Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-60-00-276-2011-00156

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-03-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veinticinco de dos mil quince. Radicado 11-001-60-00-276-2011-00156 Acusados JHON MARIO ROJAS POSSO y JOSÉ URIEL CLAVIJO ZAPATA Delito Concierto para Delinquir y otros H: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 043 del 18 de marzo de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, se pronunció frente a las solicitudes probatorias; sin embargo, en la medida que se advierte la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad para asumir como sustentada la censura en debida forma, la Sala debe abstenerse de revisar la actuación. 2.

H E C H O S A través de las pesquisas de rigor, se tuvo conocimiento que la organización criminal “Los Rastrojos”, hace presencia en el departamento del Quindío desde el año 2009, con el liderazgo de OSCAR EDUARDO CASTRO RIVERA, alias “BALLENA” y que a la misma se hallaban incorporados, entre otros miembros, los señores JHON MARIO ROJAS POSSO y JOSÉ URIEL CLAVIJO ZAPATA; el primero de ellos, en su papel de transportador de droga de la organización y de los involucrados en los homicidios, así como de cobrar vacunas y, el segundo, en su rol de reparador de las motocicletas utilizadas para la comisión de esta clase de conductas y responsable del comercio de estupefacientes en el sector “LA CHEC” de esta ciudad. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 14 de mayo de 2014, presentó el escrito de acusación en contra de los citados JHON MARIO ROJAS POSSO y JOSÉ URIEL CLAVIJO ZAPATA; al primero, le endilgó cargos por Homicidio Agravado en concurso con Concierto para Delinquir Agravado, en la modalidad de asociarse para cometer homicidios y tráfico de sustancias estupefacientes y a éste, únicamente por la segunda conducta punible relacionada; audiencia de formulación que se surtió el 24 de junio de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. 3.2.

Los días 24 de octubre y 14 y 28 de noviembre de 2014, se tramitó la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el Fiscal, entre otras, pidió que se decretaran como pruebas las que se relacionarán a continuación y frente a las cuales el juzgador se pronunció de la forma en la que en aras de la claridad requerida, se describe frente a cada una de ellas: (i).

SOLICITUD: Formato Único de Noticia Criminal elaborado el 4 de agosto de 2011 por CAMILA FERNANDA GARZÓN RODRÍGUEZ, con el cual daría a conocer la forma como se inició la investigación y la estructura criminal de la organización con base en la información que FERDINANDO PATIÑO QUINTERO rindió al investigador CARLOS ANDRÉS RAVE AGUIRRE; protocolo que, expuso, incorporaría con la mencionada investigadora.

DECISIÓN: INADMITE. Tras recordar el concepto de prueba de referencia según la previsión inserta en el canon 337 del C. de P. P., indicó que las manifestaciones consignadas en la noticia criminal, deben ser relatadas en la audiencia de juicio oral por la fuente de la información, sin que ello sea óbice, resaltó, para que el protocolo en mención se utilice para refrescar memoria o impugnar credibilidad al tenor del artículo 392 literal d ibídem.

(ii) SOLICITUD: Entrevista de FERDINANDO PATIÑO QUINTERO, que introduciría con el investigador CARLOS ANDRÉ RAVE AGUIRRE, argumentado para ello que ante la imposibilidad de lograr la ubicación de aquel debía disponerse la admisión de dicho medio de conocimiento como prueba de referencia, por resultar pertinente, conducente y útil para demostrar la existencia de la organización criminal, las actividades desarrolladas por la misma y por alias “BALLENA”.

DECISIÓN: INADMITE. Luego de reiterar los argumentos esbozados frente a la solicitud anterior, adujo que en el caso que se examina debe advertirse que el Fiscal no argumentó debidamente las razones por las cuales debía disponer la admisión excepcional de la misma, ni acreditó la situación de impedimento en la que se halla el testigo fuente de la información, no obstante la carga que en tal sentido le asiste, según lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión SP8611-2014 (34131).

(iii) SOLICITUD: Interrogatorio de indiciado de FERDINANDO PATIÑO QUINTERO, recibido el 29 de abril de 2013 por JENIFER TORO CARDONA y que incorporaría a través de la misma, por la razón esbozada en el numeral anterior. DECISIÓN: INADMITE con fundamento en idénticos argumentos a los planteados frente a la solicitud anterior. (iv) SOLICITUD: Interrogatorio de indiciado de FERDINANDO PATIÑO QUINTERO, rendido el 30 de abril de 2013 ante los investigadores JOSÉ PATIÑO MORALES y ROBESON UTIMA, con los cuales lo introduciría por los mismos motivos esbozados con antelación. DECISIÓN: INADMITE, como fundamento de su determinación reitera los planteamientos ya relacionados.

