TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00053-00(0179) ACTA DE DISCUSIÓN No. 151. Armenia, Quindío, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por GIOVANNY RINCÓN OLIVERO, quien actúa en nombre propio, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el promotor del amparo narró que mediante acuerdo 0184 del 2 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C., realizó convocatoria número 140 a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de Directivos y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales.
Que previa inscripción y cumplimiento de requisitos para el cargo de docente de aula, el 28 de julio de 2013 presentó prueba de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, obteniendo un puntaje de 62.70 y 84.85 respectivamente, superando dicha fase. Refiere que la C.N.S.C. dentro del proceso de selección indicado en el artículo 4 de la Resolución N° 0184 de 2012, habilitó el cargue de la documentación requerida para el cargo al cual se postularon, que en su caso se exigía ser Normalista Superior o tecnólogo en Educación, de los cuales cumplía el primero, aportando la documentación dentro del plazo establecido.
Que el 15 de septiembre del 2014, como consecuencia de la verificación de requisitos mínimos realizada por parte de la Universidad de la Sabana, entidad contratada por la C.N.S.C., fue publicada la lista de NO ADMITIDOS, de la cual hacía parte, siendo excluido del proceso de selección por méritos. Aduce que para la época de publicación del mencionado listado, se encontraba en periodo de asimilación de una artrosis degenerativa diagnosticada recientemente, razón por la cual no interpuso los recursos de los que disponía contra la aludida decisión.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos por méritos. 3. PRETENSIONES El accionante pretende se ordene a las entidades accionadas admitirlo en el proceso de selección hasta la conformación de lista de elegibles al cargo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 3 de marzo de 2015, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por GIOVANNY RINCÓN OLIVERO, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, y se ordenó vincular a todos los participantes admitidos en la convocatoria N° 140 de 2012, abierta mediante Acuerdo 0184 de 2 de octubre de 2012, para el cargo docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en respuesta a esta acción de tutela, hizo referencia a una persona que se inscribió al empleo de DOCENTE DE AULA POR NIVEL, CICLO O ÁREA DE CONOCIMIENTO – PRIMARIA, de la convocatoria N° 238 de 2012, de la entidad territorial de Nariño, regulado mediante Acuerdo N° 282 de 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo N° 407 de 2013 de población mayoritaria, quien según la entidad accionada no aportó el título que acreditara las calidades mínimas, circunstancia que impide su admisión. Notificada en legal forma, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la acción de tutela, por su carácter residual o complementario, únicamente procede en aquellos eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir el medio alternativo es claramente insuficiente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones”. (Sentencia T-262 de 1998.
Subrayado y negrilla fuera del texto). CASO CONCRETO Lo alegado por el actor es que con la decisión de excluirlo del proceso de selección pese a haber superado las pruebas de conocimiento, psicotécnica y cumplir con los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró, se vulneran sus derechos superiores; además, sostiene que no interpuso los recursos que contra dicha decisión procedían, argumentando, que se encontraba en una etapa de aceptación de una patología que padece.
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en escrito de respuesta a esta acción de tutela visible a folios 29 a 48 del expediente, se pronunció frente a una persona distinta del actor que se inscribió a la convocatoria N° 238 de 2012 de Nariño, diferente al caso que ocupa la atención de la Sala, pues el promotor de la contienda constitucional se inscribió a la convocatoria No. 140 de 2012, optando por el cargo de DOCENTE DE AULA POR NIVEL, CICLO O ÁREA DE CONOCIMIENTO, en el municipio de Armenia, regulado mediante Acuerdo 0184 de 2012.
Miremos ahora si procede la acción de tutela para lo pretendido por el actor, pues como ya se anotó ésta tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, ya que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el hecho de que sea un procedimiento preferente no significa la suplantación de competencias, sino la coherencia y adecuación a la protección inmediata.
Claramente se advierte que el accionante argumentando la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos por méritos, lo que realmente pretende a través de la solicitud de amparo es atacar un acto administrativo, el cual sin lugar a dudas debe ventilarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es que la decisión del 15 de septiembre de 2014 es un acto administrativo cuyo estudio de legalidad, que en últimas es lo que procura el tutelante, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, es asunto que escapa del conocimiento del juez de tutela al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, so pretexto de la hipotética vulneración o amenaza de los derechos superiores que se invocan en protección, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción, ya que la discusión se torna de carácter legal, de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Tampoco es de recibo lo alegado por el actor, pues si dejó precluir los términos para interponer los recursos que contra dicha decisión procedían, la parte accionante no puede pretender ahora revivirlos, a través de la Acción de Tutela, la cual, como ya se dijo, es un mecanismo extraordinario, y si no hizo uso de los mecanismos de defensa de los cuales disponía, no es viable ahora intentar subsanar tal deficiencia. Además, del estudio del acervo probatorio, se concluye que no existe medio de convicción alguno que acredite la existencia de un perjuicio irremediable ante la exclusión del proceso de selección, pues si bien aduce su estado de salud, de ello no se desprende inevitablemente un perjuicio irremediable.
Aunado a ello, la existencia de los mecanismos de defensa judicial al servicio del interesado, hacen que la situación no sea impostergable. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de tutela, porque un pronunciamiento como el que se impetra no se encuentra dentro del marco de la competencia del Juez de Constitucional.
Finalmente, es menester dejar plasmado en esta providencia que en lo que atañe al derecho a la igualdad invocado por el actor en el escrito de tutela, no hay lugar a su valoración, al no mencionarse en la acción el parámetro o hecho objeto de comparación frente a la cual debe hacerse el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este derecho relacional, por ende, tampoco se abre paso al amparo incoado.
Como corolario de las anteriores consideraciones, la acción constitucional es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor GIOVANNY RINCÓN OLIVERO, identificado con C.C. 9.726.446 de Armenia Q., en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
SEGUNDO. Por fax o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados y a los vinculados. Para la efectiva notificación de estos últimos, ofíciese a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, publiquen en la página web de la entidad copia de ésta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sala deberá remitir la comunicación respectiva vía fax, anexando copia de esta sentencia.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES Tutela No. 630012214-000-2015-00053-00 (0179) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Tutela No. 630012214-000-2015-0053-00 (0179) Magistrado. LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS Tutela No. 630012214-000-2015-00053-00 (0179) Magistrado.