TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL ARMENIA – QUINDÍO Expediente No. 630013103001-2015-00032-01(0058) Armenia, Quindío, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). Ha correspondido por reparto el conocimiento del presente asunto Verbal que ha llegado al estudio de esta Corporación por el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Cuarto de Familia de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
Para resolver se considera: El artículo 148 del C. de P. C., consagra el trámite para la declaratoria de incompetencia de los operadores judiciales. La citada norma prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.
El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143. El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes.
Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo. El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado” (Resalta el Despacho).
De la lectura del inciso primero del precepto antes reproducido se desprende nítidamente que el funcionario judicial que se estime incompetente deberá declararlo mediante providencia motivada, en la que ordenará, además, remitir el expediente al que considera competente. En el presente asunto, el señor GUSTAVO ALBERTO ROMÁN formuló demanda Verbal de mayor cuantía “Simulación – Controversia sobre derechos a la sucesión” en contra de la señora GLORIA LUCÍA ECHVERRI GONZÁLEZ, como cónyuge sobreviviente del causante GUSTAVO ROMÁN RODRÍGUEZ, así como en contra de los señores MARÍA DEL MAR, NATALIA y CARLOS GUSTAVO ROMÁN ECHEVERRI, como herederos determinados y los herederos indeterminados de aquél, para obtener la declaratoria de simulación sobre el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los bienes formada entre los esposos GUSTAVO ROMÁN RODRÍGUEZ y GLORIA LUCIA ECHEVERRI GONZÁLEZ, elevada a Escritura Pública No. 909 del 11 de mayo de 2012 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, para que todos los bienes vuelvan a la masa social y ésta se liquide nuevamente junto con la herencia. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, despacho judicial que mediante proveído de 27 de enero de 2015 rechazó de plano la demanda, por falta de competencia. Para adoptar dicha decisión, el citado órgano jurisdiccional acudió a lo dispuesto en el literal a) del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, que consagra la competencia especial de los Jueces de Familia en materia sucesoral, entre las que destacó el numeral 7º relativo a las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, para concluir que el proceso que pretende adelantar el demandante escapa de la competencia del Juez de Familia, pues la simulación no está contemplada dentro de dicho marco.
Así las cosas, por la competencia residual dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civil del Circuito de la ciudad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que por auto de 6 de febrero de 2015, también refutó la competencia del asunto, con fundamento en el numeral 1º del literal a) del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, precisando que si el Juez de Familia es competente para conocer de la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, con mayor razón lo es para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de dicho acto.
Para ello trae a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de 18 de julio de 1995, expediente No. 5.558. Del recuento efectuado se desprende que el conflicto negativo de competencias tiene su origen en la naturaleza del asunto que se ventila ante la Jurisdicción, de ahí que sea menester determinar qué tipo de controversia es la que se suscitó entre las partes, para luego establecer si la misma se encuadra dentro de la competencia especial que asignó el legislador a la Justicia de Familia.
El Decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organizó la “jurisdicción de familia”, en su artículo 5°, parágrafo 1°, numeral 12, fijó la competencia de los jueces de familia en primera instancia, para aquellos “procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”. Con posterioridad, se expidió la Ley 446 de 1998, que precisó los asuntos a los que se refería el citado artículo 5º, para concretar los siguientes: A) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: 1.
Nulidad y validez del testamento. 2. Reforma del testamento. 3. Desheredamiento. 4. Indignidad o incapacidad para suceder. 5. Petición de herencia. 6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias. 7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios. B) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: 1.
Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma. 2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 3. Revocación de la donación por causa del matrimonio. 4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal. 5.
Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. De ahí que si bien el legislador trató de agrupar dentro de la competencia de la jurisdicción de familia la mayoría de las controversias que se suscitan en el ámbito sucesoral y en el régimen económico del matrimonio, no es menos cierto que algunas quedaron excluidas de dicha competencia, pues la reglamentación del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, fue taxativa.
Cítese como ejemplo la acción que se deriva del artículo 1824 del Código Civil, esto es, el de ocultamiento de bienes de la masa social y su respectiva indemnización, que según la reiterada línea jurisprudencial no quedó asignada a la Jurisdicción de Familia[1]. En el presente asunto, lo que se pretende es la declaratoria de simulación sobre el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los bienes formada entre los esposos GUSTAVO ROMÁN RODRÍGUEZ y GLORIA LUCIA ECHEVERRI GONZÁLEZ, elevada a Escritura Pública No. 909 del 11 de mayo de 2012 de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, con fundamento en el numeral 7º del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, pues según el dicho del actor se hizo con el fin de defraudar los derechos herenciales que le correspondían por la muerte de su padre GUSTAVO ROMÁN RODRÍGUEZ.
Ahora bien, el acto de disolución se hizo de manera voluntaria para dar finalización al régimen de la sociedad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 1820 del C. C., al igual que el acto de partición, que corresponden en sí a dos negocios jurídicos independientes, pero que pueden confluir en un mismo acto notarial. Es que la disolución es la causa para que se lleve a cabo la partición. Con la disolución se extingue la sociedad conyugal y su régimen, y surge la eventual formación de una masa indivisa de gananciales, pues depende de la existencia de bienes, deudas sociales, entre otros elementos que integren dicha universalidad.
Por su parte, la partición tiene por objeto poner fin a la masa indivisa de gananciales y concretar los derechos de los partícipes de la extinta sociedad con la distribución del haber social, acto que incluye el inventario de bienes y deudas sociales, la liquidación y adjudicación. El actor rotuló la acción como de “simulación del acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, a fin de reivindicar ciertos bienes sociales a la masa sucesoral dejada por su extinto padre, acción que sin duda se refiere al régimen económico del matrimonio, pues busca dejar sin piso los negocios jurídicos de disolución de la sociedad conyugal y la partición de los bienes sociales; sin embargo, la simulación como tal ha sido considerada como una acción netamente civil, pues tiene su fundamento en el derecho del acreedor a recuperar el patrimonio del deudor, de ahí que la competencia de este asunto esté fijada en el segundo de los despachos judiciales que rehusó la aprehensión del conocimiento del asunto y no en el Juzgado de Familia, pues dicha acción no se encuentra expresamente contemplada en el artículo 26 de la Ley 446 de 1998.
Si bien, la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia para soportar su decisión trae a colación una providencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción, dicho criterio jurisprudencial fue fijado con antelación a la expedición de la Ley 446 de 1998 que estableció de manera taxativa la competencia de los Jueces de Familia, sin que el asunto de la simulación del acto de partición, que es lo que en últimas busca el demandante, se encuentre previsto en el artículo 26 de la citada ley.
Entonces, se devela que la competencia está radicada en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, despacho judicial al que se dispondrá la devolución del presente asunto, para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL, DISPONE:
PRIMERO. Radicar la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO. Remitir la actuación al citado Despacho, quien deberá continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada Sustanciadora. ----------------------- [1] Véase a modo de ejemplo la sentencia de 22 de abril de 2014, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No. 0500131030112000-00368-01.