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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00060-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-03-20

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00060-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0197 RAD. INT. 55/15 ACCIONANTE: NELSON ENRIQUE BOTERO GUZMÁN ACCIONADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 170 Armenia, Q., veinte de marzo de dos mil quince.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por NELSON ENRIQUE BOTERO GUZMÁN contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES

1.1. NELSON ENRIQUE BOTERO GUZMÁN interpuso acción de tutela, al estimar que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica; en concreto, clama que se ordene a la entidad accionada reconocerle “la asignación de retiro por haber cumplido el requisito exigido que era haber laborado más de 20 años en la Policía Nacional”.

También solicitó como medida provisional se ordene al accionado reconocer la asignación de retiro, la cancelación de su mesada pensional y se le garantice la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional. 1.2. Como supuestos fácticos, aduce que ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Suboficiales de la Institución; que una vez finalizado el curso fue designado como patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo y que para la fecha de la graduación no existía el régimen de dicho nivel; que presentó solicitud ante CASUR para que le concediera la asignación de retiro, pero mediante oficio No. 15219/ GAD SDP del 2 de julio de 2014 se le negó basado en una falsa motivación jurídica, sin tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado; sostiene que dicha negativa le vulnera su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia, ya que no cuenta con recursos económicos; que también se trasgrede su derecho fundamental a la igualdad, pues tiene conocimiento de casos de policías que se encuentran bajo el mismo régimen jurídico y se les ha reconocido la asignación de retiro con menos de 25 años de servicio y retiro por voluntad propia y con menos de 20 años por retiro por voluntad de la policía; y, por último, que el 14 de enero del año avante, radicó solicitud de conciliación extrajudicial para promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, por lo que interpone esta acción como medida transitoria de protección. 1.3.

Admitida la tutela interpuesta y transcurrido el término para la contestación de la misma, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.

Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo ya definitivo, ya transitorio de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4. Según la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, la asignación mensual de retiro es “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce” Ahora, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la pensión, la Corte Constitucional en sentencia T–960 de 2012, precisó: “3.2.

Por otra parte, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución y 3° de la Ley 100 de 1993, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que puede ser protegido y garantizado mediante los procedimientos ordinarios consagrados en la ley y, en casos excepcionales, por vía de acción de tutela. “3.3. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

“3.4. Al respecto esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.

De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. “3.5. Asimismo, en materia pensional esta Corporación ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana.

Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia;

(d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) la existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; entre otros.” (Negrilla y resaltado de la Sala). 2.5. En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento que el actor eleva mediante esta queja constitucional es atinente al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad accionada, tal y como consta de la documental visible a folio 18 del expediente, por lo que el peticionario debe en principio acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se caracteriza por contar con un amplio espacio que garantiza el derecho de contradicción y defensa de quienes en el intervienen, ya que esencialmente la acción emprendida fue instituida solo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.

Así las cosas, la acción de amparo formulada esta vez no es procedente, pues la senda de ataque que tiene en sus manos el promotor de la tutela no es la constitucional sino la que se abre ante la jurisdicción ordinaria, utilizando los mecanismos de contención administrativa y controvirtiendo allá el acto administrativo que considera lesivo a sus derechos, sin olvidar que en ese debate puede deprecar medidas cautelares orientadas a la protección de su derechos, cual lo prevén los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues no le basta únicamente al actor afirmar que no cuenta con los recursos económicos necesarios y que se encuentra con problemas de salud, sino que es necesario acreditar prueba siquiera sumaria del estado económico en que se halle, como lo es la vulneración manifiesta de carencia de los elementos mínimos para subsistir adecuadamente, por lo que no puede colegirse la afectación al mínimo vital.

En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra en el sub lite que se denote un daño inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables, a más de que, como se ha dejado advertido, existe un medio judicial idóneo y eficaz con el cual disputar el derecho pretendido. De otra parte, es menester dejar plasmado en esta providencia que en lo que atañe al derecho a la igualdad invocado por el actor en el escrito de tutela, no hay lugar a su valoración, pues aunque el actor mencionó algunas decisiones que según informa fueron emitidas por jueces pertenecientes a diferentes distritos judiciales del país, lo cierto es que no aportó copias de las mismas, y además los efectos de ellas son inter partes y no inter comunis.

Y en lo que respecta al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, calendado el 11 de diciembre de 2013, actor Eliecer Córdoba Lemus, advierte la Sala que el asunto que se analizó en esa oportunidad es de contornos disímiles al de ahora, en tanto que el amparado se encontraba en servicio activo, mientras que en el caso de ahora el actor está retirado del servicio, por lo tanto, el parámetro o hecho objeto de comparación es disímil, por lo que no se abre paso el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este derecho relacional, y por ende tampoco se abre paso la tutela incoada. 2.6.

De otra arista, también solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene su afiliación al sistema de salud de la Policía. En lo que toca con este puntual aspecto, legalmente la obligación dispuesta en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia a los miembros de la fuerza pública sometidos al régimen de cotización está prevista en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, en los siguientes términos:   “ARTICULO 23.

AFILIADOS. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…)”.

De este modo, legalmente los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la prestación de los servicios de salud si se encuentran en servicio activo o en goce de una asignación de retiro o de pensión. Sin embargo, la Corte Constitucional ha analizado diversos supuestos de hecho a partir de los cuales ha concluido que la aplicación de esta norma no es absoluta, pues de igual manera le surge al sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión. Dicho deber nace precisamente, a) en aras de amparar el derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento y  b) en aras de cumplir con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y perdura hasta cuando sea necesario, esto es, hasta cuando le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales, ya sea porque el tratamiento concluyó o porque la situación del paciente fue asumida por el régimen general de seguridad social en salud.   2.7.

Ahora bien, en el asunto sub examine, no se tiene noticia en el expediente de que el policía hubiese sido desvinculado por enfermedad, por el contrario, éste afirmó en el hecho cuarto del escrito tutelar que su retiro se produjo por voluntad propia; además se advierte de las copias de los recibos de caja obrantes a folio 30, que el actor actualmente se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS SURA, entidad que le viene garantizando los servicios de salud a su núcleo familiar, pues nótese que manifestó en el hecho once de la tutela que esa EPS le realiza los controles a su esposa, quien se encuentra en estado de embarazo.

Por lo anterior, se colige que el accionante en la actualidad se encuentra amparado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), por lo que sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social no están siendo vulnerados, sin que en todo caso, confluyan los supuestos de hecho que permitan por vía de tutela ordenar a la Policía Nacional que continúe con su obligación legal de prestar asistencia médica al actor, por lo tanto, la acción de tutela también decae en la improcedencia, como se pasará a declarar.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por NELSON ENRIQUE BOTERO GUZMÁN en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si el proveído no fuere impugnado REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO 2.2.3    La obligación del régimen prestacional de la Policía Nacional de continuar suministrando los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del mismo.

Reiteración de jurisprudencia.   17. El derecho a la salud se manifiesta en múltiples formas en relación con las cuales esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse[59]. Entre los elementos que caracteriza el derecho a la salud, pertinentes para la resolución de este asunto y sobre los cuales esta Corte se ha pronunciado, se encuentra el carácter fundamental de la continuidad en los tratamientos de salud y la particular atención que merecen los sujetos considerados de especial protección constitucional.   18.

En el marco del derecho a la salud, la continuidad en el régimen general de seguridad social se refiere a que la Empresa Promotora de los Servicios de Salud -EPS, entidad que, conforme con la Ley 100 de 1993, es la encargada de suministrar la atención que requiera el ciudadano, sin que sea permitido suspender tratamientos médicos ya iniciados.

Dicho principio se fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en ii) el principio de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas y que consiste precisamente en “la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”[60], pues precisamente el tratamiento se suministra porque es necesario para recuperar su salud, por lo que cualquier interrupción afecta su bienestar.

Con base en ello, esta Corte[61] en el supuesto en que una persona deja de tener una relación laboral o suspende su afiliación, no le es permitido a la EPS negar la atención médica ya iniciada y de la cual depende la vida y la integridad de la persona. Por el contrario debe garantizarla hasta tanto el que era afiliado adquiera condiciones de estabilidad en las cuales no exista amenaza a sus derechos fundamentales, esto es, hasta tanto la amenaza cese por el hecho de superarse la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio[62].   19.

Por otra parte, la atención especial que merecen las personas que se encuentran en estado de debilidad con ocasión a sus afecciones en la salud, se sustenta en el artículo 13 y 47 de la Constitución Política, los cuales le imponen al Estado la obligación de promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial cuando se trata de personas que se encuentran en debilidad, en razón a su condición física o mental, para los cuales el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social.   20.

Así, el derecho a la salud es fundamental en la existencia del ser humano, por cuanto constituye una manifestación de su bienestar y es la garantía de satisfacción de otros derechos de rango fundamental. Su prestación esencial incluye el derecho a la continuidad en los tratamientos médicos ya iniciados incluso cuando se deja de tener una relación laboral, caso en el cual la obligación perdura hasta cuando cese la amenaza ya sea porque la enfermedad se superó o en razón a que otra entidad asumió la prestación del servicio, obligación que se afianza frente a sujetos de especial protección en razón a su discapacidad o en razón a que padece de una enfermedad mental.   21.

Partiendo así del supuesto de que la salud y la continuidad del tratamiento es un derecho fundamental, pasa esta Sala a determinar el alcance de la obligación del régimen prestacional de la Policía Nacional de continuar suministrando tratamiento a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del mismo.   22.

Así, se ha de ver que legalmente la obligación dispuesta en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia a los miembros de la fuerza pública sometidos al régimen de cotización está prevista en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000[63] en los siguientes términos:   “ARTICULO 23. AFILIADOS. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1.

Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…)”. De este modo, legalmente los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la prestación de los servicios de salud si se encuentran en servicio activo o en goce de una asignación de retiro o de pensión.   23.

Empero, esta Corporación ha analizado diversos supuestos de hecho a partir de los cuales ha concluido que la aplicación de esta norma no es absoluta, pues de igual manera le surge al sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión. Dicho deber nace precisamente a) en aras de amparar el derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento y  b) en aras de cumplir con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y perdura hasta cuando sea necesario, esto es, hasta cuando le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales, ya sea porque el tratamiento concluyó o porque la situación del paciente fue asumida por el régimen general de seguridad social en salud[64].   24.

Es así como de la jurisprudencia analizada se logran diferenciar tres supuestos de hecho en donde la afección que venía siendo tratada en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional al policía que fue desvinculado precisamente por esa enfermedad debe continuar con el procedimiento prescrito por el médico, independientemente de las prestaciones laborales o económicas a las que tenga o no derecho.

Así es el caso de las afecciones causadas con ocasión al servicio; las padecidas desde antes de la incorporación pero agravadas en el servicio y aquellas que venían siendo tratadas durante la prestación del servicio pero que corresponden a una enfermedad común.   25. Cuando se trata de las afecciones producidas con ocasión del servicio y cuyas consecuencias se mantienen al momento del retiro, además de los argumentos generales expuestos en el numeral 21, se ha considerado[65], que la finalidad de la prestación de los servicios médicos, también obedece a la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa.   26.

En el supuesto de hecho en el que el padecimiento se encontraba desde antes de ingresar al servicio y se agravó con ocasión de éste[66], la obligación de continuar con el tratamiento también radica en razón a que fue considerado, previo a diversos exámenes, apto para ejercer la función de la Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Dicho examen no excluye toda enfermedad o afección, sino que demuestra que aún con las deficiencias que se pueda presentar, la persona posee condiciones de salud que le permiten ingresar al cuerpo militar, esto es, que la institución al conocer la situación de salud asume la posibilidad de que ésta se agrave o no, siempre que el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen información veraz, clara y completa sobre su estado de salud.

Además de lo anterior, el Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional no puede trasladar los riesgos amparados hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud[67] (SGSS), pues el primero es distinto e independiente del segundo, en razón a a)  las especiales condiciones laborales de los miembros de la Fuerza Pública que exponen su integridad física como elemento connatural al servicio; b) que  existe la necesidad de conservar el equilibrio financiero del SGSSS, debido a que las fuentes de financiación son diversas en ambos sistemas; c) que son distintas las instituciones encargadas de la prestación de los servicios de salud, así “[p]ara el caso del SGSSS, son las entidades promotoras de salud, quienes, a través de los recursos que reciben en razón de las unidades de pago por capitación reconocidas por el sistema, proveen de una red de servicios, conformada por instituciones prestadoras de salud, destinada a la atención de sus afiliados.

En cambio, el servicio de salud de los beneficiarios del SSMP es prestado, prioritariamente, por instituciones médicas de propiedad del mismo sistema, que son financiadas a través de los Fondos Cuenta a los que se hizo alusión. Así las cosas, es evidente que el soporte económico de cada red de prestación es distinto y, por ello, en pos de conservar el equilibrio financiero de cada sistema, no puede admitirse el traslado de los riesgos amparados a sus beneficiarios”.   27.

Cuando se trata de una enfermedad común adquirida durante el servicio[68], la obligación de continuar con el tratamiento radica precisamente en que la interrupción de éste puede poner en riesgo derechos de carácter fundamental como lo es la salud y la vida en condiciones dignas, conforme con lo expuesto anteriormente en esta providencia[69].   28.

Por lo tanto, el régimen prestacional de la Policía Nacional de Colombia tiene la obligación de continuar prestando los servicios de salud a las personas que son retiradas del servicio por afecciones adquiridas o agravadas durante su pertenencia a dicha institución. Así mismo, esa obligación también se predica en el caso de las afecciones que venían siendo tratadas durante la prestación del servicio pero que corresponden a una enfermedad común. En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la salud incluye el derecho a la continuidad en los tratamientos médicos ya iniciados, incluso cuando se deja de tener una relación laboral.     2.2.4    Solución del caso concreto   29.

El ciudadano Fernando Jesús Cataño Trejos, instauró acción de tutela en  contra de la CASUR, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia, al debido proceso y a  la igualdad, que habrían sido vulnerados debido a que la entidad demandada no ha reconocido ni pagado a la accionante su asignación de retiro forzoso.

Durante el trámite de la acción de tutela ante esta Corporación, el magistrado sustanciador decidió vincular a la Policía Nacional de Colombia. En primer lugar, la Corte considera que, en el caso estudiado, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, consta en el expediente que el peticionario es una persona desempleada debido a que presenta una pérdida de la capacidad para laborar equivalente al 80,94%, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Meta[70] y tiene una hija menor de edad[71].

En este mismo sentido, el actor padece de problemas mentales, en la medida en que presenta “alteración en el control mental, bradipsiquia y disminución de la velocidad de procesamiento, disminución de fluidez verbal, conservación de la memoria semántica, disminución de memoria episódica, disminución de la memoria visual, nivel normal en las funciones visuales espaciales y construccionales, déficit de la inteligencia no verbal”[72].

Teniendo en cuenta que el actor es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud mental y a su discapacidad, el examen de procedibilidad de la presente acción de tutela debe hacerse con menor rigor[73]. Por estos motivos, la Sala estima que este mecanismo de protección es procedente, pues el actor demostró que se encuentra en incapacidad para trabajar, de manera que no cuenta con los recursos necesarios para asegurar su manutención ni la de su hija menor de edad.

Así, el actor probó sumariamente, mediante declaraciones extra juicio, que, si bien su esposa actualmente es la que se encarga de los gastos del hogar, no tienen acceso a los servicios de salud y tienen una deuda por concepto de arriendo de la casa en la que viven[74]. Por lo tanto, el hecho de no reconocerle al petente la asignación de retiro forzoso, genera un perjuicio irremediable, en la medida en que amenaza el mínimo vital del actor y su familia y, en esta medida, de tener derecho a la asignación de retiro forzoso, se impondría la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que el peticionario y su familia tuviesen acceso a los medios económicos necesarios para asegurarles una subsistencia digna.

De manera que, dada la urgencia y gravedad que se produciría, la presente acción de tutela resulta impostergable. En este mismo sentido, en el caso concreto la acción de tutela no resulta improcedente aunque CASUR haya negado la asignación de retiro forzoso el día 10 de marzo de 2008. En efecto, según la jurisprudencia reseñada en el acápite 2.2.1 de la presente sentencia, cuando se solicita el reconocimiento de un derecho pensional, que es irrenunciable, como en este caso, no se puede alegar la falta del requisito de la inmediatez para declarar la improcedencia de la acción de tutela.