(v) SOLICITUD: Informe de labores de verificación adelantadas por JOSÉ PATIÑO MORALES y ROBESON UTIMA el 29 de mayo de 2013, sobre lo manifestado por FERNANDINO PATIÑO QUINTERO, a incorporarse con aquellos como prueba de referencia. DECISIÓN: Después de indicar que las labores de verificación que se consignaron en el informe se ven enmarcadas igualmente en el concepto de prueba de referencia, afirma que es el testimonio de los investigadores el que debe presentarse en el juicio, sin que ello impida que dicho informe se emplee para los fines previstos en el literal d del artículo 392 del C. de P. P. (vi) SOLICITUD: Informe signado el 22 de noviembre de 2013 por los investigadores JOSÉ PATIÑO MORALES y ROBENSON UTIMA OSPINA, relativo a la muerte de los señores JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN RODRÍGUEZ, JAIRO ANDRÉS MARTÍNEZ VILLALBA, JORGE LUIS PEÑA PARRA, NELSON RIVEROS TRIGUEROS, a su vinculación con LUIS ENRIQUE CALLE SERNA, jefe de “Los Rastrojos” y a las extorsiones en el departamento del Quindío, el cual, ingresaría con el testimonio de los aludidos funcionarios.

DECISIÓN: INADMITE con base en los mismos argumentos expuestos frente a las solicitudes (ii), (iii) y (iv). (vii) SOLICITUD: Información suministrada por CARLOS ARTURO ALARCÓN a los gendarmes PATIÑO MORALES y UTIMA OSPINA, en la que les dio a conocer la estructura de la organización criminal en el Quindío, la vinculación de los acusados a la misma, así como lo relativo a la actividad de tráfico de estupefacientes desarrollada y a las muertes de CARLOS NÚÑEZ SALAZAR, ALEJANDRO CAMPUZANO MAYA y HERNÁN FELIPE ECHEVERRY RESTREPO.

DECISIÓN: INADMITE porque aunado a que el Fiscal no indicó la forma de recaudo de la información, no allegó elementos de juicio que permitan demostrar y concluir la imposibilidad de asistencia del testigo. (viii) SOLICITUD: Informe signado el 11 de diciembre de 2013 por los investigadores PATIÑO MORALES y UTIMA OSPINA, en el que dan cuenta de la labores de verificación que hicieron con base en lo manifestado por CARLOS ARTURO ALARCÓN y LISBEL OROZCO QUINTERO, estableciendo efectivamente los procesos por las muertes de los sujetos relacionados.

DECISIÓN: INADMITE, con sustento en los mismos argumentos planteados al resolver la (v) solicitud. (ix) SOLICITUD: Noticia criminal por la muerte de CARLOS JUNIOR NÚÑEZ SALAZAR en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2013 cuando fue hallada su cabeza. Noticia criminal que, precisó, incorporaría a través de JUAN GABRIEL JARAMILLO GONZÁLEZ, quien la recepcionó. DECISIÓN: INADMITE aludiendo a los mismos planteamientos en los que sustenta la inadmisión de la (i) solicitud.

(x) SOLICITUD: Interrogatorios rendidos por JOSÉ LISBEL OROZCO QUINTERO, los días 5, 14, 15 y 20 de noviembre de 2013, los cuales introduciría con JOSÉ PATIÑO MORALES y ROBESON UTIMA y en los que aquel dio cuenta de la forma como fue descuartizado CARLOS JUNIOR, partícipes de tal acto, móvil del homicidio, transportadores de los responsables; igualmente, sobre los vinculados con el tráfico de estupefacientes, entre estos, JOSÉ URIEL CLAVIJO ZAPATA, encargado no solo de esta actividad en la “CHEC”, sino además, del mantenimiento de las motocicletas usadas por los sicarios de la organización. DECISIÓN: INADMITE.

Señala como sustento de decisión que el Fiscal soslayó la carga de precisar la causal que habilita la admisión excepcional de la prueba de referencia, así como el material probatorio que la acreditara. (xi) SOLICITUD: Reconocimiento fotográfico realizado por JOSÉ LISBEL OROZCO, el 10 de diciembre de 2013, en cuyo desarrollo reconoció a los acusados ROJAS POSOS y CLAVIJO ZAPATA, como las personas que desplegaban diversas actividades en el interior de la organización; elemento que, precisó, incorporaría con el testimonio de JOSÉ PATIÑO MORALES y ROBESON UTIMA OSPINA o por quien elaboró el álbum.

DECISIÓN: INADMITE. Luego de recordar la precisión que hiciera la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia emitida el 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso radicado bajo el No. 28222, en el sentido de que al juicio debe comparecer personalmente la víctima o testigo que llevó a cabo el reconocimiento, a fin de que ratifique o rectifique el señalamiento y la identificación practicada en la investigación, expuso que en la medida en que el delegado del ente acusador no expuso la causal que habilitaba la admisión excepcional de dicho medio de conocimiento como prueba de referencia, ni aportó elementos de juicio que demuestren la imposibilidad en la que se halla el testigo, concluyó que no resulta admisible su petición. (xii) SOLICITUD: Álbum fotográfico para reconocimiento fotográfico elaborado por CARLOS JULIO MARULANDA, el 24 de noviembre de 2013, en el cual, JOSÉ LISBEL OROZCO, reconoció a MAY STEVER GARCÍA y suministró información sobre su relación con la organización y que ingresaría con el mencionado funcionario de policía judicial.

DECISIÓN: INADMITE con fundamento en los argumentos en los que sustentó la negativa de la prueba anterior. (xiii) SOLICITUD: Álbum fotográfico para reconocimiento fotográfico elaborado por CARLOS JULIO MARULANDA, el 10 de diciembre de 2013, en el cual, JOSÉ LISBEL OROZCO, reconoció a MAY STEVER GARCÍA y suministró información sobre su relación con la organización, protocolo que introduciría con el funcionario en mención. DECISIÓN: INADMITE, con base en los planteamientos esbozados frente a las pruebas (x) y (xi).

(xiv) SOLICITUD: Interrogatorio rendido el 15 de diciembre de 2013 por CARLOS ARTURO ALARCÓN, el cual incorporaría con JOSÉ PATIÑO MORALES, el cual resulta pertinente, conducente y útil para demostrar la existencia de la estructura y la dinámica de la misma. DECISIÓN: INADMITE porque quien debe suministrar su versión es el testigo en mención y porque la Fiscalía no invocó ni acreditó la causal que habilita la admisión excepcional de la prueba de referencia. (xv) SOLICITUD: Álbum fotográfico para reconocimiento fotográfico elaborado por CARLOS JULIO MARULANDA, el 25 de julio de 2013, en el cual, JOSÉ LISBEL OROZCO, reconoció a JOSÉ MARÍN y suministró información sobre su relación con la organización, protocolo que introduciría con el referido policial.

DECISIÓN: INADMITE. Remite a los argumentos esbozados frente a las solicitudes (xi) a (xiii). (xvi) SOLICITUD: Interrogatorios rendidos el 28 y 29 de abril de 2014 por OSCAR EDUARDO CASTRO RIVERA, alias “BALLENA”, en cuyo desarrollo no solo aceptó ser el líder de la organización “Los Rastrojos” en Armenia, dedicada a la comisión de los delitos de homicidio, tráfico de estupefacientes, extorsión, porte ilegal de armas de uso personal y de uso restringido, sino que además reseñó el perfil del personal activo de la misma, entre ellos, de JOSÉ URIEL CLAVIJO ZAPATA, alias “PIOLÍN”, encargado de preparar las motos usadas en las actividades delictivas y que incorporaría con los testimonios de los investigadores JOSÉ PATIÑO MORALES y ROBESON UTIMA, en caso de que aquél hiciera uso del derecho consagrado en el canon 33 Superior.

DECISIÓN: INADMITE, con sustento en los mismos planteamientos a los que aludió al momento de resolver la (ii) solicitud. (xvii) SOLICITUD: Noticia criminal sobre el hallazgo de las demás partes del cuerpo de CARLOS JUNIOR NÚÑEZ SALAZAR, la cual incorporaría a través de JUAN GABRIEL JARAMILLO GONZÁLEZ quien la recepcionó. DECISIÓN: INADMITE por las mismas razones esbozadas frente a las solicitudes (i) y (ix).

(xviii) SOLICITUD: Álbum fotográfico para reconocimiento fotográfico elaborado por WILSON MARTÍNEZ BORJA, el 7 de diciembre de 2013, en el cual, JOSÉ LISBEL OROZCO, reconoció a JOSÉ URIEL CLAVIJO ZAPATA, protocolo que introduciría con JOSÉ UTIMA. DECISIÓN: INADMITE, reitera los argumentos planteados frente a las solicitudes (xi), (xii), (xiii) y (xv).

