ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2015-00047-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0168 RAD. INT. 45/15 ACCIONANTE: AURA YAMILE PUENTES ISAZA ACCIONADOS: CAPRECOM EPS-S y FOSYGA VINCULADOS: MINISTERIO DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO y CONSORCIO SAYP. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 156 Armenia, Q., trece de marzo de dos mil quince.
La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por AURA YAMILE PUENTES ISAZA contra el FOSYGA y CAPRECOM EPS-S, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE SALUD, a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO y al CONSORCIO SAYP. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. En concreto, clama que “(…) se me otorgue un lugar de atención de control y especializado para mi deteriorado estado de salud vascular. (…) Se ordene al FOSYGA a la rectificación de mi número de identificación (sic) siendo el actual 40.271.214 de Mesetas, Mesa (sic) (…)”. 1.2.
Como supuestos fácticos, aduce que está afiliada a Caprecom régimen subsidiado desde el 30 de enero de 2009 hasta la actualidad; que se presentó un inconveniente con su cédula de ciudadanía, por lo que se le otorgó un nuevo número de identificación, siendo el actual 40.271.214 expedida en Mesetas, Meta, el cual aún no ha sido rectificado en el FOSYGA; que el 19 de enero del año avante tuvo una situación crítica de salud, por lo que debió acudir al Hospital Departamental San Juan de Dios; luego de un diagnóstico complejo se le recomendó nueva cita en 45 días, sin embargo, en razón a que la EPS-S CAPRECOM ha incumplido los pagos con el Hospital San Vicente de Paul de Montenegro no ha podido acceder a las citas. 1.3.
Admitida la tutela y conocida ésta por los accionados y vinculados, se pronunciaron así: El apoderado judicial del Municipio de Montenegro allegó pronunciamiento y sostuvo que para el caso en estudio no es el municipio el llamado a responder por las posibles violaciones a derechos fundamentales incoados por la actora, toda vez que la entidad territorial ya realizó todas las gestiones que tiene a su alcance para solucionar los problemas planteados por aquélla; respecto a la duplicidad de su cédula de ciudadanía, corresponde solucionar al FOSYGA o CONSORCIO SAYP y que deviene de la desatención en salud por parte de su EPS CAPRECOM; que en múltiples ocasiones se ha solicitado por parte de la Coordinadora del régimen subsidiado del Municipio de Montenegro a las citadas entidades, a través de correo electrónico, la colaboración en la eliminación del serial asociado al documento de identidad No. 24.811.281, el cual jamás se expidió y fue cancelado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución No. 5963 del 29 de agosto de 1994, quedando vigente la cédula de ciudadanía No. 40.271.214 para la señora PUENTES ISAZA, pero hasta el momento ha sido imposible solucionar los problemas que plantea la accionante, situación que escapa de la órbita de competencia del ente territorial.
El Director Jurídico del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, allegó pronunciamiento y señaló que efectuada la búsqueda en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del FOSYGA para la cédula número 40.271.214, no se encontró información y para la cédula 24.811.281 se encontró a la accionante en estado “RETIRADO” entidad, CAPRECOM EPS y régimen SUBSIDIADO; que el Ministerio no cumple con la función de afiliación o desafiliación de usuarios en la EPS, ni de realizar novedades de traslado, ni de ningún tipo de cambios o actualizaciones en la BDUA, son las EPS las que deben remitir estas conforme a los anexos técnicos de las resoluciones que reglamentan el flujo de información a la BDUA, por lo tanto, la EPS CAPRECOM debe presentar la novedad de actualización de documento de la accionante ante el Administrador Fiduciario Consorcio SAYP.
La Coordinadora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011, allegó contestación, y sostuvo que le corresponde a CAPRECOM EPS verificar y remitir las novedades correspondientes, en el próximo proceso de cargue de usuarios a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) para proceder a su actualización, de conformidad con los términos descritos en la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012; que el citado consorcio únicamente es el encargado de consolidar la información reportada por las EPS, y éstas son las únicas responsables de la información que reportan a la BDUA, por lo que solicitó su desvinculación de la actuación. El FOSYGA y CAPRECOM EPS-S, guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.
En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la promotora del resguardo ante la negativa de la EPS-S CAPRECOM y del FOSYGA de actualizar el documento de identidad de la accionante en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). 2.3. Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud.
Es así como, en sentencia T-650 de 2009, señaló: “3. Derecho fundamental a la salud y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial. Conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud tiene doble connotación en tanto es servicio público y derecho constitucional, correspondiéndole al Estado el establecimiento de políticas públicas para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al plexo de valores constitucionales previstos en la Constitución Política, marco general que sirvió de guía para que el Congreso de la República reglamentara la materia mediante la Ley 100 de 1993, que expresamente dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser entendido como un servicio público esencial.
(…). Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretará en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular en sentencia T-053 de 2009 esta Corte indicó: “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano (Art. 93 C.P.).” (Negrilla de la Sala).
De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4. En el caso bajo estudio, la accionante pretende la actualización y corrección de su documento de identidad en la base de datos del FOSYGA, para poder acceder a los servicios de salud, ya que presentó un inconveniente con su número de cédula, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil le asignó un nuevo número de identificación, siendo el actual 40.271.214, expedida en Mesetas, Meta, el que no ha sido rectificado, lo que le impide recuperar el cupo en el régimen subsidiado y a su vez el goce efectivo de los servicios de salud.
De conformidad con la constancia visible a folio 6 del expediente, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Montenegro le asignó a PUENTES ISAZA AURA YAMILE como número de identificación 40.271.214, expedida en Mesetas, Meta. Y el trámite de la cédula No. 24.811.281 de Montenegro, Quindío, nunca se expidió y fue cancelado por “DOBLE CEDULACIÓN” mediante resolución No. 5963 del 29 de agosto de 1994 de la Dirección Nacional de Identificación, quedando vigente cédula de ciudadanía No. 40.271.214.
Ahora bien, se tiene que la EPS-S CAPRECOM durante el trámite de esta acción guardó silencio; en tanto que el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no era su responsabilidad la actualización de la base de datos, sino del consorcio SAYP; sin embargo, admitió que con radicado 201513000334551 del 6 de marzo de 2015, le solicitó a la Directora General de la EPS CAPRECOM, que adelante el proceso de actualización de número de documento CC 24.811.281 que figura a nombre de la señora AURA YAMILE PUENTES ISAZA, ya que se encuentra cancelado por doble cedulación, enviando la novedad correspondiente para corregir el número de documento de identidad, información que deberá ser dirigida al Administrador Fiduciario SAYP en Bogotá. Siendo así, claramente se advierte que la tardanza en registrar la nueva identificación de la accionante en el sistema se presentó en la base de datos del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA, por parte de la EPS-S CAPRECOM, y según lo afirma el Ministerio encartado aún no ha sido actualizado, por lo que se continúa vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, especialmente el de la salud, pues ha de recordarse que este es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado y que en virtud al estado de salud mencionado en el escrito de tutela requiere de atención médica.
Así las cosas, a fin de salvaguardar el derecho a la salud de la accionante, es del caso conceder la tutela, ordenando a la E.P.S.-S CAPRECOM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie y efectúe las diligencias necesarias para la actualización de número de documento CC. 24.811.281 que figura a nombre de la señora AURA YAMILE PUENTES ISAZA, ya que se encuentra cancelado por doble cedulación, enviando la novedad correspondiente para corregir el número de documento de identidad, sin que dicha gestión pueda exceder de diez (10) días.
Hasta que se realicen efectivamente las correcciones del caso, la E.P.S.-S CAPRECOM deberá continuar prestando los servicios de salud a la accionante sin ninguna excusa administrativa, so pena de imponérsele las sanciones legales que se apliquen al caso. Igualmente, se ordenará al CONSORCIO SAYP 2011 y al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, al recibo de la información, si aún no lo hubieren realizado, de manera coordinada, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, efectúen los trámites administrativos para la RECTIFICACIÓN de la información de la ciudadana AURA YAMILE PUENTES ISAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.271.214, en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), y le garanticen el acceso INMEDIATO al Sistema de Seguridad Social en Salud, en las mismas condiciones en que se le venía prestando el servicio, pues su desvinculación obedeció a un error en la base de datos del FOSYGA.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de AURA YAMILE PUENTES ISAZA que han sido vulnerados por la EPS-S CAPRECOM, el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA y el CONSORCIO SAYP 2011.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie y efectúe las diligencias necesarias para la actualización de número de documento CC. 24.811.281 que figura a nombre de la señora AURA YAMILE PUENTES ISAZA, ya que se encuentra cancelado por doble cedulación, enviando la novedad correspondiente para corregir el número de documento de identidad, sin que dicha gestión pueda exceder de diez (10) días.
Hasta que se realicen efectivamente las correcciones del caso, la E.P.S.-S CAPRECOM deberá continuar prestando los servicios de salud a la accionante sin ninguna excusa administrativa, so pena de imponérsele las sanciones legales que se apliquen al caso.
TERCERO: ORDENAR al CONSORCIO SAYP y al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la información, si aún no lo hubieren realizado, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada, efectúen los trámites administrativos para la RECTIFICACIÓN de la información de la ciudadana AURA YAMILE PUENTES ISAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.271.214, en la Base de Datos de Afiliados (BDUA), y le garanticen el acceso INMEDIATO al Sistema de Seguridad Social en Salud, en las mismas condiciones en que se le venía prestando el servicio, pues su desvinculación obedeció a un error en la base de datos del FOSYGA.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO