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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2015-00017-01(00135)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-03-03

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2015-00017-01(00135) Armenia Quindío, tres de marzo de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 141 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Juan Arturo Zúñiga Obando, contra A.R.L. Positiva Compañía de Seguros, trámite al cual fue vinculada la E.P.S. Coomeva.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud y vida digna, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad que corresponda autorizar 15 sesiones de terapias físicas, 10 sesiones de terapia ocupacional y 4 controles por fisiatría ordenadas por el especialista Herbert Vásquez González; asimismo, pidió el tratamiento integral para restablecer su salud (fls. 3 y 4 c.1).

El promotor del amparo narró que trabaja como auxiliar de bodega en la empresa HIFER S.A desde el mes de mayo de 2014, que tuvo un accidente laboral el 14 de octubre del mismo año lastimándose las rodillas, ocasionando dolor en la cadera y dificultad para caminar; razón por la cual fue remitido a la clínica del café donde le ordenaron medicamentos y concedieron 3 días de incapacidad; señaló que dicho suceso fue reportado a la A.R.L. Positiva.

Manifestó que el 18 de noviembre de 2014 sufrió una recaída, a su parecer, por una fuerza que hizo cargando un bulto de cemento, situación que provocó una intervención quirúrgica de la columna vertebral realizada por la E.P.S. Coomeva por cuanto la A.R.L. negó su autorización. Indicó que la A.R.L. Positiva asignó cita con el médico laboral Herbert Vásquez, que diagnosticó “ruptura traumática de disco intervertebral lumbar” y ordenó las sesiones de terapias físicas y ocupacionales, así como la remisión con fisiatría; disposiciones que no han sido autorizadas por la A.R.L. con el pretexto que no figura en el sistema como accidente laboral (fls. 1 a 5 c. 1). 2.

La Compañía de Seguros Positiva expresó que el evento reportado por el accionante, ocurrido el 14 de octubre de 2014 fue calificado por el comité médico interdisciplinario como de origen laboral según dictamen No.793587 (fls. 48 y 49) bajo el diagnóstico de “traumatismo superficial de la región lumbar derecha”; la entidad aseguradora explicó que por dicho evento, prestó todos los servicios de salud requeridos por el accionante; de la misma manera, indicó que el evento reportado el 18 de noviembre fue calificado por el comité médico interdisciplinario como de origen laboral según dictamen No.795209, bajo el nuevo diagnóstico de “contractura muscular de región lumbar secundario a esfuerzo mecánico” y “gran hernia discal extruida y migrada en la L4L5 y radiculopatía MII”; dijo que según el dictamen No.795209 (fls. 53 a 55), los diagnósticos mencionados no están relacionados con los accidentes reportados por Juan Arturo Zúñiga Obando, sino que hacen parte de una enfermedad degenerativa asociada a enfermedad de origen común; razón por la cual consideró que la E.P.S. en la que se encuentra afiliado debe cubrir los servicios pretendidos;

Citó jurisprudencia en casos como el de ahora. Finalmente, solicitó declarar improcedente el amparo (fls. 43 a 47). La E.P.S. Coomeva manifestó que dispuso de todos los servicios requeridos por Juan Arturo Zúñiga Obando para atender la condición actual de salud por ser usuario del régimen contributivo de Coomeva E.P.S. en calidad de cotizante activo desde junio 5 de 2014, permitiéndole la protección integral a la enfermedad general.

Respecto de las terapias y controles por fisiatría, indicó que los mismos fueron ordenados por el médico especialista adscrito a la A.R.L. Positiva, Herbert Vásquez; en razón a ello, consideró que es responsabilidad de dicha aseguradora autorizar el servicio solicitado, pues el accionante manifestó que sufrió un accidente de trabajo; además, porque la E.P.S no tiene vínculo contractual con dicho galeno; igualmente, expuso que la A.R.L. debió dar trámite a la calificación del estado de invalidez establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que la solicitud de atención integral es improcedente, en razón a que Coomeva no ha negado ningún servicio para la enfermedad de “ruptura traumática de disco intervertebral”; mencionó jurisprudencia relacionada con la improcedencia de tutelas por hechos futuros e inciertos. Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; finalmente, solicitó autorizar el recobro al FOSYGA del 100% de los servicios médicos que se presten al accionante en cumplimiento del fallo de tutela (fls. 60 a 65 vto. c. 1). 3.

La juez a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a la Compañía de Seguros Positiva S.A garantizar los servicios ordenados a Juan Arturo Zúñiga Obando por el fisiatra de la A.R.L. Herbert Vásquez González en la consulta laboral del 29 de diciembre de 2014; asimismo, dispuso que la E.P.S. Coomeva continúe prestando los servicios de salud que requiera el actor y que guarden relación directa con el diagnóstico de “gran hernia discal extruida y migrada en la L4L5 y radiculopatía MII”; por último, habilitó el recobro ante el Fosyga por los eventos no cubiertos en el P.O.S. a la entidad que corresponda, según el caso (fls. 84 a 88 c. 1). 5.

La Compañía de Seguros Positiva impugnó el fallo; insistió en el escrito inicial y solicitó modificar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la E.P.S. Coomeva garantizar las prestaciones asistenciales requeridas por el accionante, en razón a que la patología que lo aqueja no se deriva de los eventos reportados a la A.R.L. (fls. 94 a 96 vto. c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues en realidad los servicios requeridos que originaron la demanda de tutela fueron prescritos por el fisiatra adscrito a la A.R.L. Positiva en la consulta del 29 de diciembre de 2014, que además realizó pronóstico ocupacional de “reintegro con modificación” (fls. 30 a 32 c.1); por lo tanto, la Compañía de Seguros Positiva está obligada a autorizar las 15 terapias físicas, 10 terapias ocupacionales y los 4 controles por fisiatría. De otro lado, es importante resaltar la Ley 776 de 2002 dispuso en su artículo primero parágrafo segundo que “las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo deben ser reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”; asimismo, la norma ordena que “La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”; precepto que confirma que la Administradora de Riesgos Laborales Positiva es la entidad responsable de atender las peticiones del accionante, quien informó oportunamente del suceso.

Ahora, observa la Sala que la E.P.S. Coomeva ha prestado todos los servicios de salud P.O.S. y NO P.O.S. solicitados por Juan Arturo Zúñiga Obando atención que deberá continuar realizando siempre que resulten vinculados o complementarios al diagnóstico de “gran hernia discal extruida y migrada en la L4L5 y radiculopatía MII”, orden que se mantendrá para el caso, pues corresponde con la eficacia de la protección dispensada al accionante.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Juan Arturo Zúñiga Obando, contra A.R.L. Positiva Compañía de Seguros, trámite al cual fue vinculada Coomeva E.P.S. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2015-00017-01 (0135) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-004-2015-00017-01 (0135) Exp. No. 63-001-31-05-004-2015-00017-01 (0135)