ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2015-00015-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0144 RAD. INT. 39/15 ACCIONANTE: MARÍA LIDA ARIAS CEBALLOS ACCIONADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. VINCULADO: BANCO BBVA – SUCURSAL ARMENIA TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 147 Armenia, Q., cinco de marzo de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 3 de febrero de 2015 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA LIDA ARIAS CEBALLOS en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al cual se vinculó al BANCO BBVA, SUCURSAL ARMENIA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La actora interpuso tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la seguridad social. En concreto, clama que se ordene a la accionada resolver de fondo la petición presentada el día 27 de noviembre de 2014, atinente al reintegro de los valores que le fueron desembolsados como pago de mesadas pensionales y que no fueron cobrados y consigne el valor girado desde el inicio. 1.2.
Como soportes empíricos, relata que mediante petición verbal que quedó radicada bajo el número 16632 del 27 de noviembre de la pasada anualidad, solicitó el reintegro de los valores por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida más el retroactivo, dado que había sido consignada en el Banco BBVA al número de su cuenta de ahorros; que se acercó a las oficinas del banco y se le informó que el dinero había sido consignado desde el mes de septiembre de 2014 y que fue devuelto a la FIDUPREVISORA.
Hizo saber que en tres ocasiones se ha comunicado con la fiduciaria y ésta le ha contestado con evasivas, sin emitir respuesta de fondo, dilatando el reintegro del pago de la mesada pensional, con la salvedad de que a partir del mes de noviembre de 2014, se ha consignado puntualmente las demás mesadas, por lo que se le adeudan solo los meses de septiembre y octubre del año anterior. 1.3.
Admitida la tutela para su trámite, se dispuso vincular al BANCO BBVA, SUCURSAL ARMENIA y, una vez noticiadas, se pronunciaron así: 1.3.1. El BANCO BBVA manifestó que carece de legitimación en la causa, en virtud a que en su calidad de establecimiento financiero únicamente sirve como medio de pago de los recursos administrados por FIDUPREVISORA LA PREVISORA correspondiente a empleados del magisterio; que la vigencia para la reclamación de estos pagos por parte del beneficiario es de treinta días, razón por la cual, si en ese lapso no han sido reclamados, deben ser reintegrados a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, tal como ocurrió en el caso en concreto, por lo que la beneficiaria debe acudir a esa entidad para que proceda nuevamente con el abono a la cuenta de ahorros respectiva. 1.3.2.
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sostuvo que a la actora se le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante resolución No. 2157 del 3 de julio de 2014, y que la inclusión en nómina se produjo en septiembre de 2014; que al no ser cobrados los dineros por la beneficiaria, el Banco BBVA reintegró esos valores en octubre de 2014, precisando que para la reprogramación de las mesadas debe la interesada remitir un oficio de solicitud de reprogramación con firma auténtica y fotocopia de la cédula para girar la suma correspondiente, información que fue suministrada a la accionante mediante oficio No. 20150580057401 del 29 de enero de 2015, para efectos de absolver la petición verbal que elevó el 27 de noviembre de 2014.
Por lo anterior, solicitó se declare la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto y por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. 1.4. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 3 de febrero de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado respecto de los derechos patrimoniales y, de otro lado, declaró carencia actual del objeto en lo concerniente al derecho de petición. A propósito, sostuvo que conforme a la copia del oficio allegado por la entidad accionada, en donde resuelve de fondo la petición formulada, se desprende que en lo que se refiere al derecho de petición, se acreditó haber brindado la repuesta indicando claramente los pasos a seguir respecto de la solicitud de reintegro.
Finalmente, recalcó que respecto a la pretensión de que se ordene consignar el valor girado en su cuenta de ahorros no es procedente a través de esta acción, pues, para tal fin, la actora cuenta con otros mecanismos judiciales o administrativos a los que puede acudir. 1.5. Dentro del término, MARÍA LIDA ARIAS CEBALLOS impugnó la decisión en pos de su revocatoria, alegando que la respuesta que envió FIDUPREVISORA no resuelve de fondo su petición, ya que de nuevo le solicitan que presente su petición inicial pero ahora en forma escrita en aras de proceder con la reprogramación del giro correspondiente al dinero reconocido por pensión de sobrevivientes; sosteniendo que es otra excusa para dilatar la respuesta, puesto que ya existe una petición inicial de carácter verbal.
CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección de los derechos que la actora determina como vulnerados. 2.3. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que el derecho de petición debe ser protegido cuando el peticionario no ha obtenido una respuesta oportuna, de fondo y clara a todos los puntos planteados en el escrito petitorio, sin ser aceptable que se resuelva parcialmente la petición entablada. 2.4.
En virtud de lo anterior, el derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Al punto la Corte Constitucional, en sentencia T- 667 de 2011, precisó lo siguiente: “(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado”. Y la misma Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia puntualizó: “En este sentido, es claro que el derecho fundamental de petición establece la obligación de dar una respuesta clara, completa, precisa y de fondo a cada una de las solicitudes del peticionario.
Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando las autoridades dan respuestas parciales, incompletas y vagas a las solicitudes efectuadas”. 2.5. En el asunto de ahora, resalta con nitidez que de las pruebas aportadas al plenario se constata que la FIDUPREVISORA S.A., aunque en forma tardía, dio respuesta a la petición elevada por la accionante mediante oficio No. 20150580057401 fechado el 29 de enero de 2015, cuya copia obra a folio 22 del expediente, en el cual da a conocer a la peticionaria la gestión que debe realizar con el fin de que se le reprograme el pago de las mesadas pensionales que no fueron cobradas; pues se requiere que la accionante presente un oficio de solicitud de reprogramación con firma autenticada más fotocopia de la cédula para girar la suma correspondiente; respuesta que, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 23, fue puesta en conocimiento de la accionante.
No puede pretender la accionante soslayar el trámite interno previsto por FIDUPREVISORA S.A., para la reprogramación del pago de sus mesadas pensionales, por lo que comulga esta Sala con la decisión de la a quo en el sentido de que se ha configurado un hecho superado respecto de la petición elevada por la actora. De otro lado, en lo que atañe a la pretensión de ordenar que se consigne el valor que había sido girado a la cuenta de ahorros de la accionante, salta a la vista la improcedencia de la acción de tutela, en tanto ella no se ha instituido para la protección de derechos de carácter patrimonial, pues existen otros medios judiciales para tal fin.
Por lo demás, la Sala no encuentra en el sub lite que se denote un daño inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables. 2.6. Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA LIDA ARIAS CEBALLOS contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al cual se vinculó al BANCO BBVA, SUCURSAL ARMENIA. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO