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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00048-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-03-13

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00048-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0170 RAD. INT. 47/15 ACCIONANTE: FABIO PELÁEZ PARDO ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL VINCULADAS: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL TEMA: CONCEDE ACCIÓN DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 157 Armenia, Q., trece de marzo de dos mil quince.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por FABIO PELÁEZ PARDO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculadas la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO y la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES

1.1. FABIO PELÁEZ PARDO interpuso acción de tutela, al estimar que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica; en concreto, clama que se ordene a la entidad accionada que resuelva de manera completa, de fondo y coherente con las normas vigentes la solicitud elevada el 26 de enero de 2015. 1.2.

Como supuestos fácticos, aduce que el 26 de enero de 2015 elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual solicitó se le conceda de manera inmediata la asignación de retiro por el cumplimento de los requisitos exigidos y se le otorgue los tres meses de alta; que en caso negativo, se le explique los fundamentos de derecho; y en forma subsidiaria, pidió que se le informe entre otros asuntos, a cuántos policías que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004, como integrantes del nivel ejecutivo por incorporación directa, se les ha reconocido la asignación de retiro.

Relata que el 28 de febrero del año avante, la Policía Nacional le otorgó respuesta de manera parcial a su petición, pues solo le dio a conocer que el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, se encuentra suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, por lo que no puede acceder a la asignación de retiro; sostiene que la respuesta no es clara, de fondo ni coherente con lo solicitado, pues los argumentos no exponen el motivo por el cual se niega la asignación de retiro, además de que solicitó otra información de la que no obtuvo ninguna respuesta.

Aduce también que se trasgrede su derecho a la igualdad, puesto que tiene conocimiento de casos de policías que se encuentran bajo el mismo régimen jurídico y se les ha reconocido la asignación de retiro con menos de 25 años de servicio prestado a la institución. 1.3. Admitida la tutela interpuesta y transcurrido el término para la contestación de la misma, el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO (e) DE LA POLICÍA NACIONAL, Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO allegó pronunciamiento y sostuvo que efectivamente FABIO PELÁEZ PARDO allegó derecho de petición radicado el 29 de enero de 2015 bajo el No. 008736; al cual se le dio contestación mediante oficio No. S-2015-052959 APROP-GRURE-29 del 18 de febrero de 2015, signado por el Jefe Área de Procedimientos de Personal, la que fue enviada por correo certificado al peticionario; que mediante oficio No. S-2015-049552 APROP-GRURE-29 del 18 de febrero de 2015, la intendente ROCIO RAMÍREZ SAENZ, Grupo Reubicación Laboral Retiros, Reintegros, dio trámite del citado derecho de petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en lo relacionado con la asignación de retiro que reclama el actor, por tratarse de su competencia. Afirmó que en el caso concreto del accionante, si bien el retiro del servicio activo de la Policía Nacional “Por solicitud propia” se constituye en una de las causales que podría dar lugar al retiro del servicio activo de los servidores públicos de la Policía Nacional, a voces del artículo 55 numeral 1º del Decreto Ley 1791 de 2000, lo cierto es, que tal situación administrativa debe ser plenamente consciente, espontánea y libre de presión alguna, además de procurarse la protección de los derechos prestacionales del servidor público de la Policía Nacional; que el accionante por pertenecer al escalafón del Nivel Ejecutivo, que ingresó por incorporación directa (No homologados) no le es legalmente posible acceder a una asignación de retiro, en caso de insistir en retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, invocando la causal de solicitud propia, dado que para efectos de régimen de pensiones y asignación de retiro, se encuentra cobijado por el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

Por último, aseveró que corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional definir la situación del actor, y darle respuesta a su petición, en el tema relacionado con la asignación de retiro y por ende a las estadísticas solicitadas, y de otro lado, manifestó que el accionante tuvo la oportunidad de atacar la respuesta dada, en los términos previstos en la norma contenciosa y posteriormente mediante acciones contenciosas administrativas, empero, no hizo uso de los mismos, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción. La DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.

En el sub examine se impone develar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la omisión de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL de dar respuesta a la petición elevada el 26 de enero de 2015, en la forma como él lo depreca. 2.3. Para dar solución al planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Sin embargo, cuando no fuere posible decidir o contestar en dicho plazo, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.

En la sentencia T-361 del 21 de mayo de 2009, la Honorable Corte Constitucional, en punto al derecho de petición señaló lo siguiente, lo cual es válido para la actual data, mutatis mutandi:   “El artículo 23 de la Constitución Política precisó que el derecho de petición, es aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones.

Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada. En tanto la relación que surge entre el Estado y los individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.

Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto:   “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.   b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.   c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla y subrayado fuera de texto.).   d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(Negrilla de la Sala).   e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.   f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

(Subrayado fuera de texto.).   g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Negrilla y Subrayado fuera de texto.).   h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.   i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”   Posteriormente, a los supuestos anteriores la Corte añadió otros dos, a saber:  “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”   Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud”.

Significa lo antes expuesto, que del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario, pues si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Además, se destaca que la falta de competencia de la entidad destinataria de la petición, no la libera del deber de responder, aún sea informando lo atinente a su limitación legal. 2.4.

Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que el derecho de petición debe ser protegido cuando el peticionario no ha obtenido una respuesta oportuna, de fondo y clara a todos los puntos planteados en el escrito petitorio, sin ser aceptable que se resuelva parcialmente la petición entablada. 2.5. En el asunto bajo examen, se tiene que FABIO PELÁEZ PARDO elevó derecho de petición el 29 de enero de 2015, ante el Director General de la Policía Nacional, visible a folios 13 a 20 del expediente, a través del cual solicitó se le conceda de manera inmediata la asignación de retiro por el cumplimento de los requisitos exigidos, y se le otorgue los tres meses de alta; que en caso negativo, se le explique los fundamentos de derecho; en forma subsidiaria, pidió que se le informe entre otros asuntos, a cuántos policías que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2004, como integrantes del nivel ejecutivo por incorporación directa se les ha reconocido la asignación de retiro.

Conforme a lo anterior, el Jefe de Área Procedimientos de Personal, Mayor OLESKYENIO ENRIQUE FLÓREZ RINCÓN, mediante oficio No. S-2015 052959 / APROP-GRURE-29, calendado el 18 de febrero de 2015, emitió respuesta a la petición presentada por el actor, cuya copia obra a folio 24 y 24 vto del expediente, en la cual relacionó el concepto jurídico emitido por el Secretario General de la Policía Nacional, con relación al retiro por solicitud propia del personal del Nivel Ejecutivo incorporado en forma directa y que a la fecha acreditó más de 20 años de servicios, el que hace alusión al artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, y de otro lado, comunicó al actor que es del resorte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, definir lo relacionado con la asignación de retiro reclamada, por lo que se dio traslado de la petición a la citada entidad, mediante oficio No. S-2015-049552 APROP-GRURE de 18 de febrero de 2015.

Ahora bien, de la contestación allegada por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional durante el trámite de esta acción, reseñada en líneas atrás, se colige que en la misma se dan a conocer fundamentos fácticos y jurídicos frente a la negativa de otorgar la asignación de retiro al actor, los que a las claras se observa no fueron señalados en la respuesta dada inicialmente al derecho de petición elevado por aquél, lo que pone de presente sin lugar a dubitación que la respuesta otorgada por el Jefe Área Procedimientos de Personal de la Policía Nacional es incompleta y no resuelve de manera clara, precisa y de fondo la aludida petición; razón por la cual es procedente el amparo deprecado.

Ahora, en gracia de discusión, no puede afirmarse que el actor no ha hecho uso de los recursos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues salta a la vista que ni siquiera ha obtenido una decisión que resuelva de fondo la petición por él elevada. Para ahondar en razones, nótese que en la contestación arrimada por el Director de Talento Humano, se expuso detalladamente las razones por las cuales al actor no le asiste el derecho a la asignación de retiro, invocando la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, indicando además que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejercer su derecho; mientras que la respuesta que se le brindó al peticionario es escueta y no satisface de fondo la petición, puesto que tampoco hace mención del personal a quien se le reconoció la asignación de retiro, que también aparece preguntado en la petición, lo que trae como consecuencia una vulneración directa del derecho fundamental reclamado, por lo que esta Sala amparará el derecho fundamental de petición. Por último, como quiera que se advierte de la respuesta allegada por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, que la entidad competente para dar respuesta a la solicitud elevada por el actor es la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, se ordenará a esta que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado por FABIO PELÁEZ PARDO el 26 de enero de 2015, la misma que deberá ser enterada en debida forma al accionante, sin que ello implique el despacho favorable o no de lo peticionado.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de FABIO PELÁEZ PARDO que ha sido vulnerado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, MAYOR GENERAL ADOLFO PALOMINO LÓPEZ o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado por el accionante FABIO PELÁEZ PARDO el 26 de enero de 2015, la misma que deberá ser enterada en debida forma al accionante en amparo constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO