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”, vigente a partir del 19 de febrero de 2015.

Así las cosas, tras indicar que la circular 8320-SUBAP-83201-GAES-00345 del 2 de enero de 2015, expedida por la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC, estaba dirigida a los judicantes y practicantes que se disponían a iniciar sus actividades a partir del 1º de febrero de 2015 y no a quienes, como en su caso, se encontraban desarrollando la práctica jurídica, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y a la igualdad, pide que se le ordene al EPMSC de Armenia, reintegrarlo al ejercicio de sus funciones.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 4 de febrero de 2015 admitió la demanda de tutela y después de integrar debidamente el contradictorio, dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.

De esa manera, el Director del EPMSC de Armenia, allegó memorial en el que luego de recordar el contenido del Decreto No. 00055 del 14 de enero de 2015, así como del oficio No. 347 del 27 de enero de 2015 expedido por la Dirección Regional del INPEC, indica que la suspensión de la práctica jurídica que generó la inconformidad del accionante, tiene como sustento las aludidas disposiciones.

Por su parte, la Directora Regional del INPEC Viejo Caldas, remitió escrito en el que después de relacionar los antecedentes de la actuación, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 13 de febrero de 2015, denegó el amparo tutelar invocado. Después de recordar el precedente constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló que no es este el mecanismo idóneo para la satisfacción de los intereses del actor, máxime, resalta, si se tiene en cuenta que no es viable predicar la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto aunado a que no existe norma alguna que prescriba que la judicatura debe adelantarse exclusivamente en el INPEC, la tesis, la especialización o los diplomados son otras posibilidades a las que el mismo puede acudir como opción de grado.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor EDWIN ALBERTO GARCÍA SOTO impugnó el fallo. Luego de reiterar los argumentos iniciales y de relacionar las normas de la Ley 1437 de 2011 que regulan la revocatoria de los actos administrativos, solicitó que se acceda a las pretensiones de su demanda, so pena de dar lugar a que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución, ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá el amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso la determinación adoptada por el Director del EPMSC de Armenia, en el sentido de disponer la suspensión de la judicatura ad honorem que realizaba el actor y para la cual fue nombrado mediante resolución No. 0012 del 5 de enero de 2015, puede ser cuestionada a través de la presente herramienta excepcional.

La Honorable Corte Constitucional, en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, entre otras decisiones, en la sentencia T-232 del 18 de abril de 2013, con ponencia del H. M. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, precisó: “4.1. Procedencia de la acción de tutela contra Actos Administrativos de Contenido Particular y Concreto   “En concordancia con lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

Igualmente, se ha considerado que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. “Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En este sentido, se estableció que “procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”   “Igualmente, se ha dicho que, cuando el mecanismo judicial en comento no sea idóneo, ni eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego, la tutela podrá ser utilizada como mecanismo definitivo.

“Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar.(…) En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales  de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos (… ) ”.

“Con respecto a la acción de tutela contra actos administrativos como mecanismo definitivo, ha precisado esta Corporación que “aunque el acto administrativo sea expedido bajo la presunción de legalidad, no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las particularidades de cada caso.

(…) (E)ntre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. “En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales.

En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto”.

Del aparte jurisprudencial acabado de transcribir, se desprende que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para cuestionar actos administrativos; no obstante, cuando están en juego los derechos fundamentales del actor y se demuestra la configuración de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional adquiere competencia para pronunciarse en torno a la legalidad del acto administrativo.

De la actuación se evidencia que el señor EDWIN ALBERTO GARCÍA SOTO fue nombrado mediante resolución No. 0012 del 5 de enero de 2015, como judicante ad honorem de la oficina asesora jurídica del EPMSC de Armenia, tomando posesión del cargo en la misma fecha. El Ministerio de Salud y Protección Social, el 14 de enero de 2015, expidió el Decreto No. 000055 “Por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otra disposiciones”; normativa que entró en vigor el 1º de febrero de 2015.

