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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2015-00048-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-03-26

ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ACCIONADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS VINCULADOS: EMPRESA PARQUE TEMÁTICO, SALUDCOOP E.P.S. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. RADICACIÓN No. 63-001-31-03-003-2015-00048-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0184 RAD. INT. 50/15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 182 Armenia, Q., veintiséis de marzo de dos mil quince.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 25 de febrero de 2015 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela propuesta por ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, trámite al que fueron vinculadas la EMPRESA PARQUE TEMÁTICO, SALUDCOOP E.P.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. El actor acudió ante la jurisdicción constitucional en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. En concreto, solicitó que se ordene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que le pague mensualmente las incapacidades otorgadas por el médico tratante mientras perdure la incapacidad. 1.2.

Relató que trabajó con el CONSORCIO PARQUE TEMÁTICO como maestro de obra, siendo afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales ARL POSITIVA Compañía de seguros y que sufrió un accidente laboral, por lo cual fue sometido a dos cirugías de rodilla que lo han incapacitado para trabajar. Añade que el médico laboral determinó una incapacidad permanente del 22.9%, calificación que apeló al no estar de acuerdo con esa valoración. Narra que el dictamen fue revisado por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 33.33% correspondiente al siguiente diagnóstico definitivo: “artrosis de rodilla izquierda agudizada por traumas de ruptura de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, columna lumbosacra artrosis”;

Agregó que el médico tratante recomendó esperar un tiempo prudencial con el fin de realizar un nuevo procedimiento consistente en un trasplante de rodilla, quedando pendiente la calificación de las secuelas definitivas en razón al accidente de trabajo. Expuso que el especialista extendió la incapacidad médica, sin que la ARL se la pague de manera oportuna, situación que le afecta el mínimo vital porque de él depende el sustento de su familia. 1.3.

Con escrito posterior, el actor adicionó la demanda de tutela y anexó las copias de los pagos de las incapacidades efectuados por la ARL POSITIVA para demostrar el incumplimiento de la entidad en el desembolso de las mismas. 1.4. La COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL POSITIVA solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad y sostuvo que la ARL ha brindado al accionante las prestaciones asistenciales requeridas derivadas del accidente laboral.

Indicó que por el evento ocurrido el 23 de marzo de 2011, el Comité Médico Interdisciplinario produjo el dictamen No. 120838 del 27 de abril del mismo año, con diagnóstico “caída diferente nivel, esguince rodilla izquierda, lesión ligamento cruzado anterior, artrosis rodilla derecha” calificándolo como accidente de origen laboral; que, asimismo, el 26 de junio de 2012 con dictamen No. 47271 el mismo Comité calificó como de origen laboral los diagnósticos de “ruptura completa de ligamento cruzado anterior y estiramiento del cruzado posterior, fractura menisco interno en asa de balde cuerno posterior extrusión del menisco, esguince y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior – posterior) de la rodilla, trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua, artrosis temprana de rodilla, gonartrosis no especificada, episodio depresivo moderado” con una pérdida de la capacidad laboral de 22.90%.

Explicó que contra dicho dictamen el accionante interpuso recurso ante la Junta de Calificación Regional de Risaralda y ante la Junta de Calificación Nacional. La Regional de Risaralda, mediante dictamen No. 887-2012 de 27 de diciembre de 2011 calificó “artrosis temprana de rodilla, episodio depresivo moderado secundario AT, restricción movilidad de rodilla” como accidente laboral y pérdida de la capacidad laboral de 33.33%.

A su turno, la Junta de Calificación Nacional, el 24 de abril del mismo año expidió el dictamen No. 6682599 y calificó como accidente laboral los diagnósticos de “esguince y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior-posterior) de la rodilla, trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua, gonartrosis no especificada, episodio depresivo moderado” y pérdida de la capacidad laboral de 33.33%.

Afirmó que una vez en firme el dictamen de la Junta Nacional, la Gerencia de Indemnizaciones reconoció a ALBERTO RODRÍGUEZ la indemnización por incapacidad permanente parcial, correspondiente a la PCL de 33.33% estructurada el 3 de marzo de 2011 en cuantía única de $13.793.696; adujo que la Compañía de Seguros POSITIVA no puede reconocer más incapacidad por cuanto solo se podrían reconocer a la persona que aún no se haya definido –calificado- la pérdida de capacidad laboral, como lo establece el artículo 3º de la Ley 776 de 2002.

Finalmente, señaló que el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir el dictamen de calificación que le otorgó un porcentaje de pérdida laboral y no a través de la acción de tutela. 1.5. SALUDCOOP E.P.S., de manera extemporánea contestó que las incapacidades emitidas a nombre de ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fueron trascritas como accidente de trabajo; por tanto, deben ser asumidas por la administradora de riesgos profesionales donde se encuentre afiliado.

Solicitó denegar la acción respecto a la E.P.S por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6. Las vinculadas EMPRESA PARQUE TEMÁTICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- guardaron silencio. 1.7. El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, denegó el amparo constitucional al considerar que la Administradora de Riesgos POSITIVA S.A. no vulneró los derechos fundamentales del actor suspendiendo el pago de los subsidios por incapacidad laboral, puesto que dicha decisión estuvo ajustada a las normas legales que rigen el reconocimiento de las prestaciones alegadas.

1.8. ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ impugnó el fallo. Manifestó que si bien es cierto que el dictamen expedido está en firme, también lo es que continúa con las dolencias en su rodilla; que el concepto dado por la Junta Médica el 29 de mayo de 2014 concluyó que en el futuro requiere reemplazo total de rodilla y, en consecuencia, tendrá limitaciones en su vida diaria para realizar actividades laborales que requieran esfuerzos. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

La Sala entra a determinar si en el sub examine se abre paso la protección tutelar deprecada. 2.3. De comienzo diremos que la Sala se ocupará de estudiar el problema expuesto a pesar de que se observa protuberante que el petente tiene abierta la vía judicial para debatir el derecho alegado, ya cuestionando del dictamen definitivo del grado de incapacidad ya cuestionando el tiempo durante el cual la ARL, o cualquiera otra entidad de la seguridad social, debe atender la prestación económica que emerge de su incapacidad laboral.

El estudio se hará en virtud, entonces, de la condición individual que exhibe el actor, esto es, su edad que avanza a los cincuenta y siete años, la condición económica y familiar que expone, la carencia de ingresos laborales que dice sobre llevar y fundamentalmente la incapacitación laboral que aduce. 2.4. En el sub lite se observa que el accionante fue calificado por la Junta Médica con una pérdida de la capacidad laboral del 33.33% como resultado del accidente de trabajo ocurrido el 23 de marzo de 2011 y que la Administradora de Riesgos Laborales suspendió el pago de las incapacidades desde el mes de noviembre de 2014, en razón de que ya fue calificado con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral que le da derecho al pago de una indemnización. De ahí es que el actor considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues dicho ingreso es la única fuente de subsistencia familiar.

Ahora, la ARL POSITIVA se negó a continuar con el pago de las incapacidades otorgadas al señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, porque, en su decir, no puede reconocer más prestaciones económicas de origen laboral con base en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002. 2.5. Cabe, entonces, citar la Ley 776 de 2002, en la que se definieron las incapacidades parcial, permanente, temporal y la de invalidez así como las prestaciones económicas a las que tienen derecho los trabajadores que se encuentren en alguna de las mencionadas situaciones.

ARTÍCULO 5 º. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.

ARTÍCULO 7 º. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago. El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral.

Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En lo que hace al monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal el artículo 3º consagró: Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (..) El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez.

Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal” (Negrilla fuera del texto original). 2.6. En el caso de ahora, se observa que POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, inició el pago de las incapacidades temporales concedidas al accionante desde el 7 de mayo de 2011 (Fl. 36 anexo aportado con la demanda de tutela –Reporte de Incapacidades Temporales Liquidadas-) hasta finales de noviembre de 2014, según lo manifestado por el mismo actor (Fl. 12 del cuaderno 1).

Así la Sala observa que la ARL pagó el subsidio por incapacidad durante más de 1250 días, lapso que supera en demasía los 720 que obliga la ley. En ese orden de ideas, esta Corporación estima que LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A. ajusta su comportamiento a los hechos y a la norma, conforme ha probado que pagó la incapacitación temporal hasta el tiempo en que se allegó la calificación autorizada con la que se cimentó el pago de la indemnización. Desde esa perspectiva, esta Colegiatura coincide con el a quo cuando concluye que no halla vulneración a los derechos fundamentales del generador de la tutela.

Lo dicho, deja a salvo cualquier acción legal que por la vía ordinaria emprenda el promotor de esta acción para controvertir más ampliamente los derechos que estime le son lesionados o en el futuro le sean desconocidos a raíz de las secuelas dejadas por el denunciado accidente laboral. Frente a este panorama, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que denegó el amparó de los derechos fundamentales invocados.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela propuesta por ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, trámite al que fueron vinculados EMPRESA PARQUE TEMÁTICO, SALUDCOOP E.P.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO A LAS PARTES. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En compensatorio de vacaciones)