TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA-LABORAL ARMENIA - QUINDIO RECURSO DE QUEJA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES Expediente No. 630012214000-2015-00044-00(0065) Armenia, Quindío, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) En turno el presente asunto, se procede a resolver lo pertinente respecto al recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por BAVARIA S.A. en contra de la DISTRIBUIDORA DE CERVEZA GENOVA LTDA. MARCO AURELIO AMADOR ESCALANTE y SULAY ROJAS ESCALANTE.
I.
ANTECEDENTES BAVARIA S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de la DISTRIBUIDORA DE CERVEZA GENOVA LTDA. MARCO AURELIO AMADOR ESCALANTE y SULAY ROJAS ESCALANTE, para obtener el pago de las sumas de dinero consignadas en un pagaré y respaldada con hipoteca. Por auto de 10 de abril de 2014, el a quo libró mandamiento de pago parcial en contra de los ejecutados, absteniendo de librar orden de pago por las sumas de dinero relacionadas en las pretensiones 2.1 y 2.2, por tratarse de un cupo de crédito.
Mediante memorial radicado en el Juzgado de conocimiento el 30 de abril de 2014, la sociedad ejecutante solicitó la aclaración del auto de 10 de abril de 2014, petición que fue resuelta en forma desfavorable a través de proveído de 30 de mayo de esa misma anualidad. El 9 de junio de 2014, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 10 de abril de 2014.
El a quo se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposición, por haberse formulado en forma extemporánea, en tanto, el auto objeto de recurso fue proferido el 10 de abril de 2014, alcanzando ejecutoria el 24 de abril del citado año. Contra dicho proveído BAVARIA S.A. formuló recurso de reposición o en subsidio se expidan las copias para el recurso de queja.
Por auto de 3 de octubre de 2014 el Juzgado de instancia no repuso la decisión censurada, pues precisó que el auto que libró mandamiento parcialmente cobró firmeza el 24 de abril de 2014, ya que la solicitud de aclaración fue elevada por fuera del término establecido en el artículo 309 del C. de P. C. Frente a dicha providencia, la parte ejecutada nuevamente formuló recurso de reposición al haberse negado la concesión del recurso de queja, el cual fue resuelto mediante providencia de 3 de febrero de 2015, a través de la cual repone el auto recurrido, para ordenar la expedición de copias de todo el expediente solicitadas por el recurrente, las cuales una vez recibidas por la parte ejecutante, soportan el recurso de queja que ahora ocupa la atención de la Sala.
II. CONSIDERACIONES Se ha de precisar que la competencia del ad quem en materia del recurso de queja se circunscribe exclusivamente a determinar si la providencia de fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual no se concedió el recurso de alzada está ajustada a derecho. El legislador, en el artículo 377 Código de Procedimiento, instituyó la queja para garantizar a quien se le deniega el recurso de apelación, el estudio por parte del superior de la legalidad de dicha providencia, para que en el evento en que el recurso resulte procedente, disponga su conocimiento.
Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 1º de febrero de 1996, expediente No. 5863, ha precisado: “Sea del caso recordar, en primer término, que el recurso de queja fue instituido por el legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, se realice por el superior jerárquico un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando deniegue el recurso de apelación, lo conceda en un efecto distinto al que la ley le asigna, o deniegue el de casación, todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, la norma procedimental exige para la viabilidad del recurso de queja el cumplimiento de dos requisitos, a saber, la interposición del recurso de reposición contra el auto que negó la alzada, y en subsidio la expedición de copias de la providencia impugnada y demás piezas procesales pertinentes; y en el evento de negarse la reposición, el pago de las expensas necesarias para compulsar dichas copias en el término de cinco (5) días, presupuestos que se cumplieron a cabalidad según consta en los folios 80 a 87, 95 a 97, 110 a 112 y 118.
Frente a los presupuestos, debe advertir el Despacho que contra el auto que se abstuvo de librar en forma parcial el mandamiento de pago la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y frente al primero de los medios de impugnación el Juez de primer grado se abstuvo de resolverlo de fondo, por extemporáneo, pero omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación; sin embargo, en auto del 3 de febrero de 2015, el a quo señaló que “Si bien no se dijo expresamente en el auto que se abstuvo de resolver en el fondo el recurso de reposición, ésta decisión también abarca el de apelación que fue subsidiariamente interpuesto con aquel por el apoderado judicial de la sociedad ejecutante”.
Lo que alega el recurrente es que el recurso de apelación contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago fue interpuesto en forma oportuna, ya que dicho proveído que fue emitido el 10 de abril de 2014 fue objeto de solicitud de aclaración mediante memorial recibido en el Juzgado de conocimiento el 24 de abril de 2014, de ahí que cobró ejecutoria el 9 de junio de 2014, fecha en la que se formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El artículo 351 del C. de P. C., en lo pertinente establece: “Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1. 2. 3. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…) A su vez, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330.
El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. (…)” Las normativas transcritas en precedencia son claras y puntuales en determinar que el auto que niega parcialmente el mandamiento de pago, es apelable en el efecto suspensivo.
Aclarada la procedencia de la alzada frente a la providencia recurrida, es del caso determinar si el recurso se formuló en oportunidad. El artículo 352 del C. de P. C., establece que la apelación debe interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Y el precepto 331 de la misma obra procedimental establece que “[l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. En el asunto que concentra la atención del despacho, el auto que negó parcialmente la orden de pago fue proferido el 10 de abril de 2014 y notificado por anotación en estados el 21 de abril de ese mismo año, cuya ejecutoria se surtió los días 22, 23 y 24 de abril siguientes, proveído frente al cual la parte ejecutante solicitó aclaración mediante memorial presentado en el despacho el 30 de abril de 2014 y nota de presentación personal ante notaría del 23 de abril.
Ahora bien, el inciso 3° del artículo 107 del C. de P. C., establece que cuando los memoriales se envíen desde un lugar diferente al del Juzgado al cual va dirigido, el original puede transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado, y para efectos procesales se considerará presentado el día en que se reciba en el despacho de destino. En el expediente la constancia de recibo del memorial de aclaración es del 30 de abril de 2014 y no del 24 de abril como lo alega el recurrente en queja, tal como se advierte al reverso del folio 73, y si bien con el recurso de reposición contra el auto de 3 de octubre de 2014 se acercó una copia parcial del escrito con fecha de recibido 24 de abril, de la misma no se desprende la oficina en la que se recibió, de ahí que la solicitud de aclaración contra el auto de 10 de abril resultaba extemporánea, en atención a lo previsto en el artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil, lo que apareja igualmente, la extemporaneidad de los recursos de reposición y apelación formulados el 9 de junio de 2014 contra el auto de 10 de abril de la citada anualidad.
Es más, la solicitud de aclaración fue presentada por la profesional del derecho NIDIA ÁNGELA CELIS ORTIZ, por la sustitución de poder que le hiciera el abogado JAIME KLAHR GINZBURG, memorial poder que fue radicado el 29 de abril de 2014 (fl. 71), es decir, con posterioridad a la supuesta solicitud de aclaración, que según el recurrente en queja fue el 24 de abril de 2014.
Pese a que en el auto de 30 de mayo de 2014 el Juzgado de conocimiento se pronunció sobre la petición de aclaración, dicha decisión no habilitaba en manera alguna el término para formular la alzada y que dejó precluir la parte ejecutante. Así las cosas, para el Despacho el Juzgado de primer grado acertó al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia - Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 10 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR esta determinación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Sustanciadora.