REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo cinco de dos mil quince. Radicado 63-001-31-07-001-2015-00004-01 Accionante NELSON PRETEL HENAO Accionado Hospital San Juan de Dios de Armenia y otro Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 033 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital San Juan de Dios de Armenia, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, concedió el amparo tutelar invocado por la Defensora del señor NELSON PRETEL HENAO contra el Hospital Mental de Filandia y los EPMSC de Armenia y Calarcá; no obstante, es evidente la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que afecta la actuación, la cual debe ser declarada. 2.
HECHOS La abogada SANDRA MILENA GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de defensora pública dentro de la investigación que se sigue al señor NELSON PRETEL HENAO, el 7 de enero de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del mencionado ciudadano, como consecuencia de la omisión de aquellas de hacer efectiva la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Tebaida, el 6 de diciembre de 2014, por medio de la cual sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fuera impuesta, por la detención en el Hospital Mental de Filandia o, en su defecto, en su lugar de residencia, pues, resalta, para el momento de presentación de la demanda de tutela, continuaba retenido en las instalaciones de la Estación de Policía Santander por cuenta del EPMSC de Armenia, no obstante el trastorno bipolar afectivo que le fuera dictaminado.
Invoca, consecuente con lo anterior, que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del señor PRETEL HENAO, se le ordene a las autoridades accionadas acatar la reseñada decisión judicial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 9 de enero de 2015, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar a las dependencias demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Director del EPMSC de Armenia, allegó memorial de contestación en el que luego de señalar que la medida de aseguramiento fue sustituida exclusivamente por la detención en el Hospital Mental de Filandia, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, argumentando para ello que como el señor PRETEL HENAO no ha estado en momento alguno bajo la responsabilidad del INPEC, la competencia para cumplir la decisión adoptada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, radica exclusivamente en la Policía Nacional-Estación Santander.
Por su parte, el Gerente del Hospital Mental de Filandia, presentó escrito en el que solicitó la desvinculación de la ESE que representa; como fundamento de su oposición, luego de recordar los antecedentes clínicos del señor PRETEL HENAO, expuso que las instalaciones de esa Institución, están acondicionadas solo para la desintoxicación de los pacientes y no para un proceso permanente como el que se solicita, desconociendo incluso que con valoraciones del 27 y 28 del Dr. ADAMS, psiquiatra del Hospital San Juan de Dios de Armenia, se determinó que aquel no requiere manejo intra- hospitalario, sino atención por consulta externa.
Entre tanto, el Director del EPMSC de Calarcá, aportó contestación en la que indicó que como revisado el programa SISIPEC WEB se constató que el accionante no se encuentra registrado en dicho establecimiento, no le es dable trasladarlo al sitio donde finalmente debe permanecer bajo medida de aseguramiento. Mediante auto del 21 de enero de 2015, el a quo dispuso la vinculación al presente trámite tutelar de la Estación de Policía Santander de Armenia, de la EPSS CAPRECOM y del Hospital San Juan de Dios de Armenia y fue así como el Comandante de la primera dependencia enunciada, allegó escrito en el que luego de confirmar que el señor PRETEL HENAO se encuentra bajo su custodia en consideración a que en los EPMSC de Armenia y Calarcá no lo recibieron por falta de cupos, informó que ante la situación detallada solicitaron a la Directora Regional del INPEC que estudiara la viabilidad de admitir al aludido ciudadano. Finalmente, como el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital San Juan de Dios de Armenia remitió la contestación en forma extemporánea, la Sala se abstendrá de relacionar sus argumentos.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a través de providencia del 23 de enero de 2015, concedió el empeño tutelar, ordenándole consecuencialmente al Hospital San Juan de Dios de Armenia, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, procediera a conformar un comité de especialistas para que valore la condición médica del señor PRETEL HENAO y una vez dicha situación tenga ocurrencia, diagnostiquen de manera precisa la enfermedad que padece y el lugar adecuado para que cumpla la medida de aseguramiento que le fuera impuesta. 5.
IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital San Juan de Dios de Armenia, impugnó el fallo reseñado. Después de señalar que se le violó el derecho de defensa al no darle un tiempo prudente para contestar la demanda de tutela y que la entidad que representa no ha vulnerado garantía alguna al accionante, invocó la revocatoria de la sentencia de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital San Juan de Dios de Armenia; no obstante, se observa que la defensora pública del referido ciudadano carece de legitimación para instaurar el presente empeño tutelar. Veamos: Como primera medida, debemos precisar que la acción de tutela a la que alude la Carta Política se ha estatuido para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que expresa la ley, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Ahora bien, sobre la posibilidad de que los defensores de los procesados, promuevan en favor de los mismos la acción constitucional, la Sala de Decisión en Tutela de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento emitido el 20 de marzo de 2013, con ponencia del H. M. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, precisó: “De la lectura exacta del articulado se puede establecer: “i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
“ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. “iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
(…) “4.3. En el asunto objeto de estudio, se tiene que el profesional del derecho adujo únicamente ser el representante judicial de confianza de la procesada dentro de la actuación penal, sin que hubiere allegado poder especial para promover la acción de tutela en los términos decantados por la jurisprudencia, de manera que emerge claro que el togado intenta propender por los derechos de quien en su momento le confió la defensa de sus intereses dentro del proceso ordinario, pero ello no lo faculta per se para intentar hacer lo propio por la vía constitucional pues se trata de una garantías respecto de las cuales no es titular según ya se vio”.
(Negrillas del Tribunal). Por manera que, de acuerdo con los antecedentes de la actuación, emerge claramente que la abogada SANDRA MILENA GÒMEZ RODRÍGUEZ, no está facultada para interponer la acción en favor del señor NELSON PRETEL HENAO, pues si bien la misma ostenta la calidad de defensora pública del mismo dentro de una investigación penal, esa condición no la legitima para promover el amparo tutelar y en tal virtud, estaba en el deber de aportar el mandato de rigor; tampoco, la condición médica del actor, pues de la información suministrada por el Hospital Mental de Filandia, se desprende que no se encuentra impedido para hacer valer sus derechos.
La Sala, frente a la realidad enunciada y teniendo en cuenta que de la lectura de la demanda y de los anexos de la misma, surge evidente la ausencia de legitimidad por parte de la accionante, DECLARARÁ LA NULIDAD de la actuación surtida y dispondrá, consecuencialmente, su rechazo por falta de legitimidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, RECHAZAR LA TUTELA por falta de legitimidad para actuar de la señora SANDRA MILENA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario