Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2013-00022-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo veintisiete de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-001-2013-00022-01 Accionante ÁLVARO LUGO PÉREZ Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 051 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Esta Sala de Decisión, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en sus calidades de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el catorce (14) de marzo de 2013, a través del cual se tuteló el derecho de petición en favor del actor, señor ÁLVARO LUGO PÉREZ, razón por la cual las sancionó imponiéndoles arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), tuteló el derecho de petición en pro del señor ÁLVARO LUGO PÉREZ, en contra de COLPENSIONES; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de emitir el acto administrativo de incremento pensional, de conformidad con la orden impartida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira en fallo del 29 de noviembre de 2011.

El mandatario judicial del señor LUGO PÉREZ, mediante memorial radicado el 21 de abril de 2014, dio a conocer que la autoridad accionada no había acatado a cabalidad la referida orden, pues aun cuando emitió la resolución No. GNR 360878 del 19 de diciembre de 2013, a la fecha, no ha realizado el pago de los valores liquidados en la misma.

El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, el 29 de abril de 2014, ante la situación enunciada dispuso requerir a la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha dependencia; a la primera, para que hiciera cumplir el fallo de tutela y a la segunda, para que procediera de conformidad; decisión comunicada debidamente, sin que las mencionadas funcionarias hicieran pronunciamiento alguno. Ahora, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 26 de enero de 2015 reiteró el requerimiento previo, en tanto que, mediante auto del 17 de febrero de 2015, dio inicio al incidente de desacato y dispuso el trámite pertinente en contra las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en sus calidades de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad; decisión debidamente comunicada y frente a la cual las accionadas guardaron silencio.

Agotado el procedimiento relacionado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en providencia del 19 de marzo de 2014, declaró a las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, incursas en desacato. Les impuso como sanción, arresto de cinco (5) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, tras considerar que no habían dado cumplimiento al fallo de tutela del 14 de marzo de 2013; decisión comunicada a través de oficios 822 a 824 de la misma fecha.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, debemos recordar, que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En el caso que se consulta, debe establecerse si las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en sus calidades de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad, desconocieron lo dispuesto en el fallo de tutela dentro del término allí fijado, tal como lo consideró el Juez Constitucional.

La Sala, desde ya, debe advertir que contrario a lo aducido por el apoderado judicial del actor y a lo concluido por el a quo, en el evento que se analiza no es viable predicar que la autoridad accionada se encuentra incursa en desacato; para ello, basta con revisar la orden impartida por el juez de tutela el 14 de marzo de 2013, de la cual se desprende, de manera diáfana, que la misma se orientó exclusivamente a la emisión del acto administrativo de reconocimiento del incremento pensional ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, situación que tuvo ocurrencia el 19 de diciembre de 2013, cuando COLPENSIONES expidió la resolución GNR360878.

Por manera que, dada la importancia del tema, necesario resulta recordar que la Honorable Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] Con base en lo consignado en el criterio jurisprudencial citado, se concluye que en tratándose del desacato es ineludible probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial; de ahí que se deba establecer si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se repite, se determinó con base en los documentos aportados, que ya se expidió el acto administrativo con el cual se reconoció el incremento pensional dispuesto por el mencionado juzgado laboral.

En criterio de la Sala, como puede observarse, la jurisprudencia citada reporta suficiente claridad al asunto que ahora es objeto del grado jurisdiccional, pues si bien se finiquitó el trámite incidental y se resolvió sancionando de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y a la Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad, también lo es, que éstas atendieron el fallo, de donde se colige que nos hallamos, como se ha venido comentando, frente a un hecho superado, pues se puso fin a la vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclamó mediante la acción pública de tutela; por ello, la determinación no podrá ser otra que la de advertir que dicho cumplimiento hace inocua la sanción impuesta.

La Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo tanto, no hay lugar a la imposición de sanción alguna por desacato. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto R E S U E L V E REVOCAR la decisión del diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato a que las señoras PAULA MARCELA CARDONA RUIZ y ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, en sus calidades de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES y Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar, DECLARAR que dichas funcionarias dieron cabal cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.