(xix) SOLICITUD: Informe de inspección judicial al rodante tipo taxi de placas VKH045, elaborado por MARCO ANTONIO BALÓN SANZOLA y LUIS FERNANDO MONTOYA URÁN; vehículo utilizado para transportar a quienes participaron en la muerte de CARLOS JUNIOR NUÑEZ SALAZAR. DECISIÓN: INADMITE luego de señalar que lo que debe llegar a juicio es el testimonio de los gendarmes que participaron en la diligencia, expuso que dicho protocolo puede ser utilizado únicamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pues no se indicó que corresponda a una evidencia demostrativa o al acta de la inspección, frente a los cuales la decisión a adoptar sería diferente. 3.4.

Contra las decisiones relacionadas el Fiscal interpuso el recurso de apelación. En desarrollo de una farragosa intervención como ocurrió igualmente al otorgársele la palabra para que hiciera las solicitudes probatorias, cuestionó en forma genérica la decisión del a quo de inadmitir las pruebas de referencia que invocara. Así, tras aludir a la gravedad y trascendencia que ostenta un proceso de esta naturaleza, expuso que su interés es demostrar la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, secuestros, desaparición forzada y homicidios mediante el descuartizamiento de personas, suerte que, resaltó, podrían correr los testigos de cargo si fueran al juicio a deponer en contra de los acusados.

A continuación, luego de recordar el alcance que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, le diera a la expresión “evento similar” contenida en el literal b) del artículo 438 del C. de P. P., concretamente en la decisión 38773 del 27 de febrero de 2013, expuso que sus solicitudes de prueba de referencia se enmarcan en dicha causal y en tal virtud, se debe disponer la admisión de los interrogatorios, de las entrevistas y de los reconocimientos fotográficos, pues analizado el contexto de la situación no ha sido ni será posible lograr la comparecencia de los señores JOSÉ LISBEL OROZCO QUINTERO, FERDINANDO PATIÑO QUINTERO y CARLOS ARTURO ALARCÓN, habida consideración que pueden correr la misma suerte de CARLOS JUNIOR NUÑEZ SALAZAR, quien, entre otros, fue aberrantemente descuartizado.

Así, tras reiterar las razones por las cuales resultan pertinentes, conducentes y útiles los testimonios de los investigadores, a quienes los aludidos ciudadanos les hicieron el relato sobre la estructura de la organización criminal, sus integrantes, el modus operandi y las actividades desplegadas por las mismas, invoca la revocatoria de la decisión impugnada y que, en su lugar, se decreten dichos medios de conocimiento como prueba de referencia para lograr la justicia material y así hacer “más bonito” y “enriquecedor el escenario de juicio oral”, quedando entonces el poder suasorio de tales elementos de convicción diferido para la valoración que haga el juez al emitir la respectiva sentencia. Finalmente, luego de resaltar la importancia del conocimiento que tiene FERDINANDO PATIÑO QUINTERO frente a la estructura criminal, solicitó que se decretara el testimonio de dicho ciudadano, habida cuenta que el a quo omitió pronunciarse frente al mismo.

3.5. LA DEFENSA DEL ACUSADO JOSÉ URIEL CLAVIJO ZAPATA, al hacer su intervención como no recurrente, luego de señalar que la gravedad del delito o delitos por los que se adelante la actuación, no constituye un argumento suficiente para disponer la admisión excepcional de la prueba de referencia, aduce que si se parte de la base que en el sub examine el delegado del ente acusador soslayó el deber de acreditar la concurrencia de alguna de las causales que en los términos del artículo 438 del C. de P. P. habilitan dicha posibilidad, solicitó la confirmación de la decisión impugnada, so pena de vulnerar principios de raigambre constitucional y en especial, el principio de igualdad de armas que caracteriza el sistema adversarial.

3.6. LA DEFENSA DEL SEÑOR JHON MARIO ROJAS POSSO, al esbozar sus argumentos como no recurrentes, solicitó, en forma principal, que se declarara desierto el recurso por indebida sustentación; como fundamento de su petición, indicó que el censor se limitó a reiterar las razones por las cuales resultan pertinentes, conducentes y útiles los medios de conocimiento que le fueran denegados, desconociendo que no era esa la oportunidad procesalmente diseñada para el efecto y no a realizar un juicioso análisis que permita afirmar, contrario a lo concluido por el a quo, que aquellos deben ser admitidos como pruebas para el proceso, pues aun cuando hizo alusión a las causales de admisibilidad excepcional de la prueba de referencia consagradas en el artículo 438 del Estatuto Penal Adjetivo, no demostró la configuración de alguna de ellas.

Así las cosas, tras recordar que el planteamiento que hiciera el censor en el sentido de que tales pruebas deben ser admitidas para hacer más bonito el escenario del juicio oral, no resulta admisible dado el carácter rogado que ostenta la postulación probatoria, deprecó que en caso de que no se acceda a su pretensión principal, subsidiariamente se confirme la decisión recurrida.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Estatuto Penal Adjetivo limita la competencia del ad quem a los aspectos motivo de apelación y sobre ellos, de manera exclusiva, adquiere facultad para entrar a revisar la providencia censurada, evento que conduce a señalar, como imperativo procesal, que el impugnante al sustentar el recurso debe consignar de manera clara y específica los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la decisión de que se trate.

La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de junio de 2003, con ponencia del H. M. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA, en torno al tema, precisó: “Como viene en juzgarlo la Corte, se trata de un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que es imperativo, además, que concrete los aspectos de los que disiente, postulando los argumentos que lo llevan a cuestionar la determinación. Si no sustenta debidamente se declara desierto el recurso y la segunda instancia no se abre a trámite, pues en tal evento el juzgador estaría en imposibilidad de conocer sobre qué aspectos de la providencia se predica el agravio”.

Por manera que, la sustentación no se cumple con expresiones imprecisas; por el contrario, exige explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, pues sólo de esa manera resulta procedente analizar si concurren suficientes elementos de juicio que permitan la revocatoria o modificación de la decisión impugnada.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, del examen de los argumentos presentados por el señor Fiscal, fácilmente se infiere que ninguna enunciación hizo en torno a su divergencia frente a los fundamentos que sirvieron al a quo para emitir el auto cuestionado, pues se limitó en forma confusa a referirse a la gravedad y trascendencia de las conductas investigadas, al modo aberrante como los acusados desplegaban su actuar delictivo, a esbozar los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas, manifestaciones que no constituyen sustentación del recurso interpuesto, por no criticar ni debatir extremo alguno de la providencia recurrida.

Le correspondía al señor Fiscal, atendiendo el individualizado y ponderado análisis realizado por el a quo al resolver las solicitudes probatorias por él elevadas, exponer las razones por las cuales, al momento de pronunciarse frente a los referidos criterios, sí cumplió con la carga de precisar, con fundamento en el canon 438 del C. de P. P., la causal que concurría frente a cada una de las pruebas de referencia deprecadas y los medios de conocimiento con los que hizo la acreditación de rigor y no remitirse, una vez más, al contexto de la situación, para así justificar la falencia existente sobre los medios de prueba que debió allegar para demostrar la configuración de la causal pertinente.

Ahora, aun cuando el delegado del ente acusador, en su sustentación de alguna manera trató de subsanar dicha omisión, señalando para ello y sin soporte probatorio que la imposibilidad de lograr la comparecencia de los testigos JOSÉ LISBEL OROZCO QUINTERO, FERDINANDO PATIÑO QUINTERO y CARLOS ARTURO ALARCÓN, según lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión 38773 del 27 de febrero de 2013, se enmarca en el evento similar al que se contrae el literal b) del artículo 438 del C. de P. P., debe recordarse que las fases procesales son preclusivas y en consecuencia, no era esa la oportunidad para poner de presente sus argumentos en tal sentido, los que dicho sea de paso son vagos e imprecisos por virtud de la carencia del respaldo de rigor.

Frente a la realidad enunciada, debemos concluir que la disertación del señor Fiscal, carece de idoneidad para entender y asumir que se ha cumplido con el deber legal de sustentar el recurso en debida forma; requisito de procedibilidad de carácter insoslayable, y frente a su ausencia a la Sala no le queda alternativa distinta a la de ABSTENERSE de conocer de la apelación frente a las pruebas de referencia. Finalmente, debemos indicar que efectivamente, como el señor Fiscal lo expuso, el a quo omitió resolver frente a la solicitud probatoria elevada con el propósito de que se decretara el testimonio de FERDINANDO PATIÑO QUINTERO; por ello, a la Sala no le es dable, entonces, entrar a pronunciarse sobre ese particular, pues de hacerlo de suyo estaría desconociendo el principio de la doble instancia, sumado a que por virtud de la reseñada omisión, avalada por la fiscalía al no poner en conocimiento del juzgador aquella falencia, el Tribunal carece de competencia para abordar ese especial evento, advertido por el ente investigador al momento de sustentar el recurso interpuesto.

Por lo anterior, a la primera instancia le corresponderá disponer lo pertinente en torno a la solicitud probatoria rela+cionada con el testimonio del señor FERDINANDO PATIÑO QUINTERO. La Sala Penal de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la negativa de pruebas de referencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse y sustentarse en esta audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO