ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00058-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T 0194 RAD. INT. 54/15 ACCIONANTE: MARÍA NUBIA ARISTIZÁBAL ARIAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADOS: GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA, ARLES DE JESÚS GALLEGO, JUZGADOS SEGUNDO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 169 Armenia, Q., veinte de marzo de dos mil quince. Conoce el Tribunal de la acción de tutela impetrada por MARÍA NUBIA ARISTIZÁBAL ARIAS en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a los señores GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA y ARLES DE JESÚS GALLEGO, y a los JUZGADOS SEGUNDO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La promotora de la tutela acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y acceso a la administración de justicia. En concreto, clama que se revoque “el fallo de segunda instancia del incidente de oposición y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia (…)”. 1.2.
En el puntal empírico dio a conocer que es poseedora exclusiva del inmueble ubicado en la Cra. 23ª No. 11ª – 28 de Armenia; que esa condición le fue reconocida en fallo de primera instancia emitido en incidente de oposición a la entrega de inmueble que instauró dentro del proceso de entrega de tradente al adquiriente adelantado por GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA contra ARLES DE JESÚS GALLEGO; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia revocó la anterior decisión con el argumento de que no estaba demostrada la posesión material de la señora ARISTIZÁBAL; que el juzgado accionado además de haber incurrido en un defecto fáctico, arribó a esa conclusión por yerro en la interpretación de la jurisprudencia en la que apoyó la decisión y, por tanto, constituye una vía de hecho. 1.3.
Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación del despacho accionado y la vinculación de GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA y ARLES DE JESÚS GALLEGO, como también de los JUZGADOS SEGUNDO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. 1.3.1. El títular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia se pronunció para aseverar que de la lectura del escrito tutelar no observa que se atribuya a su despacho algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; más bien se infiere que se trata de reproducir de nuevo todo el debate jurídico y probatorio de las dos instancias, como si se tratara esta acción de una tercera instancia; que se ataca el contenido de una jurisprudencia que se citó como criterio auxiliar y no como precedente, por no ser un asunto analogizable; que se valoró con rigor el caudal probatorio recaudado, por lo que la decisión se fundó en las pruebas y no en el contenido de la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia; sostuvo además, que la providencia fue debidamente motivada y se funda en las normas vigentes que regulan la materia objeto de la litis, por lo que se remite a lo expuesto en la misma para sustentar el porqué de la revocatoria del auto apelado, sin que a su juicio dicha hermenéutica conculque derechos fundamentales.
1.3.2. GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA, a través de su vocero judicial expuso que ARLES DE JESÚS GALLEGO por medio de escritura pública No. 2.554 del 5 de octubre de 2012, que se protocolizó en la Notaría Tercera de Armenia, y que se anotó al folio de matrícula No. 280-10180, le cedió por venta la titularidad y posesión sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Arboleda Mz.
M carrera 23 A No. 11 A-28 de esta ciudad; que en virtud a que el señor GALLEGO no procedía con la entrega, le inició proceso dentro del cual se dilucidó el incidente de oposición a la entrega ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal, cuyo fallo fue desfavorable a sus intereses, por lo que promovió el recurso de alzada que hoy motiva esta acción; que contrario a lo manifestado por la accionante la señora LÓPEZ DE ZULUAGA sí puede considerar que se le vulneraron sus derechos, dado que en el fallo de segunda instancia no se le tasaron los perjuicios ocasionados con la perturbación a la posesión, y consecuentemente el uso y disfrute de la cosa, dejando de percibir cánones de arrendamiento y teniendo en cuenta que en la primera instancia de haber sido confirmada, estuviere enfrentando una sanción económica; por lo que solicita no se ampare la vulneración que motiva esta acción.
1.3.3. ARLES DE JESÚS GALLEGO manifestó que MARÍA NUBIA ARISTIZÁBAL jamás ha sido poseedora del bien inmueble en mención; que era de su pleno conocimiento que la casa la tenía en venta para pagar deudas, lo que le generó problemas familiares con la accionante, quien para esa época era su esposa, y abandonó el hogar; que luego de un tiempo, ésta violentó las cerraduras de la casa y la arrendó sin su autorización ni de la propietaria GLORIA LÓPEZ DE ZULUAGA; que al momento de la venta la sociedad conyugal estaba vigente y el bien era de su propiedad, y no existía ninguna medida cautelar que le impidiera el negocio; sostuvo que la accionante con su apoderado han dilatado el proceso de entrega de bien inmueble, perjudicando su patrimonio y el goce del bien de propiedad de la señora LÓPEZ DE ZULUAGA, pues lo tiene arrendado fraudulentamente sin permiso de la última. 1.3.4.
El títular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia informó que la providencia controvertida no fue emitida por ese despacho y, por tanto, solicitó la desvinculación de ese despacho. 1.3.5. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción constitucional como un mecanismo de protección de los derechos que la actora denuncia como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado es menester traer a colación el contenido literal del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en compendio se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en: Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental; que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; que de tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo y por error inducido. 2.5. El amparo pretendido en estos autos, supera con holgura el examen de las causales genéricas de procedibilidad atrás reseñadas, veamos: Evidentemente la cuestión discutida contrae relevancia constitucional al tratarse de constatar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia denunciados por la actora; la petente no cuenta con otro medio para arremeter contra la providencia que ha suscitado su clamor de protección constitucional; es notorio que el auto objetado por esta vía supralegal fue pronunciado el día 20 de febrero de este año y notificado el 26 del mismo mes y el escrito de tutela fue radicado el día 10 de marzo de 2015, sin que haya trascurrido un mes siquiera entre la data de la supuesta agresión de derechos y la proposición de la queja de rango superior, con lo que acopia el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela; el episodio de ahora comporta una controversia sobre un defecto fáctico que, de llegarse a constatar, tendría un efecto decisivo en la decisión que se impugna; y, finalmente, está claro que no nos ocupamos de examinar una sentencia de tutela sino un auto interlocutorio. 2.6.
Una vez rebasado el escrutinio de los anteriores presupuestos, cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en un defecto fáctico, pues a esta especie correspondería la objeción denunciada por la promotora de la tutela, ya que se trataría de examinar una actuación respecto del procedimiento establecido. Ya en este punto, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales envuelve un juicio de validez de éstas, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Este postulado descarta que la acción de tutela ejerza una labor de corrección de las actuaciones judiciales o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole procesal o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En efecto, la acción de tutela no procede en episodios en los que el juzgador realiza una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o probatoria, mediante argumentos que merecen el respeto del juez constitucional, ante la independencia y autonomía que otorga el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues los procedimientos contenidos en las normas de orden público están diseñados para que los sujetos comparezcan a ellos y defiendan sus derechos dentro de las oportunidades previstas en las normas que consagran esas mismas instituciones procesales. 2.7.
De la inspección judicial del expediente, se entresaca que ciertamente GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA promovió proceso de entrega del tradente al adquiriente en contra de ARLES DE JESÚS GALLEGO, en el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia profirió sentencia el 30 de abril de 2013, que declaró prósperas las pretensiones de la demanda y ordenó al demandado dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo, hacer entrega material a la demandante del bien inmueble objeto del litigio, para lo cual comisionó a la Inspección Municipal de Policía (reparto) de esta ciudad, condenó en costas a cargo del demandado, declaró terminado el asunto y dispuso el archivo del expediente.
En la diligencia de entrega, MARÍA NUBIA ARISTIZÁBAL ARIAS formuló oposición a la entrega del bien inmueble, la que fue resuelta por el Juzgado de conocimiento en auto calendado el 8 de mayo de 2014, en el que se declaró probada la posesión y próspera la oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble; decisión que fue objeto de recurso de apelación por GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, al resolver la alzada, en providencia proferida el 20 de febrero de 2015, revocó la decisión antes reseñada, y en su lugar, negó la oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble, y condenó en costas a la parte opositora; siendo materia de la protesta de ahora la decisión de segundo grado.
El fundamento de la censura al proveído que le endilga defecto fáctico por error en la interpretación de la jurisprudencia, y de otro lado, por carencia de material probatorio que permita aplicar “el supuesto legal (inexistencia de animus Art. 762 C.C.) en que sustentó la decisión de desconocer la posesión de mi representada”. Ahora bien, ha doctrinado la Corte Constitucional que el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en la que se sustenta la decisión, el cual se puede presentar en tres eventos específicos tales como: defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de la prueba, por valoración defectuosa del material probatorio y por la no valoración del acervo probatorio; este último evento se configura cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los toma en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva.
En el caso concreto, al desentrañar la providencia atacada se observa que el juez de alzada realizó un análisis en conjunto de las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia, a cargo de MARÍA NUBIA ARISTIZÁBAL ARIAS, consistente en prueba documental y testimonial, a las cuales les dispensó la interpretación y alcance que conforme a su autonomía e independencia estima que le corresponden a ese evento, sin que su discurrir y la conclusión sean caprichosas o arbitrarias, sino que, bien al contrario, tienen su raíz en la normativa vigente para el caso bajo estudio, pues según su discernimiento concluyó que no se demostró la posesión material alegada en cabeza de la señora ARISTIZÁBAL ARIAS, dado que no encontró acreditados los elementos objetivo y subjetivo propios de la posesión material, a saber, el animus y el corpus contemplados en el artículo 762 del Código Civil.
Siendo así, ningún reproche se yergue sobre la providencia puesta en vilo, ni recae en ella defecto fáctico alguno que autorice su expulsión del mundo jurídico. Demás está decir que como bien lo indicó el títular del juzgado accionado, la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, datada el 27 de agosto de 2014, traída a colación en la providencia cuestionada, sirvió como criterio auxiliar y no como precedente por no ser un asunto analogizable, con lo que se descarta el error que se endilga bajo el decir de que se interpretó erráticamente el contenido de la jurisprudencia citada cual lo denuncia el actor.
Ante el panorama expuesto, la acción impetrada se torna improcedente, como se declarará en la parte resolutiva. Es de apuntar que en el caso de marras no se percibe la ocurrencia de un daño irreparable caracterizado por su gravedad e inminencia, por lo que no se advierte la necesidad de dispensar un mecanismo transitorio de protección. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela emprendida por MARÍA NUBIA ARISTIZÁBAL ARIAS en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a los señores GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA y ARLES DE JESÚS GALLEGO, como también a los JUZGADOS SEGUNDO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: De no ser impugnado el fallo, REMÍTASE dentro del término de ley a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO