República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00070-00 Acción de Tutela: Derecho de Petición Accionante: Alexander Velásquez Arenas Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Ejército Nacional de Colombia Vinculado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Acta No. 177.
Armenia Q., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por el señor Alexander Velásquez Arenas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Antecedentes 1.
La demanda de tutela El señor Alexander Velásquez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía número 88´201.670 exp. Cúcuta, pretende que se le tutele el derecho fundamental de petición, ordenándosele a las entidades accionadas que emitan respuesta de fondo a las peticiones que formuló los días 29 de abril, 23 de junio y 28 de noviembre de 2014; además, pide que se le reconozca la prima o bonificación de orden público que percibe el personal uniformado activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se encuentra en tratamiento médico.
Informa el demandante, que el 26 de marzo de 2014 le solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que le reconociera la prima o bonificación de orden público establecida en el Decreto 0724 de 10 de abril de 2012, en su condición de uniformado activo que recibe tratamiento psiquiátrico, pero el 29 de abril siguiente, se le informó que debía anexar una cantidad de documentos que ya había remitido con su inicial solicitud.
Que en razón al silencio de la entidad requerida, el 23 de junio del mismo año envió un derecho de petición adjuntando otros documentos y el 28 de noviembre de 2014, reiteró la misma solicitud exponiendo su caso y la programación de Junta Médica Laboral, lo que reiteró en el escrito de 12 de febrero de 2015, sin que a la fecha se haya emitido una respuesta sobre sus pedimentos.[1] 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculada Las entidades accionadas y la vinculada, no obstante habérseles notificado de la acción de tutela guardaron silencio sobre lo reclamado. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: a) Fotocopia del oficio número MDN-CGFM-CE-JEDEH- DISAN-TH-9999, fechado el 29 de abril de 2014, expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que informa al accionante que debe acercar unos documentos para suministrar una respuesta de fondo a la solicitud de 26 de marzo de ese año (fl. 4); y, b) Fotocopia de los escritos que contienen los derechos de petición remitidos a la Dirección de Sanidad Militar y Ministerio de Defensa Nacional los días 23 de junio y 28 de noviembre de 2014, así como el 13 de febrero de 2015, por medio de los cuales el peticionario reitera la solicitud de bonificación o prima de servicios y requiere que se le programe una Junta Médica Laboral para atender su caso (fls. 6 a 18).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
En el presente caso se tiene, que el 26 de marzo de 2014 el señor Alexander Velásquez Arenas presentó una petición que radicó ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que se le reconozca la “prima de orden público por tratamiento médico”. Solicitud que fue reiterada al Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de escritos fechados el 23 de junio y 28 de noviembre de 2014, así como el 13 de febrero de 2015, en los que además pidió que se le programara una Junta Médico Laboral que determine su discapacidad.
Respecto del derecho fundamental de petición, se observa que la Corte Constitucional en la Sentencia T-991 de 23 de noviembre de 2012, señaló que el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Del mismo modo, expresó que el derecho fundamental de petición no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Igualmente apuntó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petición debe tener las siguientes características: (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolverse de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
En consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[2] Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, la Corte Constitucional dijo, que por regla general, se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará.[3] Disposiciones que en la actualidad están referidas al artículo 14 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[4] Ahora bien, en la misma Sentencia T-991 de 2012, sobre la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte Constitucional reafirmó que la contestación de la Administración debe resolver la totalidad del asunto planteado, por lo que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite.[5] Y en ese sentido, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta dada.
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala observa que no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiesen, entidades competentes para pronunciarse al respecto, hubiesen emitido respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo requerido por el accionante en los escritos de 26 de marzo, 23 de junio y 28 de noviembre de 2014, así como 13 de febrero de 2015, por medio de los cuales solicito la prima de orden público por tratamiento médico y programación de Junta Médico Laboral, pues a pesar de que en escrito de 29 de abril de 2014, le requirió al actor allegar algunos documentos para efectos de presupuestar la prima requerida, una vez acercados no se expidió respuesta respecto del trámite a seguir, pues guardaron silencio en el trámite constitucional, lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, permite que se tengan por ciertos los hechos narrados en la acción de tutela, que para este caso se reducen en el silencio absoluto de las citadas dependencias frente a las solicitudes elevadas.
Por lo tanto, no hay duda de que la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quebrantaron el derecho fundamental de petición del accionante al omitir proveerle en el término de ley, una respuesta de fondo a lo solicitado, ya que se itera, a la fecha de la sentencia no reposa en el plenario prueba que dé cuenta de la misma y las entidades citadas guardaron silencio frente a la acción. En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición del demandante, para lo cual se le ordenará a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por el señor Alexander Velásquez Arenas, en los escritos de 26 de marzo, 23 de junio y 28 de noviembre de 2014, así como el 13 de febrero de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. De otro lado, en lo que respecta a la petición de reconocimiento de la prima o bonificación de orden público por tratamiento médico, la misma es improcedente, pues la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo pretende el demandante.
Por último, debido a las razones arriba señaladas se desvinculará de la acción constitucional al Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental de petición al señor Alexander Velásquez Arenas.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por el señor Alexander Velásquez Arenas, en los escritos de 26 de marzo, 23 de junio y 28 de noviembre de 2014, así como el 13 de febrero de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera.
Tercero.- Declarar improcedente la acción respecto de la petición de reconocimiento de la prima o bonificación de orden público por tratamiento médico. Cuarto.- Desvincular del presente trámite constitucional Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia. Quinto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante, entidades accionadas y vinculada.
Sexto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00070-00) (En compensación de vacaciones) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00070-00) |(63001-2214-000-2015-00070-00) | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 1 a 3 [2] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [3] Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [4] Norma declarada inexequible con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, según sentencia C-818 de 2011. [5] Sentencias T-377 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-046 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).