REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veintisiete de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-059-2013-01519 Procesado CARLOS ALEXÁNDER GALEANO CASTILLO Delito Obtención de Documento Público Falso y otros H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 045 del 20 de marzo de 2015.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado CARLOS ALEXÁNDER GALEANO CASTILLO, contra el auto del 3 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el mencionado investigado asistido por su defensora. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Dio origen a la presente investigación, la denuncia instaurada por el apoderado judicial de la señora ADRIANA SÁNCHEZ ZULUAGA, el 15 de noviembre de 2013, a través de la cual dio a conocer que la aludida ciudadana en calidad de propietaria del lote de terreno ubicado en el municipio de La Tebaida, Vereda La Popa, de nombre “MICMAS”, distinguido con matrícula inmobiliaria 280136308 y adquirido por compra al señor ALBERTO YEPES VANEGAS el 22 de agosto de 2000, el 5 de noviembre de 2013, se enteró que personas ajenas al mismo, estaban ejerciendo actos de señor y dueño sin tener un derecho legítimo para el efecto.
Ante la realidad enunciada, procedió a realizar las indagaciones de rigor y fue así como se enteró que el señor CARLOS ALEXÁNDER GALEANO CASTILLO, por medio de escritura pública 142 del 28 de febrero de 2013 y en cumplimiento del mandato general que supuestamente ella le había otorgado a través de escritura pública No. 187 del 1º de febrero del mismo año, enajenó al señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ MONTOYA el mencionado predio, ciudadano que a su vez, por instrumento No. 1129 del 7 de junio de 2013, le vendió a la señora RUTH SALGUERO DURÁN el inmueble de su propiedad, quien en la denuncia que promoviera afirmó que mediante artificios y engaños fue inducida por la señora LUZ DORA GALEANO CASTILLO, hermana del implicado, para que realizara la compra del inmueble, despojándola de esa manera de los ahorros fruto de su trabajo.
El carácter espurio de la huella y la firma obrantes en el referido poder, se acreditó con los informes de laboratorio del 7 y el 27 de febrero de 2014, respectivamente, en los que se concluyó que la huella plasmada al lado del nombre de ADRIANA SÁNCHEZ ZULUAGA no se identifica con la huella tomada a la misma y que la rúbrica a ella atribuida en dicho protocolo, no es uniprocedente con las muestras de referencia que se tomaran para el cotejo de rigor. 2.2.
Ordenada y efectivizada la orden de captura en contra del señor GALEANO CASTILLO, el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Garantías de Quimbaya, el 1º de noviembre de 2014, dio curso a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a la legalidad la aprehensión; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por Obtención de Documento Público Falso, Uso de Documento Público Falso y Fraude Procesal, los cuales no fueron admitidos; y finalmente, atendiendo petición de la Fiscalía, el Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3.
La Fiscalía, el 9 de diciembre de 2014, celebró un preacuerdo con el acusado, asistido por su defensora, consistente en que aceptaba los cargos a cambio de que la pena se dosificara de la siguiente manera: se le impusiera la pena mínima establecida para el delito más grave, aumentado en cuatro meses por el concurso y al guarismo así obtenido, se le aplicara la rebaja de hasta la mitad de la pena. 2.4.
La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, el 3 de febrero de 2015, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo en cuyo desarrollo decidió improbarlo por no concurrir el requisito de procedibilidad al que se contrae el artículo 349 del C. de P. P., como lo es la acreditación del reintegro de por lo menos el 50% del incremento obtenido por el implicado con ocasión del despliegue de las conductas punibles y la garantía de pago del excedente.
De esa manera, tras advertir que el incremento patrimonial del acusado se desprende de la narración del acontecer fáctico que hace la Fiscalía, señala que si bien en el presente caso no se imputó la Estafa, no obstante la claridad sobre su concurrencia, lo cierto es que las víctimas sufrieron un detrimento en su peculio que de conformidad con la aludida disposición debe ser resarcido, so pena de dar lugar a que se atente contra la finalidad que según el canon 348 ibídem le es inherente a esta forma de terminación anticipada de la actuación. 3.5.
La Defensa impugnó el auto enunciado. Luego de señalar que en el caso que se analiza se está conculcando la titularidad de la acción penal en cabeza del ente fiscal, añade que el acuerdo al que llegara su defendido con el delegado del mismo, es perfectamente viable a la luz del numeral 1º del artículo 350 del C. de P. P. que permite, sin duda alguna, la eliminación de algún cargo específico como sucedió en el sub examine.
De otra parte, advierte que la a quo decidió improbar el preacuerdo por traer a colación el delito de Estafa, desconociendo que de los elementos materiales probatorios no se desprende que efectivamente CARLOS GALEANO haya tenido que ver con la citada conducta punible o que hubiese obtenido un incremento patrimonial, pues no puede dejarse de lado, resalta, que en contra de la hermana del mismo existen ocho investigaciones, entre ellas, por el comportamiento que en forma sorpresiva truncó el futuro del convenio celebrado. 3.6.
La Fiscalía, al hacer su intervención como no recurrente, después de precisar que para el momento en que se celebró el preacuerdo no se había presentado el escrito de acusación y que el convenio se hizo por las mismas conductas por las que se formulara imputación, sostuvo que la investigación por la conducta punible de Estafa se estaba llevando por cuerda separada, por virtud de las denuncias instauradas por las señoras RUTH SALGUERO y ADRIANA ZULULAGA, bajo los radicados 6300160059201301519 y 6300160034201401110, primera de ellas promovida igualmente en contra de la señora LUZ DORA GALEANO CASTILLA, hermana del acusado.
Asimismo, tras indicar que el problema jurídico a resolver por la a quo, se circunscribía a establecer si de las conductas objeto de preacuerdo surgió algún incremento patrimonial para el acusado, adujo que en caso de que dicha funcionaria lo estimara pertinente, bien podía disponer la expedición de copias para que se adelante la investigación de la Estafa por cuerda separada. 3.7.
Finalmente, el Representante del Ministerio Público, al intervenir como no recurrente, manifestó que aun cuando las negociaciones son válidas, debe tenerse en cuenta que en tratándose de una situación fáctica como la reseñada en precedencia, resulta indispensable que se garantice la reparación a las víctimas, como en efecto lo dispone la norma en la cual la Juzgadora fundó su negativa, pues de lo contrario, afirmó, este Instituto se convertiría en un festín de regalías, como constantemente lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes relacionados, debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas hechas por la censora comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca. Sobre el particular, necesario se hace señalar, como es conocido, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.
Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Por manera que, dos son los interregnos en los cuales pueden realizarse los preacuerdos, que obviamente, por razón de la actividad desplegada por el Ente investigador en uno y otro, comportan beneficios en los términos que la ley lo haya previsto y, consecuencialmente, modalidades diversas. Ahora, para referirnos al caso que nos ocupa, el señor GALEANO CASTILLO, antes de la presentación del escrito de acusación, asistido por su defensora, celebró con la Fiscalía un preacuerdo en los términos precisados en acápite anterior.
El Tribunal, de esa manera, teniendo en cuenta que la a quo improbó la aludida negociación por no haberse acreditado la concurrencia de la exigencia a la que alude el canon 349 del C. de P. P., procederá a abordar el análisis de tal argumento. En primer lugar, debemos señalar que la disposición acabada de reseñar, efectivamente establece que “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”; requisito de procedibilidad que no es exigible solamente frente a las conductas que en su descripción típica integran la consecución o intención de obtener un beneficio patrimonial, sino en todas aquellas en las que el sujeto activo por virtud de la comisión del comportamiento obtenga un incremento de tal naturaleza.
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, frente a la temática, en sentencia del 27 de abril de 2011, con ponencia del H. M. Dr. JORGE LUIS BARCELÓ CAMACHO, dentro del proceso No. 34829, precisó: “Dicho de otra manera, no solamente los tipos penales que describen un interés patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que solamente sea un fin ulterior del sujeto activo- son aptos para generar una ganancia patrimonial en el agente.
Son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial. (…) “De acogerse el argumento propuesto por los recurrentes, habría de admitirse que solamente los comportamientos que atentan específicamente contra el patrimonio económico, o bien otros como el peculado, el cohecho o la concusión, son idóneos para generar un incremento patrimonial en el sujeto agente, toda vez que su descripción hace expresa alusión a la consecución o intención de obtener un beneficio.
“Para poner de relieve la equivocación en el argumento de los impugnantes, basta con acudir a dos ejemplos muy claros, como son los ilícitos relacionados con la indebida celebración de contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no involucran en su descripción típica la consecución o intención de obtener un incremento patrimonial-, pues la experiencia y la realidad judicial enseñan que este tipo de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en ellos incurren.