En acatamiento del referido Decreto, la Directora de Atención y Tratamiento de la Dirección General del INPEC, libró el oficio No. 00345 del mes de enero de 2015, a través del cual señaló que “…a partir del 1º de febrero de este año, las prácticas, pasantías, y judicaturas de estudiantes de carreras técnicas, tecnológicas y profesionales no se pueden iniciar hasta tanto la Dirección General del INPEC dicte las disposiciones para reglamentar la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas y privadas”, resaltando finalmente que es responsabilidad de los Directores de los Establecimientos de Reclusión dar cumplimiento a dicha preceptiva y en tal virtud, si se permite el ingreso de estudiantes después de la fecha mencionada, cualquier novedad debe ser asumida por el jefe de gobierno interno. La Dirección Regional del INPEC, mediante oficio No. 347 del 27 de enero de 2015, por su parte, socializó la comunicación referida, en tanto que, el Director del EPMSC de Armenia, mediante acta No. 613-139-2015 del 20 de enero de 2015, dio a conocer el contenido de los oficios relacionados y notificó a los estudiantes y judicantes del penal, la decisión de suspender la práctica jurídica hasta tanto la Dirección General del INPEC dicte las disposiciones tendiente a reglamentar la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas y privadas.

De la situación reseñada, se desprende que el Director del EPMSC de Armenia, en abierto desconocimiento no solo de las preceptivas detalladas, sino de un principio general del derecho como lo es la irretroactividad de la ley, dispuso la aplicación retroactiva del Decreto 000055 del 15 de enero de 2015, pues a pesar de que el mismo entró en vigencia el pasado 1º de febrero, lo aplicó a situaciones que se encontraban consolidadas con anterioridad, como lo es justamente el nombramiento del señor EDWIN ALBERTO GARCÍA SOTO, el cual se hizo el 5 de enero de 2015, dejando de lado además, que la resolución No. 0012, por medio de la cual se realizó el mismo, es un acto administrativo de carácter particular y concreto que goza de la presunción de legalidad y acierto y que en consecuencia, de no mediar el consentimiento del particular, solo puede ser suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa o excepcionalmente, por la jurisdicción constitucional cuando exista mérito para ello.

La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-381 del 23 de mayo de 2012, acerca de la temática, precisó: “Antes de continuar con el siguiente punto, la Sala considera pertinente hacer un capítulo sobre el tema de la revocatoria directa de los actos administrativos y la suspensión unilateral de los mismos, toda vez que la controversia que se analiza hace referencia a ello.

“El tema de la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto, se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico. Según éste, existe la posibilidad de que puedan ser revocados por la administración pública, atendiendo el debido proceso administrativo y teniendo en cuenta unas circunstancias especiales.

“En efecto, el Código Contencioso Administrativo en el artículo 69,  establece un procedimiento que debe observarse específicamente, cuando señala que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus superiores inmediatos de oficio o a petición de parte, en los siguientes eventos: “ARTICULO

69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:   1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”   “Adicionalmente, la ley ha dispuesto que sea imprescindible obtener previamente el consentimiento expreso y por escrito del titular, cuando se trata de la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto, que han creado o modificado una situación jurídica particular o reconocido un derecho en iguales circunstancias.

(…)  “Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los actos administrativos de carácter particular y concreto son esencialmente irrevocables o inmutables, salvo que el titular del derecho manifieste su consentimiento expreso y por escrito para que puedan ser revocados por la administración. “Lo anterior como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en cabeza de una persona, aunado a la presunción de legalidad de la que están revestidos esos actos, la cual sólo puede ser desvirtuada a través de la providencia judicial que decrete su nulidad.

De esta forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se tiene la certeza de que la decisión no podrá ser modificada por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia”. “Ahora bien, a modo de excepción, existen casos en que la administración, sin el consentimiento del titular del derecho, puede revocar los actos administrativos cuando éstos se han proferido de forma ilegal o ilícita, o cuando son producto del silencio administrativo positivo.

(…) Referente a lo anterior, se puede concluir que por regla general, para revocar o suspender un acto administrativo de forma unilateral, se necesita el consentimiento previo y expreso del involucrado, a excepción de los casos en los que  exista manifiesta ilegalidad”. De los apartes jurisprudenciales reseñados, se deduce que el Director del EPMSC de Armenia, al disponer la suspensión unilateral de la Resolución No. 0012 del 5 de enero de 2015, sin que concurrieran los requisitos exigidos para ello, soslayó el derecho constitucional al debido proceso del actor y en tal virtud, indispensable resulta disponer su amparo.

La Sala, en armonía con lo indicado, REVOCARÁ la sentencia impugnada, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor EDWIN ALBERTO GARCÍA SOTO, en consecuencia, se le ORDENARÁ al Director del EPMSC de Armenia, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar continuidad a la práctica jurídica que venía desplegando el mencionado ciudadano desde el 5 de enero de 2015.

Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor EDWIN ALBERTO GARCÍA SOTO.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del EPMSC de Armenia, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar continuidad a la práctica jurídica que venía desplegando el señor EDWIN ALBERTO GARCÍA SOTO desde el 5 de enero de 2015.

TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario