REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo veintiséis de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2011-00075-00 Accionante YHON ALEJANDRO CASTRO BUITRAGO Accionado Ministerio de Defensa y otros Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 050 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce el Incidente de Desacato promovido por la apoderada judicial del señor YHON ALEJANDRO CASTRO BUITRAGO, contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, como consecuencia de su omisión en dar cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 16 de agosto de 2011. 2.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), tuteló en favor del señor YHON ALEJANDRO CASTRO BUITRAGO los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, impartiéndole consecuencialmente a dicha entidad, entre otras órdenes, que dentro del improrrogable término de 10 días, contados a partir de la respectiva notificación, procediera a convocar a la Junta Médico Laboral, para que dentro de sus competencias legales, realice la correspondiente valoración de retiro del actor, y en caso de deducirse de dicha valoración científica que la afección del mismo no da lugar al derecho a la pensión de invalidez, no puede suspenderse la atención especializada en salud, la cual debe ser prestada hasta tanto se restablezca su condición de salud.
La mandataria judicial del actor, a través de memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 25 de noviembre de 2014, informó que no obstante la orden reseñada, la autoridad accionada no había dado cabal cumplimiento, continuando de esa manera con la vulneración de las garantías fundamentales objeto de amparo. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la viabilidad de dar inicio al trámite indicado, dispuso (i) oficiar al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el objeto que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela y (ii) solicitarle al General JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR, Comandante del Ejército Nacional, que dentro del mismo lapso, requiriera a aquel funcionario para que acatara la sentencia, como en efecto lo hiciera el Secretario de la Sala a través de los oficios 4324 a 4327 del 27 de noviembre de 2014.
El 1º de diciembre de 2014, la Directora del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, allegó contestación en la que informó que en lo que concierne a la competencia de esa dependencia, se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, encontrándose a la espera de lo que ordene la Dirección de Sanidad del Ejército – Medicina Laboral, frente a la segunda parte del fallo, razón por la cual solicitó su vinculación al presente trámite.
Teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, mediante auto del 10 de febrero de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dio inicio al correspondiente trámite incidental, ordenando en consecuencia, que en observancia de lo señalado por el numeral 2º del artículo 137 del C. de P. C. se le corriera traslado de la actuación al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que si lo estimaba pertinente, dentro del término de tres días solicitara las pruebas necesarias o aquellas que pretendiera hacer valer; en ese sentido procedió el Secretario de esta Sala, a través de oficios número 0487 y 0488 de la misma fecha.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional, remitió escrito en el que solicitó el archivo de las diligencias, argumentando para ello que para poder iniciar el trámite tendiente a convocar la Junta Médico Laboral, resulta indispensable que el accionante diligencie la ficha médica unificada, razón por la cual, a través de comunicación remitida el pasado 17 de marzo al domicilio del mismo, le dieron a conocer dicha situación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En aras de la claridad requerida, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Atendiendo las particularidades que rodean el caso, debemos establecer si a la fecha aún persiste el incumplimiento del fallo del 16 de agosto de 2011 por parte del Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Para dilucidar el enunciado planteamiento, basta con acudir al contenido de la comunicación remitida el 18 de marzo de 2014 por el citado funcionario, de la cual se colige de manera diáfana que efectivamente a la fecha continúa la vulneración de los derechos del señor YHON ALEJANDRO que fueran objeto de amparo, pues a pesar de haber transcurrido más de tres años y medio del vencimiento del plazo que se le otorgara para que convocara a la Junta Médica Laboral que debe valorar al actor, dicha situación no ha tenido ocurrencia. Si bien el accionado justifica su inactividad en la presunta omisión del actor en diligenciar la ficha médica, tal exculpación no resulta admisible, pues la orden se impartió de manera categórica contra dicha dependencia y en tal virtud, no le es dable imponer condiciones para su cumplimiento, mucho menos después del amplio lapso transcurrido desde la emisión de la orden en cita.
Por manera que, dada la importancia del tema, es prudente señalar que la Honorable Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al precisar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] De esa manera, atendiendo lo consignado en el aludido criterio jurisprudencial, se concluye que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado acató la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó determinado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades, se abstuvo de dar cumplimiento integral al fallo de tutela, continuando de esa manera la conculcación de los derechos fundamentales cuya protección se reclamó mediante la acción pública de tutela.
La Sala, consecuente con lo anterior, SANCIONARÁ al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debiéndose precisar que en todo caso, el mencionado servidor continúa ligado a dar cumplimiento real y efectivo al fallo desconocido; además, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: SANCIONAR por Desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debiendo precisarse que en todo caso, el mismo continúa ligado a dar cumplimiento real y efectivo al fallo desconocido.
SEGUNDO: DISPONER en aplicación de lo previsto por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.