“Pero así mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o delitos informáticos son capaces de generar ganancias patrimoniales para el agente, sin que necesariamente a su descripción típica se integre ese elemento en particular”. Del anterior aparte jurisprudencial, se deduce que no obstante la falta de claridad de la Fiscalía sobre la suerte de las investigaciones iniciadas por razón de las denuncias promovidas por las señoras ADRIANA SÁNCHEZ y RUTH SALGUERO por la conducta punible de Estafa en contra del implicado GALEANO CASTILLO la primera y la segunda en contra de dicho ciudadano y de su hermana LUZ DORA, pues a pesar de que al momento de dar lectura al acta de preacuerdo expuso que las había “conexado” a la presente actuación, también lo es que no hizo referencia a ellas en el convenio, emergiendo de esa manera la exigibilidad del requisito de procedibilidad al que se contrae la regla 349 del C. de P. P., la que no admite discusión alguna, pues como lo señalara la Alta Corporación en el pronunciamiento reseñado, no es la calificación jurídica de la conducta la que lleva a determinar la existencia o no de un incremento patrimonial, sino que son los hechos objeto de investigación, los que permiten establecer esa circunstancia. Por manera que, en tratándose del caso sometido a consideración de la Sala, de la simple lectura de la escritura pública No. 142 del 28 de febrero de 2013, otorgada en la Notaría Única del Círculo de La Tebaida, Quindío, por medio de la cual el señor CARLOS ALEXÁNDER GALEANO CASTILLO, actuando presuntamente como apoderado general de la señora ADRIANA SÁNCHEZ ZULUAGA, le transfirió el dominio del predio de propiedad de la misma a JHON JAIRO HERNÁNDEZ MONTOYA, se colige que el reseñado ciudadano, obtuvo un incremento patrimonial de $10.000.000, pues aunado a que este fue el precio de venta, en la cláusula tercera del protocolo en mención, se dejó expresa constancia que el referido monto, la parte vendedora lo había recibido en efectivo y a entera satisfacción, de donde surge entonces, la necesidad de exigir el cabal cumplimiento al referido requisito de procedibilidad.
Ahora, si bien la Sala no desconoce que con posterioridad a dicha negociación, concretamente el 7 de junio de 2013, se hizo otra transacción a través de la cual el citado HERNÁNDEZ MONTOYA, le vendió el inmueble a RUTH SALGUERO, ciudadana que en su denuncia de manera categórica indicó que por las artimañas empleadas por la hermana del acusado, resultó adquiriendo el predio y entregando a título de precio todos los ahorros fruto de su trabajo, no es viable afirmar, que dicha suma de dinero ingresó al peculio del implicado, porque no concurren elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenidas, de los que se infiera que JHON JAIRO HERNÁNDEZ MONTOYA no haya sido un comprador de buena fe; sin embargo, dicha circunstancia no es óbice para la exigibilidad del presupuesto en mención, habida cuenta que, contrario a lo que sucede frente a esa segunda enajenación, el incremento patrimonial sí se produjo con la inicial negociación que GALEANO CASTILLO hizo con base en el poder cuyo carácter espurio fue debidamente acreditado en la actuación. De otra parte, indispensable resulta precisar, que si bien como lo aduce la Defensa, el acuerdo puede consistir en la eliminación de uno de los cargos, evento al que se puede llegar cuando se acude a esta modalidad de terminación anticipada antes de la presentación del escrito de acusación, siendo ese el único beneficio otorgado, este no es uno de los casos en los que se pueda concluir que esa fue la negociación a la que llegaron Fiscalía y acusado con la asesoría de la profesional del derecho, pues para arribar a un convenio en los referidos términos, necesario deviene que el cargo respectivo haya sido derivado y como se analizó anteladamente, la Fiscalía ninguna manifestación hizo sobre el particular, dejando de manera indeterminada la suerte que correrán las investigaciones frente a la conducta punible de Estafa, acudiendo al intervenir como no recurrente, incluso, a sugerir que se ordene la expedición de copias con tal fin, desconociendo que a su vez, ella misma, informó que las investigaciones por dicho comportamiento se iniciaron por cuerda separada por virtud de las denuncias formuladas por las señoras ADRIANA SÁNCHEZ y RUTH SALGUERO y que con posterioridad a la formulación de imputación, “conexó” las mismas a la presente actuación. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente es dicha modalidad a la que se acudió en este asunto, tampoco sería posible como lo asevera la Defensa impartirle aprobación al preacuerdo, toda vez que de conformidad con lo expresado por la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria en materia penal en la decisión relacionada, el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 349 del C. de P. P., no opera solamente frente a los delitos contra el patrimonio económico como parece entenderlo la defensa, sino con respecto de cualquier clase de conducta punible que de alguna manera haya generado en favor del sujeto activo, un incremento patrimonial.
La Sala, esclarecida la aplicabilidad de la norma mencionada en el caso bajo examen, en armonía con lo señalado, CONFIRMARÁ el auto impugnado, no sin antes requerir a la señora Fiscal y al señor Delegado del Ministerio Púbico, para que en lo sucesivo, en sus intervenciones, se circunscriban estrictamente a lo jurídico y a la a quo, para que observe en forma rigurosa el trámite del proceso, pues permitió intervenciones extemporáneas como ocurrió en este asunto, en el que terminada la audiencia de verificación del preacuerdo y señalada fecha para la adopción de la decisión de rigor, al darle curso a la misma, le otorgó el uso de la palabra al señor representante del Ministerio Público para que se pronunciara frente a los términos del preacuerdo, olvidando que ya la oportunidad para el efecto había fenecido; desconoció entonces, el denominado principio de preclusividad.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 3 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado CARLOS ALEXÁNDER GALEANO CASTILLO, asesorado por su defensora.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO