TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 630013105003-2015-00019-01(0149) ACTA DE DISCUSIÓN No. 140. Armenia, Quindío, dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). Se procede a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró procedente la tutela interpuesta por JULIO CÉSAR GUEVARA ORJUELA, en contra de la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la que se vinculó a la NUEVA E.P.S. I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS Se afirma que el 2 de agosto de 2013 el actor sufrió accidente laboral que ocasionó esguince y torcedura de la articulación del hombro, con posterior limitación de movimiento y pérdida de la fuerza, por lo que le practicaron R.M.N., evidenciando una ruptura completa del supra espinoso y tendinosis masiva del manguito rotador.
Que fue valorado por especialista en cirugía y ortopedia, ordenando ACROMOPLASTIA POR ARTROSCOPIA y SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR POR ENDOSCOPIA, así como la realización de los exámenes pre-quirúrgicos, hemograma, glicemia basal y creatinina. Que dichas prescripciones no fueron autorizadas por la accionada, argumentando que la patología no se derivó del accidente de trabajo y que, por tanto, no son de origen laboral, no obstante, el origen fue determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 015 de 2014, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte de la A.R.L., los cuales se encuentran en curso.
Por lo anterior, suplica la protección constitucional de sus derechos fundamentales, y se ordene a la entidad accionada autorizar la realización de los procedimientos ordenados.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, por auto de 27 de enero de 2015, el citado Despacho judicial admitió la acción, y por decisión de 4 de febrero del mismo año, se vinculó a la NUEVA E.P.S. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al dar respuesta al escrito de amparo, expresó que la patología que padece el actor no corresponde con el mecanismo causal del accidente de trabajo, sino de origen común, pues aquél fue calificado como un evento sin secuelas, por lo tanto, los tratamientos, procedimientos y medicamentos que requiera están a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la E.P.S. y la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante.
No obstante lo anterior, la entidad accionada precisó que teniendo en cuenta que existe controversia con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que aún no existe un pronunciamiento sobre el mismo, en aras de salvaguardar los derechos del actor, Medicina Laboral procedió a autorizar el tratamiento ordenado.
El Juzgado profirió sentencia el 6 de febrero de 2015, declarando procedente el amparo solicitado y ordenando a la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, llevar a cabo los procedimientos quirúrgicos y demás valoraciones que se encuentren pendientes al actor, así como brindarle un tratamiento integral relacionado con su patología, hasta lograr un mejoramiento en su salud, aclarando que dicha entidad podría adelantar las acciones de recobro correspondientes en contra de quien en definitiva resulte obligado a prestar los servicios asistenciales, en caso de catalogarse la patología como de origen común. Esta decisión fue impugnada dentro del término legal por la parte accionada, considerando que la Juez Constitucional no tuvo en cuenta las razones de hecho y de derecho manifestadas en relación a que el hecho sucedido al actor el 2 de agosto de 2013 no dejó secuelas, por tanto, no es indemnizable y no genera prestación asistencial ni económica alguna, de ahí que la patología del actor sea de origen común, por ser de naturaleza paraocupacional, correspondiendo su atención asistencial a la Entidad Promotora de Salud y la prestación económica ante la Administradora de Fondo de Pensiones a las cuales se encuentre afiliado al momento del evento.
Finalmente, acotó que lo ordenado por la a quo va en contravía de los principios de cobertura universal, unidad, sostenibilidad financiera y primacía del interés general sobre el particular de los que son comprometidos y responsables los actores del Sistema General de Seguridad Social, al otorgar prestaciones asistenciales que no estén dentro de la órbita legal y reglamentaria por ponderación o valoración del acervo probatorio.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de su Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Ampliamente ha sido debatido por la Honorable Corte Constitucional el derecho a la salud, del cual ya se predica su autonomía, al ser viable su protección independiente que sea alegada su violación en conexidades con otros derechos, pues la alta Corporación ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud está ampliamente relacionado con la vida y la dignidad humana, la que es propia de cada persona.
Frente a la entidad responsable de prestar los servicios de salud en accidentes laborales, la H. Corte Constitucional en sentencia T-341 de 13 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, expresó: “En lo relativo a las prestaciones asistenciales, dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser prestados a través de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo de la ARL correspondiente;
(ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos profesionales; (iii) la atención inicial de urgencia podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv) las empresas promotoras de salud podrán prestar los servicios médicos asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por concepto de atención de urgencias y servicios asistenciales, mediante el mecanismo de reembolsos entre entidades.
(…) el Congreso expidió una nueva legislación para suplir el vacío normativo mediante la Ley 776 de 2002 (“por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”). Esta disposición normativa se ocupó de ratificar la responsabilidad a cargo de las entidades administradoras de riesgos profesionales frente al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen profesional.
Al respecto en el parágrafo 2° del artículo 1°, advirtió que la entidad responsable de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente o enfermedad profesional será la administradora de riesgos a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al requerir la prestación. Responsabilizó además a la administradora de riesgos profesionales en caso de accidentes de trabajo a “responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora” (no está en negrilla en el texto original).” CASO CONCRETO El peticionario afirma que con la negativa en la autorización del tratamiento quirúrgico ordenado por el médico especialista, se disminuyen sus probabilidades de una rehabilitación total y apropiada, lo que vulnera sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso.
A su vez, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sostiene que no ha violado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que pese a que no se ha dado un pronunciamiento definitivo por parte de la Junta Nacional el cual determine el origen de la patología, esta entidad autorizó el procedimiento quirúrgico ordenado. Se encuentra acreditado que a JULIO CÉSAR GUEVARA ORJUELA, según fotocopia de la historia clínica visible a folio 13 a 19 del expediente, se le ha diagnosticado “SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO Y RUPTURA DEL SUPRAESPINOSO”, por lo que fue atendido por médico ortopedista, quien ordenó practicar SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR POR ENDOSCOPIA y ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA, además, de la realización de los exámenes pre-quirúrgicos de hemograma, glicemia y creatinina, los cuales fueron autorizados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., según autorización de servicios que se observa a página 62.
Lo alegado por el impugnante es que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que por tratarse de un evento que a la fecha en que se produjo no dejó secuelas, no es de carácter indemnizable, por lo que no genera el reconocimiento de prestaciones asistenciales ni económicas por parte de la entidad, de ahí que debe considerase como de origen común y no laboral hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo por parte de la junta del máximo organismo de calificación; y respecto al tratamiento integral, expresó que este debe ser asumido tanto por la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el actor como por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. De las pruebas allegadas tanto por la parte accionante como por la accionada se advierte que el señor GUEVARA ORJUELA, requiere la realización de los procedimientos ordenados por el médico ortopedista según la patología presentada, y por tanto, la negativa en la autorización o demora en la realización de los mismos, vulneran los derechos fundamentales del tutelante, ya que se le está limitando e interrumpiendo un tratamiento tendiente a la recuperación y disminución de posibles secuelas, sometiéndolo a trámites administrativos y dilaciones injustificadas.
Es claro para la Sala, que lo que en realidad se cuestiona es a quien le corresponde brindar la atención asistencial al señor JULIO CÉSAR quien sufrió un accidente laboral, y según la jurisprudencia antes citada, es responsabilidad de la A.R.L. la atención integral del actor. Sin que sea de recibo lo alegado por la accionada, pues en este momento está definido como accidente laboral, y por ende, está en la obligación de asumir el tratamiento integral del accionante, y si lo que cuestiona es el origen, pues asegura que es de naturaleza común, es un asunto que escapa de la orbita del juez de tutela, ya que dicha discusión es eminentemente legal, sin que pueda pretender abstenerse de prestar el servicio hasta tanto sea definida dicha controversia ante la jurisdicción competente, en tanto, dicha negativa vulnera el derecho fundamental a la salud del actor constitucional.
Como corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, objeto de impugnación.
SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la accionada.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630013105003-2015-00019-01 (0149) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAÍAS RAMIREZ LUNA TUTELA No. 630013105003-2015-00019-01 (0149) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630013105003-2015-00019-01 (0149) Magistrado