ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2015-00041-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0169 RAD. INT. 46/15 ACCIONANTE: ALBA NANCY GIRALDO ZULUAGA ACCIONADOS: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS BOGOTÁ D.C. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 173 Armenia, Q., veinticuatro de marzo de dos mil quince La Sala resuelve la impugnación presentada contra el fallo del 20 de febrero de 2015 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALBA NANCY GIRALDO ZULUAGA contra el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS BOGOTÁ D.C. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La accionante vino en pos de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, clama “ORDENAR rectificar en el banco de datos sobre el registro errado en mi nombre con vivienda propia, de acuerdo a las pruebas documentales aportadas a esta causa.”; que se decrete el estado de urgencia y la oportunidad real y material de subsidio de vivienda, así como la ayuda humanitaria de transición. 1.2.
La promotora del amparo narró que integra el registro único de víctimas, vive con su esposo y sus dos hijos; que se postuló para obtener vivienda de interés social, de acuerdo a la convocatoria nacional de FONVIVIENDA, donde le fue dada la calidad de calificada para el otorgamiento de subsidios de interés social, estando sólo a la espera de la bolsa especial de recursos del Gobierno Nacional.
Manifestó que, luego de más de 8 años de expectativa, se le informó que aparece con una propiedad con registro No. 010200590001024 en el barrió el Milagro de Dios de esta ciudad, información que al decir de la accionante no es veraz, puesto que según certificados del IGAC y de la oficina de instrumentos públicos, dicho predio tiene como propietaria a otra persona; que la residencia donde habita actualmente con su familia fue calificada como de alto riesgo y no cuenta con la posibilidad económica de trasladarse a otro domicilio. 1.3.
Admitida la tutela para su trámite y noticiadas las accionadas, se acopio el siguiente pronunciamiento: El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA solicitó negar las pretensiones de la actora al considerar que la entidad ha realizado los trámites necesarios para no vulnerar los derechos fundamentales invocados por ella; que ALBA NANCY GIRALDO ZULUAGA no cumple con los requisitos para vivienda gratuita, por cuanto aparece con otro registro de vivienda y que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el encargado seleccionar los posibles beneficiarios de hogar.
Las demás accionadas guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas. 1.4. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, concedió el amparo; ordenó a FONVIVIENDA que en el término de 10 días tramite ante el IGAC la verificación y corrección, si fuera el caso, de la información de ALBA NANCY GIRALDO ZULUAGA que reposa en la base de datos, teniendo en cuenta que no existe certeza de que ella figure como propietaria de algún bien inmueble y dispuso que en el término de 48 horas siguientes al primer término otorgado, en caso de que la peticionaria aparezca sin otra propiedad, la incluya en la convocatoria para desplazados que se realice en la fecha más próxima en esta ciudad.
De otro lado, declaró improcedentes las pretensiones relativas a la indemnización administrativa y a la ayuda humanitaria. En apoyo de su decisión, la a quo sostuvo que la accionante y su familia se encuentran en estado de precariedad, tal como se desprende de los documentos allegados a la tutela; que FONVIVIENDA no verificó en debida forma la base de datos del IGAC, toda vez, que de acuerdo al certificado expedido por esa entidad, no se encuentra inscrita en la base de datos catastral.
Finalmente, expuso que no milita prueba alguna que acredite la solicitud ante la autoridad competente de las ayudas humanitarias pretendidas. 1.5. La accionante impugnó el fallo, argumentó que se está excluyendo de responsabilidad a la UARIV, ya que se encuentra probado que desde el año 2006 tiene la condición de víctima, debiendo, por esto, ser las autoridades estatales las que deben tomar la iniciativa de resarcimiento y no las propias víctimas e indicó que la a quo no se pronunció en cuanto al riesgo inminente que atraviesa con su familia.
Port último, concluyó que se debió dar la orden de subsanar el error en el registro de vivienda y otorgar de manera inmediata el subsidio de vivienda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
En el este caso, la Sala deberá determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la actora y, por ende, si están vulnerados los derechos invocados por la promotora del amparo. 2.3. Sobre la protección de las personas consideradas como víctimas y que requieren de la protección del Estado por esta especial condición y que carecen de recursos económicos, en principio, se puede decir que la acción de tutela se constituye en el medio más idóneo y eficaz para el resguardo de sus derechos.
De otro modo, cualquier acción judicial o administrativa dilataría la dispensación de los beneficios que el Estado ha consagrado para personas de estas calidades y los tornaría nugatorios en sus efectos. 2.4. La peticionaria persigue ser beneficiada del subsidio de vivienda otorgado por el Estado, pues por error del Fondo Nacional de Vivienda fue excluida de dicho beneficio; además pide que se le otorguen las ayudas humanitarias de transición. 2.5.
Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es necesario mencionar el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el cual contempla: “ARTÍCULO
12. SUBSIDIO EN ESPECIE PARA POBLACIÓN VULNERABLE.- Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente articulo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya”.
(Subraya fuera del texto) Asimismo, en el parágrafo 4º del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, indica la forma como se llevará a cabo el trámite de subsidio de vivienda, así: “Parágrafo 4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional.
Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de vivienda de interés social prioritario.
Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5 de la ley 2 de 1991 que modifica el articulo 56 de la ley 9 de 1989.”.
Como se puede observar, la actora, por ser considerada víctima y encontrarse en estado de vulneración manifiesta, es sujeto de especial protección, además que fue excluida del trámite de adquisición de vivienda por un error en la digitación del registro, lo que entraña una vulneración a su derecho fundamental de acceso a una vivienda digna; sin embargo, no se puede pretender en esta sede que se ordene la entrega inmediata de una residencia, ya que eso vulneraria los derechos colectivos, por satisfacer un deseo particular. 2.6 Ahora bien, considera la Sala que se ha quebrantado el derecho fundamental de la accionante al ser retirada de la posibilidad del subsidio de vivienda, por lo que es acertada la decisión de la a quo de ordenar la verificación del cumplimiento de requisitos y de ser así sea inscrita en el próximo sorteo de viviendas otorgadas por el Estado, sin ser procedente ordenar su entrega inmediata.
Al respecto, La Corte Constitucional en Sentencia T-176/13, expuso: “En consecuencia, a todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;
(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho–como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;
(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna.
Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.”. De otro lado, respecto a la crítica de la impugnante que vino de la negativa de la ayuda humanitaria solicitada, la misma se torna improcedente, pues ella misma afirma que se encuentra en trámite el beneficio pretendido, siendo asignado el turno “3 B 1251232”, por lo que no se puede pretender una anticipación a los turnos ya asignados, pues se vulneraria los derechos de las demás personas que se encuentran en espera de dicha ayuda.
En esa línea de pensamiento, la Sala comparte la decisión impartida por la jueza de primer grado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 20 de febrero de 2015 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALBA NANCY GIRALDO ZULUAGA contra el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En permiso).