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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00065-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-03-26

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00065-00 Acción de Tutela: Debido proceso y otros Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionados: Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Otros Acta No. 183.

Armenia, Q., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela que la señora Luz Patricia Álvarez López formula en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Notaría Tercera del Círculo de Armenia y Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de la ciudad.

Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Luz Patricia Álvarez López, identificada con cédula de ciudadanía número 24´474.897 exp. Armenia, presentó demanda de acción de tutela en contra de las entidades públicas antes mencionadas, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso, entre otros, ordenándoseles que se pronuncien sobre “el dramático y sistemático daño moral” producido sobre el predio con matrícula inmobiliaria número 280- 29413 y el efecto de la cosa juzgada de la sentencia judicial 2007-0536 de 14 de mayo de 2013, que afecta su cuota que posee en común y proindiviso en un 25%, para “evitar mayores daños del crimen de lesa humanidad de la feminización de la pobreza”.

Además, solicitó que se le ordene a la Notaría Tercera del Círculo de Armenia cancelar las Escrituras Públicas 2.896 de 28 de agosto de 1986 y 787 de 20 de febrero de 1992, y que comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad la cancelación de las anotaciones Nos. 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria número 280-29413.

También, que se le solicité a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar la segregación del folio de matrícula número 280-81782 y que realice el reconocimiento del lote con ficha catastral 010602200001000 y matrícula 280-29413, conforme al título original del mismo contenido en la Escritura Publica número 3.018 de 8 de octubre de 1960, corrida en la Notaria 1ª de Manizales.

Por último, pidió que se ordene a la Oficina de Planeación Municipal de Armenia, reconocer el indebido el remate del predio con matrícula 280-29413 y que se requiera a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y Juzgados 2º y 3º Civil del Circuito de la ciudad, explicar el impacto judicial de la pérdida del expediente inscrito en las anotaciones Nos. 10 y 11 del citado folio inmobiliario.

Para estas peticiones, la accionante manifiesta que es dueña del 25% del predio con matrícula inmobiliaria 280-29413; que a través de la Escritura Pública 2.896 de 28 de agosto de 1986, en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, por el señor Juan Evangelista Zuluaga Herrera se protocolizó el remate realizado por la extinta Oficina de Valorización, hoy Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la ciudad, sobre una porción o faja de terreno que se destinó al trazado de la Avenida Centenario; que según la Escritura Pública 787 de 20 de febrero de 1992, el mismo lote aparece vendido por la señora Luz Patricia Álvarez López, como se aprecia en la anotación No. 11 del certificado de tradición respectivo, lo cual no es cierto y por ello, la accionante elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad para que se constatara la irregular situación jurídica del predio.

Que debido a lo anterior, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi le solicitó que procediera a rectificar el área del predio, señalándole que la extensión correcta es de 28.115 metros cuadrados y no de 30.668 como figura en los documentos, debido al trazado de la Avenida Centenario y además, que tuviera en cuenta que las anotaciones números 10 y 11 del folio de matrícula 280-29413, y la segregación del folio número 280-81782, son actos ilegales, pues el expediente 1985-1743, en el que presuntamente se concedió la licencia de venta por remate de la citada porción del inmueble, no existe, según lo certificó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia; reclamación que igualmente presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, entidad que sobre el caso no le proporciona una solución efectiva, sin tener en cuenta que la información emitida da lugar a establecer que el aludido proceso judicial “es un falso positivo de la administración de justicia” y que las citadas escrituras que se protocolizaron “constituyen un acto pernicioso de la Notaría Tercera de Armenia”.[1] 2.

Réplica de las entidades accionadas La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y los titulares de los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Armenia, en defensa de sus intereses reclaman que se declare improcedente la tutela, la primera entidad porque en su momento y dentro de sus funciones le han proporcionado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de la accionante, además de que la Corporación no tiene a su cargo la administración del archivo central que facilite la búsqueda de expedientes judiciales; y los últimos, de consuno, aducen que con sus actuaciones no han puesto en amenaza ni han vulnerado los derechos de la accionante, que la acción constitucional no es el escenario para reclamar la Responsabilidad del Estado.[2] El Notario Tercero de Armenia y el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, solicitaron que se les desvincule del trámite de la tutela porque no han vulnerado los derechos fundamentales invocados y este mecanismo no es el medio idóneo para la cancelación de los citados instrumentos públicos, fuera de que en oportunidad han suministrado una respuesta de fondo a las distintas peticiones que radicó la peticionaria.[3] Por último, tanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, en su defensa reclaman que se declare improcedente la tutela porque en las actuaciones referidas en la demanda no han transgredido los derechos fundamentales de la accionante y se debe reconocer que allí se exponen unas circunstancias sobre las que no tienen competencia para determinar su veracidad, y que en la actualidad respecto del folio inmobiliario 280-29413 se encuentran en trámite dos actuaciones administrativas de corrección, solicitados por la demandante.[4] 3.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela todos los registros documentarios contenidos en el disco compacto (C.D.) y los anexos que allegaron los accionados con los escritos de contestación a la demanda. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver en este asunto se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela.

Por medio de esta acción pretende la accionante que se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, entre otros, ordenándosele a las entidades accionadas pronunciarse sobre la situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-29413; que se le ordene a la Notaría Tercera del Círculo de Armenia cancelar las Escrituras Públicas Nos. 2.896 de 28 de agosto de 1986 y 787 de 20 de febrero de 1992, y las anotaciones Nos. 10 y 11 del citado folio inmobiliario; que se solicite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi cancelar la segregación del folio de matrícula 280-81782 y que reconozca el lote con ficha catastral 010602200001000 y matrícula 280-29413, conforme al título original contenido en la Escritura Pública No. 3.018 de 8 de octubre de 1960, corrida en la Notaría 1º de Manizales, y que se le ordene a Planeación Municipal declarar ilegal el remate realizado sobre la franja de terreno que se destinó al trazado de la Avenida Centenario de Armenia.

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

El criterio consolidado de la jurisprudencia, consiste, en que precisamente por tratarse la tutela de una acción de protección de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciación del juez constitucional, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Se afirma que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

De modo que es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Por otro lado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala con claridad que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es así, como la tutela no tiene como finalidad ordenar la cancelación de instrumentos públicos que tuvieron su génesis en el acuerdo de voluntades o decisiones judiciales en firme y mucho menos se ordene a la entidad competente a que declare un área del predio que no encuentra físicamente, máxime cuando parte del mismo fue objeto de remate, pues ello revela que lo propuesto por la accionante es una discusión litigiosa de carácter legal de validez de negocios jurídicos, de actos administrativos y decisiones judiciales, que de ser aceptados podría generar la violación de derechos de terceros no citados al trámite constitucional.

Se podría pensar entonces que la peticionaria quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, so pretexto de una afectación de los derechos fundamentales plasmados en los artículos “1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 29, 42, 43, 58, 83, 84, 90, 93, 94, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional”, para que se acceda a lo que pretende con la demanda de acción de tutela, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia, por ende, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela es una vía judicial subsidiaria o residual a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador.

Se recuerda, el cometido de la tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos, sin que ello implique que al Juez constitucional le esté permitido desplazar con su actividad a los Jueces ordinarios especializados o invadir su órbita de competencia, para lo cual debe tenerse en cuenta que en el presente caso se endilga un error en la administración de justicia, supuesto que es objeto de análisis a través de la Jurisdicción de lo Contencioso de Administrativo.

No se puede pasar por alto que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse por quien estime se encuentra afectado en sus derechos con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus pretensiones, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente.

Y como en este caso en particular, no existe prueba que demuestre un perjuicio irremediable que agravie a la accionante y haga ineludible la tutela transitoria, menos porque no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno, se debe declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz Patricia Álvarez López, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Notaría Tercera del Círculo de Armenia y Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de la ciudad.

Segundo.- Disponer, en consecuencia, la notificación de esta sentencia conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, a la accionante y entidades accionadas y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión de la sentencia, si no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00065-00) (En compensación de vacaciones) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00065-00) |(63001-2214-000-2015-00065-00) | ----------------------- [1] Folios 1 a 9 Cdno ppal [2] Folios 21 a 33; 41 a 44; 100 a 180 ídem [3] Folios 34 a 40 y 58 a 99 ídem [4] Folios 181 a 231 ídem