REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo seis de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00027-00 Accionante JONATHAN PATIÑO MONTOYA Accionados Registradurías Nacional del Estado Civil y Delegada Armenia Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 034 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el empeño tutelar instaurado a través de apoderado judicial por el señor JONATHAN PATIÑO MONTOYA contra las Registradurías Nacional del Estado Civil y Delegada Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2. H E C H O S La profesional del derecho que representa los intereses del joven JONATHAN PATIÑO MONTOYA, precisa que su mandante, quien padece HIPOPLASIA en su mano izquierda, ha solicitado en dos oportunidades -15 de octubre de 2013 y el 18 de julio de 2014- la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía, no obstante, cuando se ha acercado a reclamar el documento, concretamente en los meses de noviembre de 2014 y febrero de 2015, le han informado que sus solicitudes han sido rechazadas porque las señales particulares no corresponden con lo reflejado la primera vez, situación que, afirma, tiene como génesis la incuria de los funcionarios de la Registraduría, los cuales al momento de tramitar los duplicados han dejado constancia que presenta amputación de una mano, cuando en realidad tiene su mano pequeña con sus cinco dedos pequeños con huellas.
Pide, consecuente con lo anterior, que en amparo de los derechos fundamentales del aludido ciudadano, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, previa corrección del yerro advertido, proceda a expedir el respectivo duplicado del documento de identidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por auto del 24 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las entidades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente; el 26 de febrero, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Armenia, aportaron escrito de contestación en el que luego de señalar que dada la condición de la mano izquierda del actor es muy probable que no se puedan considerar las huellas como aptas para el proceso de cedulación, expusieron que en aras de solucionar la situación del accionante, remitieron la reseña decadactilar con los antecedentes respectivos a la Coordinación de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la fabricación y envío inmediato del documento de identidad del mismo.
Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó respuesta en la que después de indicar los pasos que la entidad debe agotar previamente a la expedición de la cédula de ciudadanía, esto es, preparación, validación, producción y envío al ciudadano, señala que la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, porque desde el momento en que presentó su solicitud, se le hizo entrega de una contraseña, documento que, afirma, suple las veces de la cédula de ciudadanía para efectos de la identificación, citando como soporte la Sentencia T-964 del 10 de septiembre de 2001, de la cual transcribe un aparte, para agregar que dicho documento es suficiente para la identificación hasta que culmine el reseñado proceso habida cuenta que por virtud del contenido de los artículos 18 y 25 del Decreto o019 de 2012 se eliminaron las certificaciones de las contraseña y de los comprobantes de documentos en trámite.
Trae a colación a su vez, lo previsto por la Ley 39 de 1961, artículo 1; artículo 24 del Decreto 960 de 1970; y canon 227 del Código de Procedimiento Civil, para seguidamente precisar que el concepto de personalidad jurídica ha evolucionado acorde con el ordenamiento jurídico actual en la medida que se admiten otros medios para identificar a las personas a su vez.
Finalmente, luego de señalar que según información obtenida la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía No. 1.094.942.520 a nombre de JONATHAN PATIÑO MONTOYA se encuentra en proceso de producción y de transcribir algunos apartes de pronunciamientos de otros Tribunales sobre la temática, solicitó, como pretensión principal, que se deniegue el amparo invocado porque la entidad que representa no ha omitido hacer el trámite correspondiente al documento de identificación del accionante y como pretensión subsidiaria, que en caso de que se acceda al amparo se le otorgue un plazo de treinta días más el término de la distancia para la entrega real y efectiva de la cédula de aquel.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 La Sala, debe recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución Política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, para el caso en examen, debe determinar si la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en hacer entrega al señor JONATHAN PATIÑO MONTOYA del duplicado de su cédula de ciudadanía, el cual solicitó el 15 de octubre de 2013 y reiteró el 18 de julio de 2014, vulnera los derechos fundamentales por él invocados a través de apoderada judicial.
Para el efecto, acudiremos a lo precisado sobre la temática por la H. Corte Constitucional en torno a la importancia y función de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico Colombiano, en la Sentencia T-963 del 7 de octubre de 2008 con ponencia del H. M. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, que en su parte pertinente señala: “2.1 Importancia y función de la cédula de ciudadanía en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración de jurisprudencia. “En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha referido a la importancia de la cédula de ciudadanía, ya que cumple simultáneamente varias funciones en la esfera civil de las personas, así como en el ejercicio de sus derechos políticos.
En este orden de ideas, la Corte ha señalado que dicho documento, además de servir para determinar la individualidad de cada persona natural, acredita la mayoría de edad, la capacidad civil y habilita al ciudadano para ejercer sus derechos políticos; entre los que se encuentra elegir, ser elegido y participar en el control del poder constituido.
En efecto, el artículo 99 de la Constitución establece que “[l]a calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.” De igual forma, el artículo 40 de la Carta consagra que “[t]odo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (…)”.
(..) “De esta forma, la cédula de ciudadanía, al estar estrechamente vinculada con el ejercicio de los derechos políticos, está relacionada con el principio democrático del Estado Colombiano, que por mandato del artículo 1º de la Carta debe ser “(…) un Estado Social de derecho organizado en forma de República unitaria (…) democrática, participativa y pluralista (…)”.
En este sentido, la acreditación de la ciudadanía mediante la cédula está ineludiblemente atada a la legitimidad del Estado contemporáneo. “Al respecto, en la sentencia T-532 de 2001 esta Corporación indicó: “(…) [L]a cédula de ciudadanía, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos políticos, está ligada a la realización de la democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuración de las instancias del poder y del ordenamiento jurídico a través de unos procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opinión públicas.
Son esos procedimientos los que permiten vincular a la ciudadanía a la constitución de los órganos de poder y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las instituciones jurídicas de las que luego es destinataria.”(Subrayas fuera del original). “De esta forma, ante las diversas e importantes funciones que cumple la cédula de ciudadanía, el Estado tiene la obligación de facilitar su trámite, entrega, reemplazo y corrección de cualquier error que sobre ella recaiga, llegando al punto de cancelarla en los casos establecidos en la ley.
Para este efecto, existen autoridades públicas encargadas de lo relativo a la identidad de las personas. Así, el artículo 120 de la Carta establece que “(…) [l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.” Ahora, la referida Corporación, en torno a la idoneidad de la cédula de ciudadanía como documento de identificación y su exigencia legal, en Sentencia T-1050 del 28 de noviembre de 2002, en reiteración de jurisprudencia, con ponencia del H. M. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, sostuvo: “Respecto a la idoneidad de la cédula de ciudadanía como documento de identificación, el artículo 1 de la Ley 39 de 1961 dispone "los mayores de 18 años SOLO podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada".
En efecto, es claro para la Sala que el único documento idóneo para identificarse es la cédula de ciudadanía, tal como lo expresó en sentencia T-1078 de 2001: "Se ha dicho en oportunidades anteriores por esta Corporación que la cédula de ciudadanía no sólo constituye el medio o instrumento idóneo de identificación de los ciudadanos tendiente a determinar su individualidad, sino que además acredita su mayoría de edad y en consecuencia lo habilita para ejercer sus derechos civiles y políticos.
"Esta Corporación al pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de la expresión "renovación" del artículo 65 de la ley 2241 de 1986 que contiene el Código Electoral, mediante sentencia C-511 de 1999, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló: "2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Y, agregó: "Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito".
Con respecto a lo afirmado por la Jefe de Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con relación a lo previsto por la Ley 39 de 1961, el decreto ley 960 de 1970 y el valor que dice tener la contraseña expedida al actor mientras recibe la cédula de ciudadanía laminada, la mencionada Colegiatura, en la decisión que nos ocupa, la cual recoge lo consignado en la sentencia C-511 de 1999, con ponencia del H. M. Dr. Antonio Barrera Carbonell, expuso: "En efecto, el artículo 1o de la ley 39 de 1961 establece que los colombianos mayores de edad, sólo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.
"Por su parte, el artículo 24 del Decreto 960 de 1970 y artículo 11 del Decreto 2148 de 1983 indican que la identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes y que sólo en casos de urgencia, calificada por el notario, a falta de documento especial de identificación, podrá el notario identificarlos con otros documentos auténticos o mediante la fe del conocimiento personal de los comparecientes, que pueda dar este funcionario.
"No puede la demandada pretender que en estos eventos se califique como urgencia, la omisión en la en los términos que la norma la contempla. La urgencia se refiere a casos en que la diligencia notarial no da espera, como lo sería vr. gr., el encontrarse el compareciente ante una grave enfermedad o al borde de la muerte, etc. La persona a quien confiere la norma la atribución de calificar la urgencia es al notario y no a la entidad aquí demandada como para asumir que este sea un caso de urgencia en que el notario deba aceptar cualquier otro documento de identificación a falta de la cédula de ciudadanía." 4.3.
En consideración a la importancia y la función de la cédula de ciudadanía, desde ya debemos indicar, que en el presente caso es viable predicar la trasgresión de los derechos fundamentales del actor, habida cuenta que de manera reiterada la H. Corte Constitucional en la Sentencia T- 497 de 2006 con ponencia del H. M. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogida, entre otras decisiones, en pronunciamiento del 19 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. M. Dr. JORGE LUIS BARCELÓ CAMACHO, indicó que el término razonable con el que cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil para cumplir con la obligación que le impone el artículo 120 de la Carta, es de un año. Así lo sostuvo: “Como antes se ha mencionado, en ese proceso el retraso de la Registraduría nacional en la entrega de las cédulas de ciudadanía bordeaba el año. Término que la Sala encontró justificado para el desarrollo de servicio público encomendado a esa entidad.
El límite temporal de un año se configura, pues, en un periodo razonable para que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin que con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad y la participación política de los ciudadanos. “Incluso éste plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega de la cédula, se corresponde con las intuiciones ciudadanas en el sentido de que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses.
Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una constancia por un periodo igual”. Por manera que, si se parte de la base que el accionante radicó su primera solicitud de duplicado el 15 de octubre de 2013, así se afirmó en la demanda y las accionadas no controvirtieron esa aserción, es claro que a la fecha ha transcurrido el enunciado término razonable y en esa medida, se colige sin duda alguna la vulneración de los derechos del señor PATIÑO MONTOYA por parte de las mismas.
La Sala, frente a la realidad enunciada, TUTELARÁ los derechos a una plena identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y demás derechos políticos que como ciudadano ostenta el joven JONATHAN PATIÑO MONTOYA. Consecuente con lo indicado, se ORDENARÁ a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial del Estado Civil de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicien todos los procedimientos y trámites necesarios, con el fin de que en un término no superior a diez (10) días, entreguen al demandante el duplicado de su cédula de ciudadanía, con la precisión correspondiente frente a sus reales señales particulares.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR los derechos a una plena identidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y demás derechos políticos que como ciudadano ostenta el señor JONATHAN PATIÑO MONTOYA.
Consecuente con ello, ORDENAR a las Registradurías Nacional del Estado Civil y Especial del Estado Civil de Armenia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicien todos los procedimientos y trámites necesarios, con el fin de que en un término no superior a diez (10) días, entreguen al demandante el duplicado de su cédula de ciudadanía, con la precisión correspondiente frente a sus reales señales particulares.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario