REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo doce de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00032-00 Accionante MARIELA BARCO DE VALENCIA Accionado UGPP Y OTROS Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 038 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada en favor de la señora MARÍA BARCO DE VALENCIA, contra el FOPEP, la UGPP y S.O.S. EPS, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2. H E C H O S La agente oficiosa, señala que a su señora madre MARIELA BARCO DE VALENCIA, las autoridades accionadas le están vulnerando los derechos fundamentales como consecuencia de la determinación que adoptaron en el sentido de suspenderle intempestivamente el pago de la mesada pensional y el servicio médico que desde el año 1989 venía recibiendo en calidad de curadora legal de su nieto FEDERICO CORTÉS VALENCIA, hijo de su fallecida hermana MARÍA RUBIELA VALENCIA BARCO y quien mediante resolución No. 5745 del 1º de noviembre del año mencionado, fue reconocido como beneficiario de la antedicha prestación. Tras indicar que su progenitora cuenta en la actualidad con 91 años de edad y que es tan delicado su estado de salud que se halla hospitalizada desde el 23 de febrero de 2015, solicita que en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de la misma, se disponga la continuidad en el pago de la pensión y en el servicio médico, pues el error de la administración, analizado en armonía con su actuación de buena fe, es la fuente de los derechos cuyo amparo demanda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El Subdirector de Nómina de Pensionados del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, allegó escrito en el que luego de hacer alusión a la naturaleza jurídica de la entidad que representa, expuso que la misma solo se encarga de efectuar los pagos ordenados por las entidades competentes para determinar los derechos prestacionales, que en este particular evento es la UGPP.
De lo anterior se desprende, dice, que si dicha entidad, mediante oficio No. 201499060891771 del 20 de noviembre de 2014, emitió orden de no pago a favor de la señora BARCO DE VALENCIA, no es dable continuar con la cancelación de la mesada, ni con los aportes a la EPS S.O.S. Servicio Occidental a la que se encontraba afiliada. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por su parte, remitió escrito en el que después de hacer alusión a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, señaló que aunado a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos de carácter económico que persigue, debe observarse que la señora MARIELA BARCO DE VALENCIA, no tiene derecho al pago que se le venía realizando por error involuntario de la administración. Finalmente, la Directora de Sede de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS EPS S.A., tras recordar la normativa que regula la afiliación al SGSSS, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, argumentando que la señora MARIELA BARCO DE VALENCIA, se encuentra suspendida sin derecho a servicios porque desde el mes de noviembre de 2014, el FOPEP no realiza los aportes de rigor.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debe precisar la Sala, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, como características esenciales tiene, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la señora MARIELA BARCO DE VALENCIA. En aras de disponer lo que en derecho corresponda, se recordarán los hechos sobre los cuales no existe discusión en el presente asunto: *.
La señora MARÍA RUBIELA VALENCIA BARCO, hija de la señora BARCO DE VALENCIA, en vida se desempeñaba como docente de la Institución Educativa Normal Nacional Integrada de Leticia, Amazonas. *. La citada ciudadana, quien falleció el 2 de mayo de 1986, era la madre de FEDERICO CORTÉS VALENCIA, quien para entonces era menor de edad. *. La extinta Caja Nacional de Previsión, mediante resolución No. 5745 del 1º de noviembre de 1989, reconoció la pensión de jubilación post-mortem a favor de la señora MARÍA RUBIELA VALENCIA BARCO, prestación que en el mismo acto administrativo, sustituyó a favor del menor FEDERICO CORTÉS VALENCIA, representado por su curadora MARIELA BARCO DE VALENCIA, hasta tanto el mismo llegara a la mayoría de edad o cesara su incapacidad. *.
Como producto de un error, la administración, dejando de lado que FEDERICO CORTÉS VALENCIA adquirió la mayoría de edad en el año 1999, continuó cancelándole la aludida mesada a la señora MARIELA BARCO DE VALENCIA, hasta el mes de noviembre de 2014, a quien por la misma razón, afilió al SGSSS como si fuera ella la beneficiaria. La Sala, frente a la realidad enunciada, debe establecer si el error de la administración, constituye una fuente legítima de los derechos invocados en la demanda.
En forma preliminar, debemos indicar que si bien en el Estado Social y Democrático de Derecho, ante los yerros de la administración se privilegian los principios del debido proceso y confianza legítima y en tal virtud, no le es dable a la autoridad Estatal revocar su propio acto sin que medie el consentimiento expreso y escrito del interesado, salvo cuando éste haya concurrido fraudulentamente a la expedición del acto irregular o cuando el mismo sea producto del silencio administrativo positivo, lo cierto es que aún en estos particulares eventos, en observancia del principio de autotutela, la administración cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción y demandar su revocatoria[1], siempre que (i) el acto sea ostensiblemente contrario a la carta política o a la ley, (ii) no se ajuste al bienestar común defendido por el Estado o lo contrarié o (iii) cuando sin justa causa se arremeta contra los bienes e integridad de una persona.
La situación descrita, está condicionada según las normas que regulan la materia, artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a que efectivamente se haya expedido un acto administrativo irregular, presupuesto que no concurre en el caso bajo examen, habida cuenta que si se analiza el artículo cuarto de la resolución 5745 del 1º de noviembre de 1989, se advierte claramente que la sustitución de la pensión de jubilación post-mortem reconocida a la señora MARÍA RUBIELA VALENCIA BARCO, se hizo a favor de FEDERICO CORTÉS VALENCIA, para entonces, menor de edad y no de la señora MARIELA BARCO DE VALENCIA, quien dada la calidad de abuela del mismo, actuaba como curadora.
Ante los hechos relacionados, es evidente que como consecuencia de un error de la administración, la UGPP dejando de lado que el joven FEDERICO CORTÉS VALENCIA adquirió la mayoría de edad el 23 de marzo de 1999, siguió reconociendo la aludida prestación a favor de la señora MARIELA BARCO DE VALENCIA, efectuando por consiguiente los aportes al SGSSS a través de la EPS SOS; sin embargo, dicha situación, de manera alguna puede ser considerada como una fuente legítima de derechos, pues aunado a que existe un principio general según el cual, precisamente, el error no crea derechos, la H. Corte Constitucional ha sido categórica en señalar que los errores de la administración no pueden quedar incólumes, so pena de atentar contra los principios de justicia, equidad y legalidad.
La Corporación responsable de la guarda de la Carta Política, en Sentencia T-208 del 18 de enero de 2008, con ponencia de la H. M. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, sobre el particular, indicó: “Por lo expuesto, resulta lógico entender que el ordenamiento jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su imprecisión, tendrían que quedar intactos, con el argumento de que no serían modificables porque la administración incurrió en un error o una falta de claridad al expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones….).
Por manera que, si se toma como referente que la administración se encuentra facultada para corregir sus errores cuando los mismos se han consolidado en un acto administrativo, con mayor razón le es dable hacerlo en un asunto como el examinado, en el que la resolución 5745 del 1º de noviembre de 1989, fue expedida con sujeción al ordenamiento jurídico y en el que la situación que se considera generadora de derechos, está representada en una indebida práctica administrativa, producto de una equívoca interpretación del referido acto.
Por manera que, descartada la posibilidad de ordenarle a la UGPP y al FOPEP que continúe efectuando un pago que carece de fuente legítima, tampoco existe mérito para disponer que la EPS SOS continúe asumiendo el servicio médico requerido por la señora BARCO DE VALENCIA por cuenta de los aportes que realizaba la segunda entidad mencionada, habida cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y en esa medida, al no existir el citado soporte, no pueden realizarse los aportes de manera aislada.
La Sala, consecuente con lo señalado, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar, no sin antes señalar que para salvaguardar el derecho a la salud de la señora BARCO DE VALENCIA, bien puede su grupo familiar acudir a las entidades encargadas de materializar dicha garantía a favor de las personas que como ella, ostentan la calidad de vinculados al SGSSS, por no encontrarse afiliados al régimen contributivo ni al subsidiado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado en favor de la señora MARIELA BARCO DE VALENCIA. Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Artículo 92 de la Ley 1437 de 2011.