Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 6300122140002015-00043-00(0160)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2015-03-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 6300122140002015-00043-00(0160) ACTA DE DISCUSIÓN No. 150. Armenia, Quindío, diez (10) marzo de dos mil quince (2015) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ADOLFO BORDA PENAGOS, quien actúa a través de agente oficioso, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y el PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS, a la que se vinculó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y al COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DEL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el tutelante que tiene 54 años de edad y una discapacidad visual de 100%. Que es víctima del conflicto armado, que se encuentra inscrito en el registro único de víctimas, que es sociólogo especializado en resolución de conflictos, representante legal de la ONG Asociación de Campesinos y Víctimas del Conflicto Armado, integrante del Comité Impulsor del Frente Amplio por la Paz, la Democracia y la Justicia Social y activista del movimiento Marcha Patriótica.

Que por dichas condiciones y ante el riesgo que corrían su vida y seguridad personal, en el mes de agosto de 2014 inició, a través de la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío, la ruta para que el Estado le garantizará seguridad integral, elevando distintas peticiones tanto al Comandante Departamental de Policía como al Ministerio del Interior - Unidad Nacional de Protección. Que la Unidad Nacional de Protección lo ha visitado en 4 ocasiones, y que en el mes de diciembre de 2014 le notificaron que su nivel de riesgo había sido valorado como extraordinario.

Indicó que a finales del mes de noviembre de 2014, cuando transitaba por la calle 16 con carrera 15, una motocicleta “logró levantarlo del piso” ocasionándole afecciones físicas, y que la persona que conducía el vehículo se le acercó exigiéndole que abandonara la ciudad. Que posteriormente, el sábado 17 de enero del 2015, en inmediaciones de la Universidad La Gran Colombia, según el relato de su acompañante, dos hombres en motocicleta pasaron por el lugar en repetidas ocasiones, y cuando se encontraban en las gradas exteriores de la institución educativa, le dispararon sin éxito, advirtiéndole que “se perdiera porque en la segunda no fallaba”.

Por último, expresa que se encuentra internado en el Hospital San Juan de Dios, y aun ahí recibe constantemente llamadas amenazantes para que abandone la ciudad.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, la integridad personal, y a la igualdad. 3. PRETENSIONES Pretende el actor se le vincule de forma inmediata, necesaria y urgente al PROGRAMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS HUMANOS en todos sus mecanismos como lo son: equipo de comunicación, transporte y esquemas de seguridad.

Solicita además se remita esta causa tanto a la Comisión Interamericana de Derecho Humanos – OEA para el registro de los hechos y la toma de acciones urgentes de protección, como al Alto Comisionado de Naciones Unidas – ONU para que se incluyan estos hechos en las observaciones y recomendaciones del relator especial y así analizar la situación de los líderes de derechos humanos. Por último, pretende que se ordene de manera extraordinaria su salida del país. Adicionalmente solicitó medida provisional para la protección de sus derechos humanos, ante el inminente peligro en que se encuentra.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de febrero de 2015, se admitió la solicitud de tutela presentada por ADOLFO BORDA PENAGOS en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y el PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS, a la que se dispuso vincular a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y al COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DEL QUINDÍO; asimismo, se decretó la medida provisional solicitada en el escrito tutelar.

Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a la entidades accionadas y vinculadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, al dar respuesta a la acción de amparo señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni se ha presentado omisión alguna en sus competencias, puesto que la protección requerida por el actor no le corresponde a dicha institución policial, pues está asignada a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, entidad encargada de evaluar y determinar el nivel de riesgo que presenta el accionante, a fin de que se le asigne un escolta o se le otorgue asilo en otro país. No obstante lo anterior, precisó que en comunicación del 12 de octubre de 2014 se ordenó al Comandante del CAI Constitución la implementación de medidas preventivas para el actor; posteriormente el 14 y 22 de octubre del mismo año, se le realizaron recomendaciones de seguridad, de medidas de autoprotección y se le dieron a conocer los números telefónicos del CAI y del Cuadrante, de lo cual se dejó constancia en el libro de población, refiriendo que el actor se negó a firmarla pues adujo que dicho documento no era garantía de su seguridad, y que además, estaba esperando una visita de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Con posterioridad, el 27 de febrero del año que calenda, la patrulla del cuadrante 28 del CAI Constitución informó que en repetidas ocasiones se han dirigido a la residencia del actor sin que sea posible su ubicación, procediendo a comunicarse telefónicamente con el actor, quien les expresó de manera descortés que el servicio de la Policía no le servía, y que ya había tomado contacto con la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN para que se le asignara un escolta de forma permanente.

Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN informó que por solicitud de protección presentada por el agente oficioso del actor el 5 de septiembre de 2014, se inició el trámite interno por parte de la Coordinación de Gestión del Servicio, quienes a su vez el 1º de octubre de 2014, solicitaron al cuerpo técnico de recopilación y análisis de información – CTRAI – la elaboración del estudio del nivel de riesgo del accionante, requisito indispensable para determinar la viabilidad de implementar medidas de protección a su favor.

Que mediante oficio Nº 25388 del de 1 de octubre de 2014, le notificaron al accionante el inicio del trámite mencionado, y a través del oficio Nº 25391 de la misma fecha se solicitaron medidas preventivas al Comandante del Departamento de Policía del Quindío. Posteriormente, por medio de la orden de trabajo Nº 110626 de 14 de octubre de 2014, el CTRAI asignó a un funcionario de la entidad la realización de trabajo de campo con el fin de verificar y conocer de manera directa las circunstancias que originan el riesgo que refiere el actor.

Que el analista asignado ya recopiló la información y solicitó agendar el caso al GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR – GVP. Expresó adicionalmente, que cuando el GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR analice la información recopilada, emitirá un concepto sobre la situación de riesgo del actor, el cual se presentará al COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGOS Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM, para recomendar al Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN las medidas de resguardo de acuerdo al estatuto técnico de nivel de riesgo.

Refiere que de acuerdo a las actuaciones anteriores, el trámite necesario para asignar o no el esquema de seguridad se encuentra en trámite. Por último, manifestó que contrario a lo aducido por el actor, siempre ha dado la información requerida, pues frente a las solicitudes presentadas el 11 y 13 de noviembre de 2014, la Unidad le dio contestación los días 17 y 20 de noviembre de 2014, respectivamente.

Por lo anterior, manifiesta la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que ha dado la información requerida al actor, y se encuentra en trámite la evaluación del riesgo solicitado, sin que sea correcta la afirmación realizada por el accionante en el escrito de tutela, cuando asegura que su riesgo fue calificado como EXTRAORDINARIO, pues aún no se ha surtido el procedimiento completo.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

3. ACTIVISTA DE DERECHOS HUMANOS. Los defensores de derechos humanos, por la complejidad de la labor que realizan, suponen una especial protección por parte del Estado, en tanto, existen múltiples circunstancias que los ubican en situaciones de peligro o riesgo extremo, más aún cuando dicha labor se desarrolla dentro del marco del conflicto armado.

La H. Corte Constitucional en sentencia de tutela 234 de 2012, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, se ha pronunciado en la necesidad de otorgar medidas de protección a este tipo de personas, resaltando que: “El papel de los defensores de derechos humanos, en el contexto de una sociedad democrática, es de mucha monta, en tanto se constituyen en los interlocutores autorizados entre la sociedad civil y las autoridades del Estado, a fin de darle contenido a las políticas públicas que envuelven temas de derechos humanos, lo cual contribuye al logro de la convivencia, la vida, la igualdad, la libertad y la paz, como cometidos trazados por el constituyente.

De igual modo, que el nivel de exposición es aún mayor cuando ejecutan su labor dentro de un conflicto armado, como ocurre en Colombia (….) Es por ello, que sobre el Estado recae el deber de brindar medidas de protección de manera oportuna y eficaz a los defensores de derechos humanos, a fin de garantizar a plenitud sus derechos (…)”. Ahora bien, para garantizar dicho resguardo, el Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 del mismo año, asignó a la POLICÍA NACIONAL y a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN adscrita al MINISTERIO DEL INTERIOR, la dirección del programa de prevención y protección de los derechos de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, en el cual se establece un procedimiento para su inclusión en el programa.

En efecto, el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, textualmente expresa: “Artículo 40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de de Protección. 2.

Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que éste desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI. 4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración Preliminar. 5.

Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del CERREM. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de de Protección mediante acto administrativo. 8. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1225 de 2012. Notificación al protegido de la decisión adoptada. 9. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1225 de 2012.

Implementación de medidas. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación.”

4. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. CASO CONCRETO El accionante solicita su inclusión al programa de protección a personas en situación de riesgo implementado por el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL, puesto que ha recibido amenazas por su labor como defensor de derechos humanos. En el expediente obra certificado de existencia de entidad sin ánimo de lucro denominada ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS, CAMPESINOS Y VÍCTIMAS DEL QUINDÍO, de la que se extrae que el accionante es su representante legal (fls.14 a 16).

Igualmente, de la documental visible a folio 72 milita la petición de protección e inclusión en el programa de protección elevada por la Defensora Regional del Pueblo del Departamento del Quindío, a favor del accionante. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al rendir el informe solicitado por el Despacho, señaló que inició las actuaciones dispuestas por el Decreto 4912 de 2011, para analizar la situación de riesgo que presenta el actor e incluirlo en el programa de protección, encontrándose sin decisión definitiva, en tanto, “(…) aún no se ha surtido el procedimiento completo del Estudio de Nivel de Riesgo (…)” (fls.55 a 62).

De lo anterior se desprende, que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no ha definido la situación de riesgo del actor, ni su inclusión al programa de protección, trascurriendo más de 6 meses desde el momento en que se presentó la primera petición, pues tal como lo aduce la Unidad, aquella se presentó el 5 de septiembre de 2014, por tanto, dicha entidad no le ha resuelto de fondo lo pedido por el actor, dilatando los términos de decisión de manera ostensible de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por lo tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada ordenando a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que en el término improrrogable de 5 días hábiles resuelva sobre la inclusión al programa de protección de derechos de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo; si es del caso, se tomen las medidas necesarias para su protección y se le comunique en debida forma al actor.

En atención a las manifestaciones hechas por el actor, la Policía Nacional deberá mantener la vigilancia especial ordenada como medida provisional en el auto que admitió la acción de amparo, para lo cual el accionante deberá informar su dirección para informar de la protección solicitada. Frente a la petición de remitir esta acción tanto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como al Alto Comisionado de las Naciones Unidas, es un asunto que escapa de la órbita del Juez de tutela, en tanto, es potestad del propio accionante impetrar las acciones internacionales que tenga a su alcance y estime pertinentes.

Tampoco es dable ordenar la salida del actor del país, ya que está corresponde a una de las medida de protección que puede adoptar la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, como consecuencia del resultado del estudio del nivel de riesgo extraordinario o extremo que ésta determine, el cual como que dicho aún se encuentra en trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por ADOLFO BORDA PENAGOS, a través de agente oficioso, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y el PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS, trámite al que se vinculó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y al COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DEL QUINDÍO por vulneración al derecho fundamental de petición.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que en el término improrrogable de 5 días hábiles resuelva sobre la petición de inclusión al programa de protección de derechos de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo, elevada por el actor; se tomen las medidas necesarias para su protección y se le comunique en debida forma.

La POLICÍA NACIONAL - COMANDO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DEL QUINDÍO deberá mantener la vigilancia especial ordenada como medida provisional en el auto que admitió esta acción constitucional.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a los accionados y vinculados.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 6300122140002015-00043-00 (0160) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 6300122140002015-00043-00 (0160) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 6300122140002015-00043-00 (0160) Magistrado.