TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA- QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00042-00(0158) ACTA DE DISCUSIÓN No. 146. Armenia, Quindío, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN RAÚL PINEDA RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 39, a la que se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES
1. SUPUESTOS FÁCTICOS En el escrito de tutela el accionante narró que fue inscrito para definir su situación militar en el año 2005, cuando se encontraba cursando su último año de bachillerato. Que aun siendo menor de edad, se registró para realizar estudios de pregrado en el programa de Ingeniería de Sistemas en la Universidad del Quindío, terminando materias en el año 2012.
Expresó que en el año 2007 nació su hijo Juan José Pineda Franco, motivo por el cual se independizó de sus padres, procurando su propia manutención y la de su menor hijo, trabajando para QUINDILAC en el cargo de auxiliar de planta hasta el 2011. Que en el mes de junio de 2012 se trasladó a la ciudad de Bogotá para laborar con la empresa SWAT – IT, entidad que le exige allegar su título profesional, para lo cual requiere definir su situación militar.
Que finalizando el año 2013, se dirigió tanto al DISTRITO MILITAR No.39, como a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO para tramitar su libreta militar, solicitando una nueva inscripción, sin embargo, ésta le fue negada, informándole que debía aportar las declaraciones de renta de sus padres para liquidar la cuota de compensación militar, no obstante haberles puesto en conocimiento que es económicamente independiente.
Que elevó derecho de petición al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, allegando los documentos que demostraban su independencia económica, sin embargo, le respondieron que la clasificación se había efectuado el 5 de diciembre de 2005, y por ende, su cuota de compensación debía ser liquidada conforme al patrimonio de su núcleo familiar.
Que por recomendación de la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVA DEL EJÉRCITO, se realizó una nueva inscripción el día 9 de noviembre de 2014 a través de la página web del Ejército, para que se le clasificara y generara el recibo de cuota de compensación militar, pero al presentarse en el DISTRITO MILITAR No. 39, le expresaron que no pueden emitir tal recibo porque cuenta con doble inscripción.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que con este actuar se han vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y el principio de confianza legítima. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se ordene a las entidades accionadas clasificar y liquidar la cuota de compensación militar, de acuerdo a sus condiciones económicas actuales.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 24 de febrero de 2015 se admitió la solicitud de tutela presentada por CRISTIAN RAÚL PINEDA RODRÍGUEZ en contra de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 39, proveído a través del cual se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades atrás mencionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela, relacionados con el trámite impartido en la expedición de la libreta militar del accionante, especialmente en lo referente a la liquidación de la cuota de compensación militar.
Tanto las entidades accionadas como las vinculadas guardaron silencio. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, instituye la obligación de todo hombre de definir su situación militar, así: “ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día que cumplan los cincuenta (50) años de edad.” Dicha obligación está mediada por un proceso previamente establecido, el cual requiere de la inscripción del varón y la presentación de los correspondientes exámenes de aptitud psicofísica encaminados a determinar la calidad de apto para la prestación del servicio militar, o la incursión en alguna causal de exención o inhabilidad, que impide dicha prestación. En estos últimos eventos, habrá lugar al pago de la cuota de compensación militar, la cual se encuentra definida en la ley de la siguiente manera, “ARTÍCULO 22.
Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada ‘cuota de compensación militar’.” Por su parte, la Ley 1148 de 2008 reguló la cuota de compensación militar, estableciendo que, “ARTÍCULO 1. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, según lo previsto en la ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
(…) Parágrafo 2º. En el evento que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a las filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. (…)” La H. Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha analizado los eventos en los cuales la cuota de compensación militar es liquidada conforme a la edad y el estado económico actual del solicitante, expresando que: “Pues bien, en un caso similar, esta Corporación estimó desacertada la actuación del Ejército Nacional, al considerar que cuando el ciudadano ha cumplido más de 25 años de edad, no puede liquidarse la mencionada cuota sobre los ingresos de sus padres, con desconocimiento de sus circunstancias económicas actuales.
Así, en la sentencia STL7919-2014, 11 de jun. de 2014, rad. 54169, expuso lo siguiente: En segundo lugar, y en cuanto a la liquidación de la cuota de compensación, de igual forma se comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia de otorgar el amparo al petente, pues tal como se encuentra establecido en el artículo 1º del Decreto 2124 de 2008 el cual reglamenta la Ley 1184 de 2008 «Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado», lo que permite inferir que si bien es cierto el actor fue clasificado, también lo es que ya no cumple con el resto de requisitos para que se le obligue a que declare su núcleo familiar, puesto que el actor ya es mayor a 25 años y en la actualidad tiene independencia económica, lo que permite la aplicación del precedente de la Corte Constitucional sentencia T-119 de 2011, quien advirtió que el artículo 8º del Decreto 2124 de 2008 «señala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensación militar y establece que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia».
(Subraya fuera de texto)”. CASO CONCRETO El accionante solicita que se le clasifique y se liquide su cuota de compensación militar de acuerdo a sus ingresos, pues actualmente no depende de su núcleo familiar, ya que es independiente económicamente. Las entidades accionadas así como las vinculadas fueron debidamente notificadas y no dieron contestación a la acción de tutela ni rindieron el informe solicitado mediante auto de 24 de febrero de 2015, ni justificaron tal omisión; por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo a los preceptos normativos y a la jurisprudencia anteriormente citada, dicha liquidación debe atender las situaciones particulares de cada uno de los clasificados que han de sufragarla, es decir, dicha liquidación no puede realizarse con un apego literal a la norma, pues debe comprender la realidad que atañe a cada uno de los solicitantes.
Ahora bien, obra en el expediente el registro civil de nacimiento del accionante, del que se infiere que actualmente cuenta con 26 años de edad (fl. 38). Igualmente se acercó certificado laboral emitido por SWAT – IT S.A.S., en el que se hace constar que al 4 de junio de 2014, el actor tenía un contrato a término indefinido con dicha entidad, percibiendo un salario básico de $1.057.807 (fl. 32).
Asimismo obra constancia expedida por PRAGMA, de la cual se extrae que para el 5 de diciembre de 2014, el actor tenía un contrato a término indefinido como Ingeniero de Proyectos para dicha empresa, la cual le exige allegar los documentos que acreditan la definición de la situación militar (fl. 39). De igual forma, milita respuesta aclaratoria a derecho de petición emitido por la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO de fecha 26 de septiembre de 2014, a través del cual le informan al accionante que fue clasificado el día 5 de diciembre de 2005 cuando éste tenía 17 años de edad, razón por la cual su cuota de compensación debía ser liquidada conforme a su núcleo familiar (fl. 29).
Analizados los elementos probatorios obrantes en el proceso, la Sala encuentra acreditado que el actor en la actualidad sobrepasa la edad reglamentaria para liquidar la cuota de compensación militar conforme a su núcleo familiar, pues tiene 26 años de edad, que ha tenido diferentes relaciones laborales, lo que permite inferir que el actor actualmente es económicamente independiente.
Siendo así, la exigencia de anexar la documentación correspondiente al núcleo familiar del accionante para efectos de liquidar la cuota de compensación militar, desconoce la situación particular del actor, pues si bien fue clasificado cuando tenía 17 años de edad y presentaba dependencia económica de sus padres, lo cierto es que en la actualidad dichas circunstancias han cambiado, proporcionándole independencia frente a estos.
Pretender que se liquide la cuota con base en los ingresos de su núcleo familiar, se torna desproporcionado e implicaría no sólo desconocer los claros preceptos de la norma aplicable y la jurisprudencia citada, sino también su situación económica actual y real, impidiéndole definir su situación militar, lo que a todas luces vulnera los derechos fundamentales del peticionario del amparo.
Corolario de lo anterior, es del caso conceder la tutela y, en consecuencia, se ordenará a la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, al DISTRITO MILITAR No.39, al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de acuerdo a sus competencias, liquiden la cuota de compensación militar del accionante CRISTIAN RAÚL PINEDA RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 1.094.899.376 de Armenia, Q., teniendo en cuenta su situación económica actual y real, dando estricta aplicación a Ley 1184 de 2008 y demás normas reglamentarias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del accionante CRISTIAN RAÚL PINEDA RODRÍGUEZ respecto de la OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, el DISTRITO MILITAR No. 39, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a los COMANDANTES DE LA OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO, del DISTRITO MILITAR No.39, y de la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, y de acuerdo a sus competencias, liquiden la cuota de compensación militar del señor CRISTIAN RAÚL PINEDA RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía 1.094.899.376 de Armenia, Q., teniendo en cuenta su situación económica actual y real, dando estricta aplicación a Ley 1184 de 2008 y demás normas reglamentarias.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como a las entidades accionadas y a los vinculados.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00042-00 (0158) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00042-00 (0158) Magistrado LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00042-00 (0158) Magistrado