TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00038-00(0152) ACTA DE DISCUSIÓN No. 139. Armenia, Quindío, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ GÓMEZ, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA BRIGADA y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO, trámite al cual se vinculó al BATALLÓN DE A.S.P.C. No.8 CACIQUE CALARCÁ, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISTRITO MILITAR No.39.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que tiene 20 años de edad, que se encuentra cursando grado once de bachillerato en el Colegio INEM en la jornada nocturna, y que trabaja para la empresa Construcciones e Inversiones JVM S.A.S., desde el 6 de septiembre del 2013, como operario de mantenimiento. Afirma que el 17 de febrero del año en curso fue retenido de manera arbitraria mientras trabajaba en el municipio de Barcelona, Quindío, por una patrulla del Ejército.
Que ante esa situación, el actor puso en conocimiento su calidad de estudiante y trabajador, así como de la ayuda económica que le prestaba a su madre, no obstante, fue conducido al Batallón de Alta Montaña No. 5. Que en el Batallón le realizaron unos exámenes médicos y le informaron que se encontraba incorporado como soldado e inmediatamente dispusieron trasladarlo al Batallón de Pueblo Tapao, pues allí realizaría su entrenamiento como soldado.
2. DERECHOS VIOLADOS El actor considera que con esta actuación se le ha violado su derecho fundamental a la educación. 3. PRETENSIONES Con el escrito de amparo se pretende se ordene el aplazamiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio, hasta que culmine sus estudios secundarios.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de febrero de 2015 se admitió la solicitud de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ GÓMEZ, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA BRIGADA y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO, a la que se vinculó al BATALLÓN DE A.S.P.C. No.8 CACIQUE CALARCÁ, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISTRITO MILITAR No.39.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se requirió a la parte accionada y a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela, relacionados con el reclutamiento del señor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ. El BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” al rendir el informe expresó que en ningún momento se le ha vulnerado los derechos al actor, toda vez que una vez verificada su situación y no encontrándose prueba idónea, eficaz y legalmente válida que demuestre causal alguna de exoneración, se ordenó realizar los exámenes médicos con el fin de desacuartelar del proceso de incorporación al peticionario de la tutela (fls. 22 a 26).
Las demás entidades accionadas y vinculadas, guardaron silencio. Habiéndose cumplido el trámite preferencial y sumario previsto en el Decreto 2591 para esta clase de acciones, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra del EJÉRCITO NACIONAL, la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL - DISTRITO MILITAR No. 39 y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”.
La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.
2. PROCEDENCIA DE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. En relación al logro de los fines del Estado en materia de independencia nacional e integridad territorial, el papel fundamental que en dicho cometido juega el servicio militar y el carácter obligatorio que reviste dicho deber, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-774 de 2008, expuso: “3.1.
Entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho en virtud del artículo 2º superior, se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Desde tal perspectiva, la fuerza pública, compuesta por las fuerzas militares y la Policía Nacional, tiene como propósito contribuir precisamente con la realización de esos fines constitucionales.
Las fuerzas militares - integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, responden entonces al objetivo superior de asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional (Art..P.). La Policía Nacional igualmente, como cuerpo armado permanente que es, tiene el fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden colectivo (Art..P.).
Bajo tales supuestos, la Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones (Art..P.), responsabilidad que es compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales", "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica" y "propender al logro y mantenimiento de la paz”, establecidas en el artículo 95 de la Constitución. 3.2.
En tal sentido, la Carta le ha atribuido al legislador la potestad de determinar las condiciones y prerrogativas relacionadas con la prestación del servicio militar (Art..P.). En la sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo precisamente que dentro del marco regulador de la fuerza pública, la Constitución no sólo previó la posibilidad de que la ley estableciera con carácter obligatorio la prestación del servicio militar, sino que le reconoció al legislador la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó consistente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas.
El servicio militar, en consecuencia, es un deber constitucionalmente amparado y regulado por el legislador, que no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo ni es un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos. Claramente, la Carta Política no consagra solamente derechos, sino que también señala deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra el servicio militar obligatorio. 3.3.
Con respecto al deber del legislador de regular el tema, la Ley 48 de 1993 por “la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableció el régimen legal pertinente. En el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 no obstante, se consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”.
(Negrillas ex texto) CASO CONCRETO Según se afirma en el escrito tutelar, el señor GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ GÓMEZ fue reclutado por el Batallón de Alta Montaña No.5, el día 17 de febrero del año en curso, para definir su situación militar. El BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” expresó que se verificó la situación del actor y pese a afirmar que no se encontró prueba alguna que demostrara causal de exoneración, se ordenó la realización de los exámenes médicos “con el fin de desacuartelar del proceso de incorporación al joven GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ”.
Lo cual hasta el momento no ha ocurrido. A folio 9 del expediente milita constancia emitida por el Rector de la Institución Educativa INEM – JOSE CELESTINO MUTIS, de la que se extrae que el accionante se encuentra matriculado en la citada institución educativa en el ciclo VI que corresponde a grado UNDÉCIMO DE BACHILLERATO para el primer semestre del año lectivo de 2015, por ende, se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, pues al ser estudiante de bachillerato su situación militar deberá definirla cuando obtenga su título de bachiller.
Siendo así, encontrándose acreditado que el actor es estudiante de bachillerato y al no haberse tenido en cuenta dicha condición al momento de hacer el reclutamiento ni hacer pronunciamiento alguno al respecto, las entidades accionadas vulneraron no sólo el derecho a la educación sino el debido proceso del accionante, pues no le permitieron ejercer su derecho de defensa.
Por tanto, la Sala ha de conceder la tutela impetrada por vulneración a los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del accionante, en consecuencia, se ha de ordenar que los convocados a este trámite constitucional en el término de setenta y dos horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, de acuerdo a sus competencias, dispongan lo pertinente para legalizar y hacer efectivo el desacuartelamiento del soldado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ GÓMEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.094.945.826 y el aplazamiento de la prestación del servicio militar hasta tanto obtenga su título de bachiller.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ GÓMEZ, vulnerados por los accionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, a la OCTAVA BRIGADA, al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, al BATALLÓN DE A.S.P.C. No.8 “CACIQUE CALARCÁ”, a la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISTRITO MILITAR No.39, que en el término de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de acuerdo a sus competencias, dispongan lo pertinente para legalizar y hacer efectivo el desacuartelamiento del soldado GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ GÓMEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.094.945.826 y el aplazamiento de la prestación del servicio militar hasta tanto obtenga su título de bachiller.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante, como a las accionadas y a las vinculadas.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2015-00038-00 (0152) Magistrada Sustanciadora MARCOS ISAIAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2015-00038-00 (0152) Magistrado ( En uso de permiso) LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2015-00038-00 (0152) Magistrado