Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-059-2006-00488

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-03-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo diez de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-059-2006-00488 Acusados DANIEL GIRALDO TIRADO Y OTROS Delito Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 033 del 5 de marzo de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de las Víctimas contra la sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, absolvió a los señores DANIEL GIRALDO TIRADO, LUIS EDUARDO LOZANO y OLMEDO ZULUAGA MARÍN de los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado por los que habían sido acusados. 2.

HECHOS El señor LUIS EDUARDO LOZANO, a través del abogado OLMEDO ZULUAGA MARÍN, el 6 de julio de 2005, presentó demanda ejecutiva contra los esposos GLORIA SAULIA GIL HERNÁNDEZ y ALFIDIO OLARTE ARIZA, con el propósito de obtener la solución, entre otras, de la obligación contenida en la letra de cambio que por la suma de TREINTA MILLONES ($30.000.000.) DE PESOS, la primera ciudadana mencionada suscribiera el 13 de enero de 1999, pagadera el 13 de septiembre de 2002, a favor del señor DANIEL GIRALDO TIRADO como garantía del cumplimiento de otro negocio, consistente en la transferencia de la propiedad por parte de aquella de un inmueble que tiene en el Barrio El Nogal a la Empresa Transportes El Triunfo, constituida por los demandados y a la cual este ingresó tras comprar tres mil acciones a diez mil pesos cada una; sin embargo, como ello no ocurrió, se promovió el trámite judicial de rigor, en cuyo desarrollo los sujetos pasivos de la acción ejecutiva, formularon las excepciones de cobro de lo no debido y de prescripción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, después de surtir la actuación judicial que inició como es sabido con el mandamiento de pago, el 16 de julio de 2008, profirió la sentencia correspondiente declarando la prosperidad de la excepción de alteración del texto.

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante pronunciamiento del 13 de octubre de 2009, en el que luego de señalar que aun cuando la parte demandada solicitó prueba para demostrar la excepción de alteración del texto no la propuso, concluyó que la excepción que se configura es la de prescripción, toda vez que al tratarse de una letra de cambio suscrita como garantía del cumplimiento de otro negocio, sin fecha de pago y sin carta de instrucciones, la fecha de pago es la de la misma suscripción -13 de enero de 1999- y, en ese orden de ideas, cualquier señalamiento de la fecha de vencimiento debía tenerse por no escrito.

Los esposos GLORIA SAULIA y ALFIDIO, a través de apoderada judicial, instauraron denuncia en contra de los señores DANIEL GIRALDO TIRADO, LUIS EDUARDO LOZANO y OLMEDO ZULUAGA MARÍN, en la que dieron a conocer que los antedichos ciudadanos alteraron la fecha de vencimiento del título valor referido, habida cuenta que a pesar de que fue creado el 13 de enero de 1999, con vencimiento el 13 de septiembre de 2000, modificaron el último 0 por un 2, para de esa manera evitar el fenómeno de la prescripción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Armenia, el 5 de octubre de 2010, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento de los señores GIRALDO TIRADO, LOZANO y ZULUAGA MARÍN que les imputaba cargos por la conducta punible de Falsedad en Documento Privado en concurso con Fraude Procesal, los cuales no fueron admitidos. 3.2.

La Fiscalía, el 4 de noviembre de 2010, presentó el escrito de acusación en contra de los procesados haciéndoles cargos por las mismas conductas relacionadas en la imputación; audiencia de formulación de acusación agotada el 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia; despacho judicial que el 28 de enero de 2013, llevó a cabo la audiencia preparatoria, disponiendo la práctica de las pruebas pedidas por Fiscalía y Defensa; y finalmente, durante los días 20 de marzo, 23 de mayo, 11 de julio, 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2014, tramitó el juicio oral, emitiendo en contra de los procesados sentido de fallo de carácter absolutorio, cuyo pronunciamiento se consolidó el 26 de enero de 2015.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, tras relacionar los hechos, la teoría del caso presentada por las partes y los medios de prueba allegados al plenario, señaló que si bien en el sub examine se probó que el título con base en el cual el señor OLMEDO ZULUAGA MARÍN presentó la demanda ejecutiva, fue alterado en su fecha de vencimiento, pues así se estableció no solo con la prueba grafológica, sino también, con la deponencia del ciudadano en mención, quien al asumir la calidad de testigo, afirmó haberlo hecho para corregir su propio error, lo cierto es que esa alteración no tenía la virtualidad de atentar contra el bien jurídico protegido por el Legislador al tipificar el delito de Falsedad en Documento Privado.

De esa manera, tras recordar que la afirmación hecha por los denunciantes en el sentido que incluso la fecha de vencimiento del título fue consignada por la señora GLORIA SAULIA, fue desvirtuada con el dictamen pericial, indicó que el trazo agregado a la letra de cambio además de tratarse de una falsedad burda, pues se hizo sin acudir a raspaduras o borrones que permitieran darle aspecto verdadero a un número sobrepuesto, no revestía la potencialidad de causar daño, tal como se estableció en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dicho título valor fue creado sin fecha de vencimiento y sin carta de instrucciones, razón por la cual, como fecha de pago, debía tenerse la misma de su creación o suscripción, es decir, el 13 de enero de 1999.

De lo anterior, añade, se desprende que contrario a lo señalado por el representante del ente acusador, la fecha en cuestión no era indispensable para promover el cobro ejecutivo y en ese orden de ideas, el demandante pudo (i) haber obtenido el mandamiento de pago sobre esa obligación a pesar de la falta de claridad en la fecha de vencimiento o (ii) haber invocado el negocio que le dio origen a la misma como la segunda instancia en el proceso civil, lo determinara.

Concluyó, consecuente con lo indicado, que la falsedad en documento privado atribuido a los procesados, por su inocuidad, carece de potencialidad para lesionar el bien jurídico tutelado por la ley, habida cuenta que en nada incidía la alteración del título valor frente a la presentación de la demanda ejecutiva y, en consecuencia, no puede reputarse la presencia del delito de falsedad dado que el acto no tuvo potencia de dañar, máxime si se tiene en cuenta que, como la Sala de Casación Penal lo señaló en pronunciamiento del 18 de junio de 2014, radicado al número 39090, un documento notoriamente falso -burdo-, no puede calificarse de delictivo, con relevancia social y jurídica.

Añade que a similar conclusión se arriba, con respecto al delito de Fraude Procesal, pues el perito JUAN GUILLERMO ANGEL TREJOS, informó que la alteración del texto de un título valor es permitida por el Código y no implica per se una falsedad, toda vez que aún cuando no es lo ideal, se puede dar, entre otros motivos, por un error o una corrección y por consiguiente, al tenor del artículo 631 del Código de Comercio, la falta de claridad en el título da lugar a que no se lleve adelante la ejecución, como en efecto se dispuso en el proceso civil, sin que el hecho de que se haya librado mandamiento de pago, sea óbice para arribar a la conclusión contraria, por cuanto el juez simplemente lo emite sin revisar el fondo de la litis, al punto que si observa que el título está vencido, debe esperar a que lo aleguen.

Efectuado el análisis anterior, concluyó que como en el caso que se analiza no se demostró el dolo en el actuar de los acusados, indispensable resulta la aplicación del principio de presunción de inocencia; consecuencialmente, dispuso la absolución de los implicados.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. DE LA FISCALÍA El impugnante, después de hacer alusión a las generalidades de los títulos valores como de los requisitos que deben acreditarse para que se libre mandamiento de pago, expuso que si bien en el caso que se examina no se discute que la letra de cambio cuestionada fue librada por la señora GLORIA SAULIA como garantía del cumplimiento de otro negocio, contrario a lo señalado por el a quo, debe observarse que la alteración de dicho título no puede catalogarse de burda ni de inocua; lo primero, porque para su acreditación fue necesario acudir al dictamen de un experto y, lo segundo, por cuanto fue tal su aptitud probatoria, que el juez civil con base en el mismo libró mandamiento de pago, con la consecuencial afectación patrimonial que sufrieran los denunciantes con el decreto de medidas cautelares.

Asevera, por último, que acreditada la idoneidad del documento privado alterado, es claro que se utilizó como medio para alcanzar un fin, no otro que inducir en error al funcionario judicial para obtener una decisión contraria a la ley, como lo es la solución de una obligación con base en una letra de cambio cuya acción cambiaria se hallaba prescrita.

Bajo esos argumentos, invocó la revocatoria del fallo impugnado para que en su defecto se emita la respectiva sentencia condenatoria.

5.2. DEL APODERADO DE LAS VÍCTIMAS Si bien interpuso el recurso de apelación, también lo es que en el memorial que allegó, se limitó a señalar que el recurso se entendía sustentado con los mismos argumentos presentados por el delegado de la Fiscalía, dado que el análisis lo hicieron conjuntamente. Para la Sala, el Juzgador debió declarar desierto el recurso interpuesto por el apoderado de las víctimas por falta de sustentación del mismo, pues el referido interviniente en la medida que está plenamente facultado para interponer el recurso, le correspondía entonces, asumir aquella carga procesal, la cual no agotó. En consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado apoderado de las víctimas.

6. DE LOS NO RECURRENTES La defensora del señor OLMEDO ZULUAGA MARÍN, luego de recordar los fundamentos centrales de la decisión de absolución como lo señalado por el Tratadista ANTONIO VICENTE ARENAS en su obra De la Falsedad de Documentos, en el sentido de que no siempre que se alteran las fechas en un documento se configura el delito de falsedad, porque para el efecto es necesario que la misma sea de la esencia de éste, expuso que si se parte de lo señalado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia sobre el particular, es claro que la fecha de vencimiento diligenciada por su mandante resultó inocua y en tal virtud, no es dable atribuirle los delitos por los que fuera acusado, máxime si se tiene en cuenta que (i) el negocio que dio lugar al proceso ejecutivo ciertamente se celebró entre los denunciantes y el acusado DANIEL TIRADO;

(ii) la deuda existe y la letra que la respaldó fue legal; (iii) el endoso de la letra de cambio al señor LUIS EDUARDO LOZANO tiene fundamento legal y (iv) la entrega del título endosado por parte de dicho ciudadano a su representado para su cobro, también es legal. Luego de aseverar que los denunciantes actuaron de mala fe en el presente asunto y no tuvieron reparo alguno en afirmar que la señora GLORIA SAULIA llenó en el vencimiento de la letra de cambio entregada a DANIEL GIRALDO TIRADO, con el único propósito de perjudicar a los denunciados y quienes además con antelación constituyeron una empresa fachada con un capital inexistente, indicó que el hecho de que la letra hubiera sido dada en garantía no impedía el cobro de la obligación que podía ejecutarse ante la omisión de los denunciantes de cumplir con la condición a la que se habían comprometido.

Añade que lo manifestado por el señor Fiscal en el sentido de que no es lógico que un comerciante entregue una letra de $30.000.000 a otro a quien le debe solo $15.000.000, carece de virtualidad para enervar la legalidad del endoso, toda vez que el señor DANIEL GIRALDO TIRADO fue categórico en afirmar que lo hicieron con el compromiso de que el señor LOZANO una vez cobrara la letra le devolvería el excedente y que lo hacía porque no quería tener más problemas con ALFIDIO OLARTE; tampoco, aquella que hiciera con respecto a la posibilidad de detectar la alteración solo a través de expertos, pues cualquier persona, con la sola observación, puede percatarse de esa situación. Finalmente, invocó la confirmación del fallo impugnado, después de recordar que la presentación de la letra de cambio para su ejecución ante el juez competente, con fecha de vencimiento o sin ella, corregida o no, obligaba al funcionario a dictar mandamiento de pago y a ordenar las medidas cautelares solicitadas porque el juez no podía declarar la prescripción de oficio por expresa prohibición legal.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo lo expresado por el Delegado de la Fiscalía en el memorial de sustentación del recurso, debe establecer (i) la naturaleza de la alteración que presentaba la fecha de vencimiento de la letra de cambio que giró la señora GLORIA SAULIA GIL HERNÁNDEZ el 13 de enero de 1999 y (ii) la potencialidad que tuvo dicha modificación de inducir en error al funcionario judicial ante quien se promovió el proceso ejecutivo.

En aras de la claridad, necesario resulta precisar los hechos sobre los cuales no existe discusión en la presente actuación: *- Mediante escritura pública No. 4198 otorgada ante la Notaría Segunda de Armenia el 28 de agosto de 1998, inscrita bajo el No. 15819 del Libro IX el 2 de septiembre de 1998, los esposos GLORIA SAULIA GIL HERNÁNDEZ y ALFIDIO OLARTE ARIZA, entre otros, constituyeron la Sociedad Transportes el Triunfo, cuyo objeto social era el reemplazo de los vehículos de tracción animal por camionetas. *- A través de escritura pública No. 5733 del 11 de diciembre de 1998, la señora GLORIA SAULIA GIL HERNÁNDEZ le vendió al señor DANIEL GIRALDO TIRADO, tres mil acciones, con un valor unitario de $10.000, para un total de $30.000.000, que quedaron representadas de la siguiente manera: (i) DANIEL GIRALDO TIRADO: 2.000 acciones;

(ii) BERENICE LONDOÑO OSPINA: 500 acciones; (iii) CARLOS ALBERTO GIRALDO: 250 acciones y (iv) RUBÉN DARÍO GIRALDO: 250 acciones. *- El capital de dicha sociedad estaría representado por el Centro Médico El Nogal, ubicado en la calle 16N # 13-26 del Barrio El Nogal de Armenia, el cual tenía un costo de $320.000.000 y era de propiedad de la señora GIL HERNÁNDEZ. *- Teniendo en cuenta que el dominio del aludido predio no había sido transferido a Transportes El Triunfo, entre los mencionados GIRALDO TIRADO y GIL HERNÁNDEZ, el 13 de enero de 1999, se celebró un contrato de aclaración de venta de acciones, mediante el cual a la segunda de ellas se le dio una espera para hacer la transferencia del predio en mención, hasta tanto se conociera la suerte de la negociación que tenía pendiente con la Policía Nacional, pues como dicha entidad estaba interesada en su adquisición, se optó por dar tiempo a que se definiera la suerte de la transacción para no incurrir en doble gasto. *- Como garantía de la referida negociación, encaminada a sustentar contablemente el capital suscrito y pagado de la composición accionaria de la empresa, en la última fecha enunciada, la vendedora GLORIA SAULIA GIL HERNÁNDEZ, a favor del señor DANIEL GIRALDO TIRADO, otorgó una letra de cambio por la suma de $30.000.000, con el compromiso de hacer la correspondiente devolución una vez tuviera ocurrencia la enunciada condición. *- La señora GIL HERNÁNDEZ, mediante escritura 3309 otorgada el 22 de noviembre de 1999, ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, a título de venta y a favor de la Sociedad Transportes el Triunfo, transfirió el reseñado inmueble; sin embargo, tal como se desprende del certificado de tradición obrante a folio 349, esa negociación no se registró, según lo manifestado por aquella en la audiencia de juicio oral, porque desconocía a quien le correspondía realizar esa diligencia y según lo informado por su esposo, porque seguían a la espera de la negociación con la Policía Nacional. *- Ante la imposibilidad a la que la empresa se vio abocada de cumplir con su objeto social por la inexistencia de la autorización de rigor por parte de la Alcaldía de Armenia y ante la omisión de la señora GIL HERNÁNDEZ de dar cumplimiento a la condición relacionada o en su defecto de devolverle la suma de $30.000.000 que pagó por las acciones que adquirió, DANIEL GIRALDO TIRADO, optó por ingresar al tráfico jurídico la letra girada a su favor, pagándole con la misma a LUIS EDUARDO LOZANO la suma de $15.000.000 más los intereses que le debía para que éste la ejecutara, según su afirmación, porque no quería tener más problemas con ALFIDIO OLARTE ARIZA. *- LUIS EDUARDO LOZANO, en el mes de julio de 2005, le endosó al cobro judicial al señor OLMEDO ZULUAGA MARÍN, entre otros títulos valores, la letra girada por la señora GLORIA SAULIA por la suma de $30.000.000 a favor de DANIEL GIRALDO TIRADO, profesional del derecho que, contrario a lo manifestado por los denunciantes en el sentido de que ésta era quien había diligenciado el espacio correspondiente al vencimiento de la obligación, como en efecto se estableció a través de la prueba pericial de rigor, consignó el 13 de septiembre de 2000 como fecha, sobreponiendo finalmente sobre el último 0 un 2, para corregir el error en el que había incurrido y que de no enmendarlo daría lugar a la prescripción. La Sala, conocidos los antecedentes sobre los cuales no existe discusión en el plenario, procederá a dilucidar el primer problema jurídico planteado en la presente actuación, esto es, la naturaleza de la alteración que presentaba la fecha de vencimiento de la letra de cambio que giró la señora GLORIA SAULIA GIL HERNÁNDEZ el 13 de enero de 1999.

Con el propósito de aclarar la situación enunciada, en primer lugar, debemos indicar que al tenor de lo consagrado por el artículo 631 del Código de Comercio, la sola alteración del texto de un título valor no da lugar a predicar, per se, la falsedad del mismo, pues la regla en mención prescribe dicha posibilidad palmariamente, con la precisión de que “los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”. De lo anterior se desprende, que la alteración de un título valor es una situación plenamente permitida por la normativa y en tal virtud, si de ella se pretende derivar un efecto como el perseguido por el delegado del ente acusador, debe acreditarse en forma fehaciente, el dolo en el actuar de la persona que acude a ella en busca de atentar contra la confianza que la colectividad deposita en los documentos que en el tráfico jurídico circulan.

Ahora, en el caso que se analiza se parte de un hecho cierto, el señor OLMEDO ZULUAGA MARÍN, alteró la fecha de vencimiento del título valor que él mismo consignó, sobreponiendo un dos (2) al cero (0) final del año 2000, para que de esa forma quedara como fecha el 13 de septiembre de 2002 y poder cobrar la obligación contenida en la letra.

Frente a la realidad enunciada, el primer aspecto que debemos determinar es si, como lo concluyó el funcionario a quo, la alteración en referencia ostenta el carácter de burda y en esa medida, carecía de vocación para lesionar el bien jurídico tutelado por el Legislador al tipificar el delito de Falsedad en Documento Privado, esto es, la Fe Pública o, si por el contrario, la modificación señalada, carece de tal característica y consecuencialmente, tenía la virtualidad de enervar la realidad de la que daba cuenta el título valor.

A fin de desentrañar el enunciado planteamiento, necesario resulta examinar la imagen de la letra de cambio obrante a folio 259, de la cual se colige que, como lo expuso el Juzgador, efectivamente una persona con mediana inteligencia, sin mayor esfuerzo, se encuentra en capacidad de advertir que el número inicialmente plasmado fue un cero (0) y no un dos (2) como finalmente fue modificado, pues para dicho efecto, no se acudió a ninguna clase de enmendadura, borrón o similares que pudieran cambiar la realidad ostensible y hacer más difícil el mencionado proceso de detección; situación que permite concluir que se trata de una falsedad burda que da lugar a la inocuidad de la alteración. La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión SP7755-2014 del 18 de junio de 2014, con ponencia del H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, dentro del expediente radicado bajo el No. 39090, traída a colación apropiadamente por el a quo, sobre la temática, indicó: “Justamente, con ocasión de la exigencia de que el documento tenga capacidad para producir daño, se creó la teoría de la falsedad inocua.

Ya desde Carrara se advirtió que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso -burdo- no puede calificarse de delictivo. En palabras del connotado tratadista italiano, “como regla absoluta se puede sostener que es indispensable una imitación capaz de engañar, y como regla absoluta es preciso admitir que la equidad del magistrado puede eliminar el título de falsedad cuando la torpeza llegue a tal grado que pueda llamársela palpable o intuitiva”.

“La teoría de la falsedad inocua, es de recordarse, implicó la superación del antiguo concepto según el cual la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, de modo que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal.

Se trataba de proteger un pretendido derecho a la verdad absoluto. “Hoy en día, con los modernos desarrollos dogmáticos, la noción de la veracidad e intangibilidad ha quedado relegada a un segundo plano, para dar paso a otra prevalente en el derecho penal fundada en criterios de relevancia social y jurídica, a cuyo tenor los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante. “De manera que si la falsedad documental, en cualquiera de sus modalidades, no recae sobre un medio que goce de confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública, y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente; no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social (CSJ SP, 21 de abr. de 2004, rad. 19930).

( ) “En punto a la falsedad burda, es necesario señalar que la misma surge cuando la adulteración es tan grotesca y manifiesta que su presencia se advierte a simple vista y sin mayores esfuerzos por cualquier observador con mediana inteligencia. Desde luego, corresponderá al juez determinar si la falsedad es burda, dependiendo de las características tanto del documento original como de los textos objeto de mutación, así como del contenido intrínseco de uno y otros”.

Del pronunciamiento transcrito, se deduce que la alteración de la fecha de vencimiento del título valor girado por la señora GLORIA SAULIA, no tuvo la potencialidad de dañar, habida cuenta que la misma era fácilmente perceptible por cualquier persona, al punto que, como se consignó en la sentencia inserta a folio 327, la parte demandada no propuso la excepción de alteración del texto ni tachó de falso el documento, aun cuando solicitó prueba para demostrarlo, sin que el hecho de que el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, haya decretado la prueba grafológica que corroboró la alteración, sea óbice para inferir una conclusión contraria, pues se trata de una modificación que en los términos enunciados por la Alta Corporación, emerge como grotesca y manifiesta y por consiguiente, carente de potencialidad para ocasionar daño o crearlo, máxime si tenemos en cuenta que en consideración a la forma de otorgamiento del título valor –como garantía-, la fecha de vencimiento adicionada por el señor ZULUAGA MARÍN, carecía de relevancia a nivel jurídico.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sobre dicho aspecto puntual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado mencionado contra la decisión de no seguir adelante la ejecución de dicho título valor por falta de claridad del mismo, mediante pronunciamiento del 13 de octubre de 2009, con ponencia del H. M. Dr. JORGE MAYA CARDONA, señaló que del testimonio rendido por DANIEL GIRALDO TIRADO y del contrato de aclaración de venta de acciones, se concluía que la letra había sido suscrita como garantía del cumplimiento de otro negocio, situación que permite aseverar que la letra fue elaborada sin fecha de pago y sin carta de instrucciones, razón por la cual, como fecha de pago, debía tenerse la misma de la suscripción, es decir, el 13 de enero de 1999, razón suficiente para que prosperara la excepción de prescripción, en consideración a que “cualquier señalamiento de fecha de vencimiento debía tenerse por no escrito” y por tanto, a la fecha de presentación de la demanda -6 de julio de 2005-, el tiempo necesario para que operara la prescripción, había transcurrido.

De lo anterior, se desprende que en tratándose de una letra girada en garantía del cumplimiento de otro negocio, sin fecha de pago y sin carta de instrucciones, la fecha de vencimiento es la misma de suscripción y en tal virtud, los agregados efectuados sobre el particular para señalar como plazo una fecha posterior, se tornaban irrelevantes y carentes de trascendencia en el tráfico jurídico de dicha clase de documentos.

La Sala, establecida la inocuidad de la falsedad atribuida a los procesados, debe determinar si el hecho de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito haya librado mandamiento de pago con sustento, entre otros títulos valores, en aquel al que se contraen las presentes diligencias, necesariamente implica que se logró inducir en error al referido funcionario, mediante el empleo del título valor contentivo de la alteración que se endilgó a los investigados.

Para el efecto, bastará con acudir al contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que al margen de cualquier duda sobre la fecha de vencimiento del título valor, el Juzgador estaba en la imperiosa obligación de librar mandamiento ejecutivo y decretar las medidas cautelares invocadas por el demandante, pues de conformidad con la mencionada disposición, las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, deben alegarse en la contestación de la demanda, quedándole al juez vedada la posibilidad de decretarlas de oficio en la sentencia, como sí puede hacerlo frente a las demás excepciones, siempre que los hechos que las sustentan se encuentren debidamente acreditados en el proceso.

De ahí que el planteamiento formulado con antelación, debe ser resuelto negativamente y concluir que la alteración contenida en la letra de cambio con respecto a la fecha de vencimiento, no tuvo la virtualidad de inducir en error al funcionario titular del Juzgado Tercero Civil de Circuito de esta ciudad, toda vez que independientemente de que se hubiese dejado el espacio en blanco como debió ocurrir, al igual que la fecha inicial de vencimiento -13 de septiembre de 2000- y se hubiere realizado la modificación del cero (0) por el dos (2) como ocurrió, el enunciado despacho judicial estaba en el deber de emitir la decisión, de la cual, el señor Fiscal deriva la configuración de la conducta punible de Fraude Procesal y en ese orden de ideas, se desvirtúa la estructuración de la misma, en la medida que aunado a que, como lo afirmara la Sala de Casación Penal en el pronunciamiento relacionado en precedencia, “en cuanto no es factible predicar la existencia del delito medio, pues la falsedad, dado su carácter inocuo, no tuvo concreción”, tampoco “sería afortunado preconizar la ocurrencia del delito fin”, debe observarse que la emisión de la decisión mencionada, no tiene como sustento dicha modificación, como que además, no se profirió decisión posterior alguna con base en ella, toda vez que en forma subsiguiente se dispuso no seguir adelante la ejecución con respecto a ese título valor en particular; decisión confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral de esta Corporación con la precisión anotada, sin que el hecho de que sobre los bienes de los aquí denunciantes pese alguna clase de medida cautelar, sea obstáculo para arribar a la conclusión contraria, habida cuenta que las mismas deben tener como génesis alguno de los títulos valores restantes cuya ejecución se acumuló al proceso que culminó con la providencia reseñada.

La Sala, consecuente con lo indicado, por no haberse acreditado la estructuración de las conductas punibles atribuidas a los co-procesados, CONFIRMARÁ el fallo en cuanto fue objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, absolvió a los señores DANIEL GIRALDO TIRADO, LUIS EDUARDO LOZANO y OLMEDO ZULUAGA MARÍN de los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal por los que habían sido acusados.

SEGUNDO: Por virtud de lo consignado en la motivación de esta sentencia, DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el abogado apoderado de las víctimas.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario