TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00057-00(0191) ACTA DE DISCUSIÓN No. 168. Armenia, Quindío, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID SERRATO MORALES, en contra del DISTRITO MILITAR No. 39 y la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, a la que se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el accionante manifestó que se encuentra realizando los trámites para definir su situación militar. Que una vez realizados los exámenes correspondientes fue declarado inhábil para prestar el servicio. Que en el Distrito Militar No. 39 le informaron que debía ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co, para registrar la información personal, académica y familiar que da continuidad al trámite.
Que en diversas ocasiones ha ingresado a dicha página web pero le ha sido imposible registrar la información académica, pues no posee; así como información relacionada con su padre y su hermano mayor, pues desde hace mucho tiempo perdió contacto con ellos y desconoce su paradero. Que el 17 de febrero de 2015 formuló petición a la Jefatura de Reclutamiento del DISTRITO MILITAR No.39 – OCTAVA BRIGADA, para que se le permitiera la presentación física de los documentos que posee y acreditan la inhabilidad en que se encuentra para la prestación del servicio militar, debido a su estado de salud, además del censo en las bases de datos del SISBEN, lo que lo exonera de la cuota de compensación militar.
Para finalizar manifestó que con la implementación del servicio en línea para la definición de su situación militar, el EJÉRCITO NACIONAL le impone requisitos que no puede cumplir por la imposibilidad de conseguir ciertos documentos.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con este actuar se ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo. 3. PRETENSIONES Pretende el actor se ordene a las entidades accionadas la inaplicación del artículo 105 del Decreto 019 de 2012, que establece la implementación de un servicio en línea para realizar la inscripción militar, por las dificultades presentadas para subir la información requerida, y por ende, le sean recibidos en forma física los documentos que posee para definir su situación militar, y se le expida el recibo de pago de la cuota de compensación militar dada la inhabilidad y puntaje del SISBEN que ostenta.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de marzo de 2015 se admitió la solicitud de tutela presentada por JUAN DAVID SERRATO MORALES en contra del DISTRITO MILITAR No. 39 y la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, proveído a través del cual se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades atrás mencionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela, relacionados con el trámite impartido en la expedición de la libreta militar del accionante, con atención a su estado de salud y su puntaje en la encuesta del SISBEN. Tanto las entidades accionadas como las vinculadas guardaron silencio.
Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, instituye la obligación de todo hombre de definir su situación militar, así: “ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día que cumplan los cincuenta (50) años de edad.” Dicha obligación está mediada por un proceso previamente establecido, el cual requiere de la inscripción del varón, procedimiento que se realiza a través de la página de internet que el EJÉRCITO NACIONAL estableció para ello, tal como lo dispuso el Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en el que se indica: “ARTÍCULO 105.
LIBRETA MILITAR. El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del Ejercito Nacional, en un período máximo de dos (2) años a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, iniciará un servicio en línea que facilite al ciudadano consultar en cualquier momento el estado de su situación militar, así como realizar la inscripción, cancelar el valor de la cuota de compensación militar y la expedición de un certificado que acredite que ya definió su situación militar” (negrillas ex texto).
CASO CONCRETO El accionante pretende que se inaplique el artículo 105 del Decreto 19 de 2012 que dispuso el trámite en línea para la definir la situación militar, pues tiene dificultades para registrar la información requerida en la página web, y por lo tanto, solicita se le reciban en forma física los documentos para dicha inscripción. Las entidades accionadas así como las vinculadas fueron debidamente notificadas y no dieron contestación a la acción de tutela ni rindieron el informe solicitado mediante auto de 9 de marzo de 2015, ni justificaron tal omisión; por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo a los preceptos traídos en cita textual con antelación, el legislador ha dispuesto un trámite específico para definir la situación militar de los varones, sin imponer cargas desproporcionadas a los ciudadanos en su seguimiento y realización. Ahora bien, obra en el expediente petición elevada por el accionante a la Jefatura de Reclutamiento del DISTRITO MILITAR NO. 39, de la cual se extrae que el accionante solicitó autorización para presentar los documentos que definen su situación militar en físico, debido a la complejidad que presenta al registrar la información en la página web dispuesta para dicho trámite, pues no posee los documentos allí exigidos (fls. 6 y 7).
Igualmente obra respuesta al derecho de petición en el que el DISTRITO MILITAR No.39 le informa al promotor del resguardo de manera discriminada los pasos a seguir para registrar la información requerida en la página web www.libretamilitar.mil.co (fls. 8 y 9). En ese contexto, para la Sala lo que busca el actor es omitir el procedimiento establecido para definir su situación militar, además de requerir el amparo de tratamientos especiales desconociendo la igualdad ante la ley que cobija a todos los ciudadanos. Analizados los elementos probatorios obrantes en el proceso, debe señalarse que la acción de tutela no es procedente para ordenar la inaplicación y en consecuencia la omisión en el procedimiento establecido para definir la situación militar de los varones colombianos, como lo pretende el accionante, toda vez que dicha función fue asignada por el ordenamiento jurídico al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por intermedio del EJÉRCITO NACIONAL, quien haciendo uso de un servicio en línea, implementó una plataforma destinada a facilitar el procedimiento encaminado a definir la situación militar de los hombres, en atención a las directrices normativas que regulan el procedimiento para ello, y a los lineamientos del Gobierno Nacional para eliminar los trámites innecesarios y paquidérmicos a los que estaban sujetos los ciudadanos colombianos, sin que sea factible por parte del Juez de tutela intervenir en la toma de dicha decisión, pues de aceptarse tal criterio so pretexto de la complejidad en el seguimiento y acatamiento de un procedimiento establecido, se resquebrajaría la administración de justicia, dándose paso a que se haga un uso desmedido de la acción constitucional para solucionar sus controversias.
En efecto, sobre éste tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló con voz autoridad: “Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional.
Adicionalmente no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales ”. Siendo así, no es procedente que ésta Sala por vía de tutela imparta a la entidad accionada una orden como la que pretende el accionante, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Tutela, ni le es dable definir el contenido de las decisiones que debe proferir la autoridad competente.
Debe señalarse que no evidencia la Sala que el EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 39 hayan actuado en contravía de la ley, toda vez que, tal como lo reseña el accionante, le han dado respuesta a su petición, indicandole uno a uno los pasos que debe de seguir para realizar la correspondiente inscripcion y así definir su situacion militar, aclarando como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, el responder el derecho de petición no conlleva necesariamente una respuesta favorable, pues ella puede ser negativa siempre y cuando esté sustentada y acorde con el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Además, no se encuentra acreditado en el expediente vulneración alguna a su derecho fundamental al trabajo, pues es el accionante quien no ha seguido el trámite dispuesto para su inscripción, lo que en suma ha retrasado la definición de su situación militar. Corolario de lo expuesto, se ha despachar negativamente la acción constitucional, por improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID SERRATO MORALES, en contra del DISTRITO MILITAR No. 39 y la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, a la que se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a las entidades accionadas y a los vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00057-00 (0191) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00057-00 (0191) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00057-00 (0191) Magistrado