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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2015-00005-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-03-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo trece de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00005-01 Accionante ANA DEL CARMEN CEDEÑO Accionado ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ Y OTROS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 039 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la Gerente Regional Quindío de SALUDVIDA EPS-S contra la sentencia del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia concedió el amparo tutelar invocado por la señora ANA DEL CARMEN CEDEÑO, contra la entidad reseñada, Barrios Unidos EPS-S y la Secretaría Departamental de Salud. 2.

H E C H O S La señora ANA DEL CARMEN CEDEÑO, el 21 de enero de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades relacionadas, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, como consecuencia de la omisión de la EPS-S Barrios Unidos de Quibdó, Chocó, de atender la solicitud que elevara a fin de que ante el FOSYGA reportaran su cambio de residencia hacia Armenia, para que se le permita, de esa manera, el traslado a la EPS-S SALUDVIDA con jurisdicción en la misma.

Solicitó, consecuente con lo anterior, que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, a la autoridad competente se le ordene realizar la correspondiente actualización en la base de datos y a través de la EPS-S SALUDVIDA de Armenia, prestarle los servicios médicos que requiere como consecuencia de la fractura que sufriera.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de auto del 22 de enero de 2015, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente. El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, allegó memorial en el que después de recordar la normativa que regula la materia, solicitó su desvinculación del empeño tutelar, argumentando que la responsabilidad frente a la pretensión de la accionante, recae en la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó. Por su parte, la Gerente Regional Quindío de SALUDVIDA EPS, remitió escrito informando que la entidad que representa, con el fin de garantizar su derecho a la libre escogencia, solicitó a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, los días 2, 9 y 16 de diciembre de 2014 y 6, 13 y 20 de enero de 2015, la movilidad de la aludida ciudadana; no obstante, la entidad en mención se ha negado a proceder conforme a sus obligaciones legales, tal como se evidencia en el certificado BDUA, en el que se registra que la señora ANA DEL CARMEN se encuentra en estado activo con la misma.

Luego de indicar que SALUDVIDA EPS-S no ha vulnerado los derechos de la accionante, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar. La Sala se abstendrá de relacionar los argumentos puestos de presente por el señor Director Administrativo Nacional de Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “EPS-S AMBUQ ESS”, por cuanto su contestación fue extemporánea,.

4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 3 de febrero de 2015, concedió el empeño tutelar. Ordenó a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS y a SALUDVIDA EPS-S, que en el improrrogable término de diez días procedieran a registrar en la base datos del BDUA, la información correspondiente al traslado de la señora ANA DEL CARMEN CEDEÑO a la segunda de las entidades mencionadas; además, a la primera de ellas le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, autorizara la atención médica de aquella a través de una IPS pública o privada de esta ciudad.

Como fundamento de su decisión, luego de señalar que la señora CEDEÑO, por su edad, es una persona que goza de la especial protección del Estado, advirtió que en el presente caso resulta indispensable conceder el empeño tutelar, pues en la actuación se acreditó que la mencionada ciudadana adelantó el trámite pertinente para obtener su traslado a una EPS-S de esta ciudad, evento que no se ha podido consolidar por razón de la dilación en la que han incurrido las dos entidades involucradas, las cuales, por simples inconsistencias en el registro de la información en la base de datos del FOSYGA, no han procedido de conformidad con sus obligaciones legales.

5. LA IMPUGNACIÓN La Gerente Regional Quindío de SALUDVIDA EPS, impugnó el fallo; invoca su desvinculación del fallo de tutela, para cuyo efecto señala que la entidad que representa ha adelantado las gestiones tendientes a materializar la afiliación de la accionante en la misma y que en tal virtud, es la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó E.S.S. la que ha venido vulnerando los derechos de la accionante.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo a lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.

Del contexto de lo actuado por virtud de la acción pública, invocada por la señora ANA DEL CARMEN CEDEÑO, se ha establecido que se trata de una usuaria del SGSSS del régimen subsidiado que a raíz de la omisión de la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, Chocó, de reportar la novedad de traslado de la aludida ciudadana hacia la EPS-S SALUDVIDA de Armenia, no obstante las solicitudes elevadas por ésta y por la propia actora, no ha podido ser afiliada a la misma y recibir el servicio médico que requiere en esta ciudad.

Ante el escenario planteado y a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para dilucidar el problema jurídico planteado, no otro que la posible vulneración a los derechos a la salud y a la seguridad social de la señora CEDEÑO, la Sala acudirá al contenido de la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012 “por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de la información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA-”, concretamente a los artículos 2º, 4º y 5º de la misma que frente a la temática preceptúan: “Artículo 2°.

Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.

“Parágrafo. La actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, no exime a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes de la responsabilidad de mantener actualizadas sus bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud.

“Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. “1.

Tipo de archivos a entregar por parte de las Entidades en los procesos de actualización de la BDUA. [pic] “2. Plazos para la entrega de los archivos al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. “Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán las novedades de sus afiliados en los horarios que para el efecto determinará el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y de acuerdo con el siguiente calendario: “a) Los procesos de actualización de la BDUA, se realizarán únicamente en las semanas del mes que tengan mínimo 4 días hábiles, y se denominarán “Semana de Proceso BDUA”.

“b) El segundo día hábil de la “Semana de Proceso BDUA”, exceptuando la última semana del mes, las EPS, EOC, las EPSS y las Entidades de Regímenes Especiales y de Excepción, entregarán los archivos S1, R1, E1 y NR con respuesta por parte del administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el siguiente día hábil en los archivos S2, R2 y E2.

“c) El último día hábil de cada una de las denominadas “Semana Proceso BDUA”, exceptuando la última del mes, las EPS, EOC, las EPSS, los Regímenes Especiales y de Excepción y las Entidades de Medicina Prepagada y Administradoras de Planes Adicionales de Salud, entregarán los archivos S4, R4, E4, MC, MA, NC, MS, NS, ME, NE, MP y NP con respuesta por parte del administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el siguiente día hábil, en los archivos correspondientes a los resultados del proceso de actualización de la BDUA.

“d) El último día hábil de la última “Semana de Proceso BDUA” de cada mes, se realizará el proceso de actualización del Régimen Subsidiado de la BDUA para las Entidades Territoriales, Departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales y el INPEC, con respuesta el siguiente día hábil. “El calendario de presentación de novedades para la actualización de la BDUA, a que refiere el presente numeral, se resume a partir de los tiempos, entidades y archivos a reportar; tal como se describe en el cuadro que se señala a continuación: [pic] “Parágrafo 1º.

La información remitida por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes se entenderá entregada al administrador fiduciario de los recursos de Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, una vez sea verificada con la malla validadora y posteriormente, la misma sea inscrita a través de la página web del citado administrador y acompañada de la comunicación remisoria firmada por el representante legal o delegado de la entidad que administra la afiliación. “A partir del 1° de noviembre de 2012, se suprimirá la precitada comunicación y los archivos en los cuales conste la información inscrita a través de la página web del administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, deberán ser firmados electrónicamente por el representante legal de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes.

“Parágrafo 2°. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, en ningún caso, recibirá archivos maestros de ingresos y/o de novedades de actualización y/o correcciones y/o de novedad de traslados y/o movilidad, en fechas distintas a las señaladas en el numeral 2 del presente artículo ni en horas diferentes a las que para el efecto establezca el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

“Artículo 5°. Calidad de datos de afiliación reportada a la BDUA. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes serán las responsables de la veracidad y calidad de la información reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por lo tanto, dichas entidades deberán velar por su oportuna actualización y/o corrección de información de conformidad con los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

“Adicionalmente, las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, serán las responsables de gestionar la plena identificación de los afiliados, de acuerdo con el documento de identificación previsto en la normativa legal vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes extranjeros y también de mantener actualizado el tipo de documento, número de identificación y la respectiva modificación para su correcto registro en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.

“Parágrafo 1°. Las Entidades Territoriales serán las responsables de la identificación de la población especial cuyo documento de identificación no haya sido expedido por parte de la autoridad competente, por lo tanto para su identificación y correspondiente registro en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, dichas entidades deberán utilizar los tipos y número de documentos para población del Régimen Subsidiado, previstos en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. “Parágrafo 2°.

Tratándose de afiliadas al Régimen Subsidiado, las Entidades Territoriales y el Inpec deberán efectuar seguimiento al reporte de las novedades realizadas por parte de las EPS de su jurisdicción, de tal manera que la información sea actualizada correctamente en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA”. De las normas reseñadas, cuya transcripción resultaba necesaria para dilucidar el asunto sometido a consideración de la Sala, se deduce que la responsabilidad frente al traslado solicitado por la EPS-S SALUDVIDA y por la propia accionante, como lo aduce aquella en su memorial de impugnación, recae en la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “EPS-S AMBUQ ESS”, a la cual le corresponde reportar la correspondiente información en la BDUA que maneja el FOSYGA.

Frente a la realidad enunciada, se MODIFICARÁ el numeral 7.1. de la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR que la única entidad que ha vulnerado los derechos de la accionante ha sido la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, Chocó. Asimismo, se MODIFICARÁ el numeral 7.2. de la aludida decisión, en el sentido de precisar que la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “EPS-S AMBUQ ESS”, es la entidad que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, debe proceder a disponer lo necesario para reportar ante el FOSYGA la novedad de traslado de la señora ANA DEL CARMEN CEDEÑO. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que la atención ordenada por la a quo en el numeral 7.3. del fallo impugnado, debe ser prestada en consulta externa y en tal virtud, no tiene la potencialidad de poner en riesgo evidente la vida de la accionante, se dispondrá su REVOCATORIA, en consideración a que la misma le será garantizada una vez se encuentre activa en una EPS-S con sede en esta ciudad.

Finalmente, teniendo en cuenta que, como se dijo, la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, Chocó, es la única entidad responsable de la vulneración de los derechos de la actora, se ADICIONARÁ el numeral 7.4. de la sentencia de primer nivel, en el sentido de DESVINCULAR igualmente a SALUDVIDA EPS-S. Además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral 7.1. de la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR que la única entidad que ha vulnerado los derechos de la accionante ha sido la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, Chocó.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 7.2. de la aludida decisión, en el sentido de precisar que la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “EPS-S AMBUQ ESS”, es la entidad que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, debe proceder a disponer lo necesario para reportar ante el FOSYGA la novedad de traslado de la señora ANA DEL CARMEN CEDEÑO.

TERCERO: REVOCAR el numeral 7.3. del fallo impugnado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ADICIONAR el numeral 7.4. de la sentencia de primer nivel, en el sentido de DESVINCULAR, igualmente a SALUDVIDA EPS-S.

QUINTO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario