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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-61-06-360-2013-00111

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-03-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo nueve de dos mil quince. Radicado 63-001-61-06-360-2013-00111 Acusado EDISON CUÉLLAR BOTERO Y OTROS Delito Hurto por Medios Informáticos Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 035 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala, por virtud de la previsión inserta en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, conoce de la manifestación de INCOMPETENCIA planteada por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, antes de la realización de la audiencia a la que se contrae el canon 447 ibídem. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Dio origen a la presente actuación, las denuncias instauradas por la señora BEATRIZ ELENA ARIAS GONZÁLEZ y el señor JACOBO ALEJANDRO GONZÁLEZ CORTÉS, en su orden, Tesorera del Municipio de Armenia y Apoderado del Banco BBVA, el día 2 de septiembre de 2013, a través de las cuales dieron a conocer que desde el día 15 de agosto de 2013 se realizaron varias transacciones electrónicas de la cuenta que el referido ente territorial tiene en la entidad bancaria en mención, por la suma de $1.142.765.216.

Teniendo en cuenta la situación mencionada, se adelantaron las pesquisas de rigor, estableciéndose que el monto relacionado, fue transferido a diversas cuentas de los Bancos HSBC y Bancolombia y retirado de las mismas por sus titulares, identificados como EDISON CUÉLLAR BORRERO, RODRIGO HENAO HERRERA, WILLIAM ANTONIO RODAS CORTÉS, WILSON ALARCÓN LARA, YAMILETH CASTILLO NÚÑEZ, MARÍA DEL PILAR FRANCO PAZ, DAYANA CELIS NARVÁEZ, MARÍA MARLENY HURTADO DE DÍAZ, MARÍA EUGENIA DÍAZ HURTADO, MARTHA ISABEL CARMONA RAMÍREZ, DIANA MARCELA GARZÓN ESTRADA, HÉCTOR COLLAZOS GAVIRIA y OSCAR PUENTES CAICEDO. 2.2.

Ordenada y efectivizada la captura de los ciudadanos relacionados, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 4 de agosto de 2014, dio curso a las audiencias preliminares de cancelación de las órdenes de captura, legalización de las aprehensiones, así como de la diligencia de allanamiento y registro y de incautación de elementos, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

El funcionario halló ajustadas a la legalidad las mencionadas actuaciones, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de los implicados que les formulaba cargos a título de coautores por las conductas punibles de Hurto por Medios Informáticos y Violación de Datos, los cuales no fueron aceptados; finalmente, acogiendo petición de la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, salvo a MARÍA MARLENY HURTADO DE DÍAZ, a quien se la sustituyó por detención domiciliaria. 2.3.

La Fiscalía, el 26 de septiembre de 2014, presentó el escrito de acusación en contra de los procesados haciéndoles cargos por las mismas conductas relacionadas en la imputación; audiencia de formulación de acusación agotada el 21 de noviembre de 2014 por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, luego de aceptar el impedimento manifestado por su homóloga Cuarta, en cuyo desarrollo la Fiscalía varió la modalidad de autoría a complicidad.

El 20 de enero de 2015 se instaló la audiencia preparatoria, no obstante, como los procesados manifestaron su interés de aceptar los cargos, se procedió a hacer la verificación en los términos previstos por el canon 293 de la Ley 906 de 2004; finalmente, acogiendo solicitud de los defensores, se suspendió la diligencia y se convocó para audiencia de individualización de pena y sentencia para el 27 de febrero de 2015. 2.4.

El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, llegada la fecha enunciada, se declaró incompetente para continuar con el trámite de la actuación, argumentando que de conformidad con la previsión inserta en el artículo 37 del C. de P. P., adicionado por el artículo 3º de la Ley 1273 de 2009, al margen de la cuantía, la competencia radica en los Jueces Penales Municipales, como en efecto, advierte, lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisiones 37489 y 24564 del 12 de octubre de 2011 y 24 de agosto de 2010, respectivamente.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 33 numeral 5º y 341 de la Ley 906 de 2004, es la llamada a conocer la definición de competencia planteada por el Juez Quinto Penal del Circuito, mecanismo previsto para establecer, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia. En aras de resolver lo que en derecho corresponde frente a la incompetencia postulada por el referido funcionario, debemos recordar que según lo prescrito por el canon 339 del C. de P. P., la audiencia de formulación de acusación, constituye el escenario idóneo para el saneamiento del proceso y en tal virtud, es en dicha fase procesal en la que se deben expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Ahora, ante la omisión de manifestar o alegar la incompetencia en la aludida oportunidad, el canon 55 ibídem, prescribe: “Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito”. De la norma acabada de relacionar, se desprende que en el caso bajo examen la competencia del Juez Quinto Penal del Circuito, se prorrogó desde el mismo momento en que concluyó la audiencia de formulación de acusación sin que se hiciera observación alguna sobre el particular, pues aun cuando de conformidad con el numeral 6° del artículo 37 de la Ley 906 de 2014, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1273 de 2009, los Jueces Penales Municipales son los competentes para conocer de los delitos contenidos en el Título VI BIS del C. P., denominado “De la Protección de la Información y de los Datos”, dentro de los cuales se encuentran justamente aquellos por los que fueran acusados los implicados, lo cierto es que la incompetencia en el asunto que se analiza, no deviene del factor subjetivo ni de la imposibilidad de dar continuidad al trámite por hallarse radicada la misma en un funcionario de superior jerarquía, únicas excepciones que dan lugar a que el Juez deba separarse del asunto.

La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, así lo precisó en decisión del 31 de octubre de 2012, con ponencia de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, dentro del expediente radicado bajo el No. 40164, en la que sobre el particular se indicó: “En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes -audiencia de formulación de acusación-, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía”.

Por manera que, si se parte de la base de que la circunstancia que dio lugar a que el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia se declarara incompetente para continuar con el trámite de la actuación, no se enmarca dentro de las dos hipótesis excepcionales previstas por el Legislador, pues aunado a que no deviene de la calidad personal de los implicados, como que la competencia legalmente está atribuida a un funcionario de inferior jerarquía, es claro, entonces, que la consecuencia que aquél invoca resulta improcedente.

Consecuente con lo anterior, se DECLARARÁ INFUNDADA la causal de incompetencia manifestada por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia. La Sala Penal de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADA la causal de incompetencia postulada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia para continuar conociendo de la actuación de la referencia. Consecuente con ello, disponer el regreso de las diligencias al enunciado despacho judicial.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario