REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo seis de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2013-00026-00 Accionante JULIÁN TABARES ROA Accionado INPEC Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 034 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JULIÁN TABARES ROA, contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia –EPMSC-, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales. 2. H E C H O S El señor JULIÁN TABARES ROA, manifiesta que la autoridades accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues aunado a que tomaron la determinación de trasladarlo del EPMSC de Calarcá al de Armenia, alejándolo de su pareja que se encuentra igualmente recluido en el primer penal mencionado, no han resuelto las solicitudes que ha elevado con el propósito de retornar a “Peñas Blancas”.
Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a las demandadas disponer su traslado al EMPSC de Calarcá, máxime si se tiene en cuenta que tampoco se la ha permitido realizar la visita íntima.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 23 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El Director del EPMSC de Armenia, el 26 de febrero de 2015, allegó memorial de contestación en el que solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, argumentando que el actor en el mes de enero del año en curso, promovió otra acción de tutela con identidad de pretensiones que fue resuelta el 4 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en forma adversa a sus intereses.
Agrega que la petición del citado ciudadano no puede ser acogida; de un lado, porque su traslado tiene como génesis el plan de descongestión que se implementó en acatamiento del numeral 4º del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y, del otro, porque de conformidad con la resolución 1203 del 16 de abril de 2012 para estudiar una solicitud de traslado, debe acreditarse un tiempo mínimo de permanencia de un año en el respectivo establecimiento carcelario, situación que se le informó directamente al actor.
Señaló finalmente, que si bien el señor TABARES ROA tiene derecho a una visita íntima al mes, lo cierto es que no ha elevado la solicitud de rigor ante las directivas del penal. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, por su parte, radicó escrito solicitando que se deniegue el empeño tutelar por cuanto, advirtió, el manejo y funcionamiento interno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, no es responsabilidad de esa entidad.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe precisar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, de esa manera, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, debe establecer la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor TABARES ROA; sin embargo, en aras de la claridad, de manera preliminar demos indicar que, contrario a lo señalado por el Director del EPMSC de Armenia, no es viable predicar la identidad de objeto, de causa petendi y pretensiones que según la jurisprudencia constitucional[1] da lugar a predicar la temeridad frente al ejercicio de la presente herramienta constitucional, pues si bien en el mes de enero el demandante promovió una acción de tutela a través de la cual perseguía que se dispusiera su traslado nuevamente al EPMSC de Calarcá, lo cierto es que el sustento fáctico ha variado en forma sustancial, habida cuenta que en aquella oportunidad no había hecho la solicitud de rigor ante las directivas del EPMSC de Armenia y precisamente por esa razón fue que se negó el amparo tutelar, en tanto que en la actualidad cumplió con la carga de agotar el conducto regular, como en efecto lo admitió el director del mismo en el memorial de contestación. El Tribunal, descartada la temeridad invocada por el Señor Director del EPMSC de Armenia, procederá a dilucidar si con la determinación de disponer el traslado del señor JULIÁN TABARES ROA del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Calarcá al de esta ciudad, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
En procura de resolver el problema jurídico planteado, se retomará lo precisado por la Honorable Corte Constitucional en torno a los siguientes eventos: i) el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; y (ii) la facultad discrecional del INPEC para el traslado de los reclusos. La referida Corporación, sobre el particular, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-705 del 6 de octubre de 2009 con ponencia del H. M. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, afirmó: “Cuarta.
Garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia. “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien hay derechos fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde el momento del sometimiento a la detención o a la condena, otros se mantienen indemnes y deben ser respetados y protegidos por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de la custodia.
“Si bien derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción se encuentran severamente suspendidos, los de intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, sólo están restringidos, como consecuencia de las circunstancias emanadas de la privación de la libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso y el derecho de petición, se mantienen incólumes y no pueden ser menoscabados por el hecho de la prisión. “Esta corporación ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación marcada, de la cual se han extraído importantes consecuencias jurídicas: “Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.
(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” “Es clara consecuencia de lo analizado, que las personas privadas de la libertad también tienen limitados sus derechos familiares, pero ello es tan solo una garantía reducida, sin que pueda coartarse desproporcionadamente la reincorporación a la sociedad y al ambiente familiar, una vez superados los efectos de la sanción penal.
“Es por ello que en el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse que, en lo posible, el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional preservación de la unidad familiar. “Quinta. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Reiteración de jurisprudencia. “De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos. (…) “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC.
Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.” “En igual sentido, en sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta Corte reiteró (está en negrilla en el texto original): “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional.
Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. “En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. “En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” “Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable”.
El Tribunal, acudiendo a los hechos esbozados en armonía con la jurisprudencia reseñada, procede a determinar si al disponerse el traslado del señor JULIÁN TABARES ROA al EPMSC de Armenia, se le vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente el de la unidad familiar, habida consideración que su inconformidad tiene como origen la imposibilidad de seguir compartiendo en forma continua con su pareja.
Para el efecto, necesario se hace recordar que el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 con respecto al traslado de internos, prescribe: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” Asimismo, el canon 75 del Código Penitenciario y Carcelario, como causales de traslado, contempla las siguientes: “1.
Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por el médico oficial. “2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico “3. Motivos de orden interno del establecimiento “4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. “5. Necesidad de descongestión del establecimiento. “6. Cuando sea necesario trasladar a un interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.” La Sala, en tratándose del asunto en examen, de los elementos de juicio allegados a la actuación, deduce que las autoridades penitenciarias en ejercicio de su facultad discrecional y atendiendo las condiciones de hacinamiento en que se encuentra el penal de Calarcá, dispusieron la reclusión del interno TABARES ROA, en una prisión que tiene capacidad para albergar población reclusa.
De esa manera, necesario se hace precisar que la discrecionalidad legal con la que cuentan las autoridades penitenciarias al momento de adoptar decisiones de esa naturaleza, en principio, impide que el Juez de tutela interfiera en las mismas, permitiendo únicamente su intervención cuando tal decisión envuelva un carácter arbitrario o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros, situaciones que no se presentan en este evento.
No debemos dejar de lado, que la situación particular del interno, en su calidad de condenado, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos, el referido a permanecer con su pareja, como ocurre con el resto de la población carcelaria que no pertenece a la comunidad L.G.T.B.I. La Corporación encargada de la guarda de la Carta Política, sobre la temática, en la providencia a la que hemos venido haciendo alusión, precisó: “En este sentido, a juicio de la Corte, la condición de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del INPEC la reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 6º de la ley 65 de 1993), como ocurrió en el caso objeto de estudio.
“En consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país, así como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, así como las penas impuestas, se encuentran destinados y diseñados para dichos casos en particular”.
Por manera que, si se toma como referente (i) que la determinación de disponer el traslado del señor JULIÁN TABARES ROA para el EPMSC de Armenia, de manera alguna puede ser considerada una arbitrariedad; (ii) que el acto administrativo a través del cual se adoptó dicha decisión, se encuentra revestido de la presunción de legalidad y (iii) que la situación del actor se equipara a la del resto de la población carcelaria que no hace parte de la comunidad L.G.T.B.I., es claro que no existe vulneración a sus derechos fundamentales.
La Sala, consecuente con lo señalado, DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar, no sin antes advertir que ningún pronunciamiento hará en torno a la visita íntima, por cuanto el actor no ha elevado la solicitud de rigor ante las directivas del penal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JULIÁN TABARES ROA.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Entre tanto, la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en Sentencia T-229 del 28 de abril de 2013, M. P. DR. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en relación con la norma antes reseñada, precisó: “3.2.1.
La temeridad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) “3.2.1.4. En este orden de ideas, la actuación temeraria se configura cuando concurren tres elementos, a saber: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones. En este sentido, esta Corporación, reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia T-727 de 2011 señaló que se estructura la actuación temeraria cuando se presenta“(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨;(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ¨que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa¨; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.