República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00063-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Jairo López Marín Gerente Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Vinculado: Hernán Javier Arrigui Barrera Acta No. 176.
Armenia, Q., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Jairo López Marín, en calidad de Gerente y Representante Legal de la E.S.E. Departamental Universitario San Juan de Dios, formula en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Jairo López Marín, en calidad de Gerente y Representante Legal de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, formuló demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso y salud, ordenándosele al accionado que disponga “el desembargo y desbloqueo de las cuentas bancarias” que poseen recursos inembargables de la entidad y que fueron decretados en el proceso ejecutivo laboral, con radicado 2014-00413.
En el escrito de tutela se informa que el señor Hernán Javier Arrigui Barrera presentó demanda ejecutiva laboral en contra de dicho centro hospitalario, razón por la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, el 12 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago en su contra por la cantidad de $464´668.079, decretando el embargo y retención de las sumas de dinero que depositadas en diversas entidades bancarias, sin tener en cuenta que las mismas por su naturaleza, destinación, disposición constitucional y legal, son inembargables, lo motivó a la entidad a solicitar al accionado que reconsiderara la medida, pero hizo caso omiso pues en la actualidad estas cautelas están vigentes y no ha hecho pronunciamiento de fondo respecto de su petición, situación que genera una afectación en la prestación del servicio a la salud que debe brindar.[1] En el presente trámite constitucional fue vinculado por parte pasiva el señor Hernán Javier Arrigui Barrera, quien no se pronunció sobre la demanda de tutela. 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculado El titular del Juzgado accionado solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción, porque si bien es cierto que el Hospital Universitario en el trámite ejecutivo interpuso recurso de reposición en contra del auto que decretó las medidas cautelares, lo hizo de manera extemporánea; no obstante, en aras de vulnerar el derecho defensa y debido proceso que le asisten a las partes, ordenó oficiar al Banco Davivienda, única entidad financiera que hasta dicha data había puesto a disposición del proceso dineros por valor de $649´988.937,10, para que en el término de dos días informara sobre la naturaleza de los recursos embargados, pues es la entidad bancaria la que determina si es procedente o no la medida solicitada, ya que de conformidad con la sentencia número 11001010200020110181000 de 17 de enero de 2012, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el juez no está obligado a averiguar el carácter de embargable de las cuentas respecto de las cuales se han pedido las cautelas.[2] Posteriormente, el 18 de marzo de 2015, allegó copia del proveído fechado el 17 del mismo mes y año, en el que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por auto de 13 de febrero de 2015 y en cuanto a los dineros puestos a órdenes del proceso por parte del Banco Davivienda y manifestó que continuarán embargados hasta tanto se decida sobre la viabilidad de su aprehensión una vez la entidad bancaria allegue la respuesta previamente solicitada.[3] 3.
Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: a) Certificación emitida por el Técnico Operativo de Tesorería de la entidad accionante en la que se identifica las cuentas bancarias que presentan bloqueos de recursos por embargo (fl. 9); b) Fotocopia del oficio número 304 de 13 de febrero de 2015, remitido por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito a Bancolombia de la ciudad, con la finalidad de que se retengan los dineros que allí reposen a nombre del Hospital San Juan de Dios (fl. 10); c) Escritos por medio de los cuales se le solicita al juzgado accionado el levantamiento de medidas cautelares (fls 11 a 20); e) Fotocopia del auto fechado el 12 de diciembre de 2014, a través del cual se libra mandamiento de pago (fls. 21 a 25); f) Fotocopia de la Directiva No. 22 de abril de 21010, emitida por la Procuraduría General de la Nación (fls. 26 a 29); g) Fotocopia del auto fechado el 17 de marzo de 2015 (fls. 49 y 50); y, h) Fotocopias de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia, con radicado 63001-3105-001-2014-00413-00, que reposan en cuaderno adicional al expediente principal.
Consideraciones de la Sala La tutela es una acción especial de orden constitucional prevalente que se instaura ante un funcionario de la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la protección inmediata de un derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha señalado la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto.
En efecto, en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón de que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional.
Asimismo, pone de presente la Sala que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues no es procedente que se entable como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada - por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos, los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.[4] Como consecuencia de lo anterior, es claro que la acción de tutela no procede cuando el juez natural no se ha pronunciado frente a las peticiones de las partes o cuando el accionante, estando en posibilidad de hacerlo, ha dejado de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial frente a las determinaciones que se hayan adoptado en su contra.
En el caso de ahora, se observa que por vía de tutela se pretende por la accionante la protección constitucional del derecho al debido proceso, ordenándosele al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q., que disponga el desembargo y desbloqueo de las cuentas bancarias, las mismas que poseen recursos inembargables de la entidad y que están afectadas al expedir el auto de 13 de febrero de 2015.
Ahora bien, revisado el plenario se tiene que el juzgado accionado a través del proveído que se cuestiona en el la demanda de tutela, decretó el embargo y retención de los dineros que figuren en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término del Hospital San Juan de Dios en los Bancos Agrario de Colombia, AV Villas, BBVA, Caja Social, BCSC, Citibank, Colpatria, Davivienda, Bogotá, Helm Bank, Occidente, GNB Sudameris, Popular, Coorpbanca y Bancolombia de la ciudad, entre otros (fls. 47 y 48).
Y se observa que a través de auto proferido el 16 de marzo de 2015, pese a que se abstuvo de tramitar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada con la finalidad de que se levantaran las medidas cautelares, señaló que en razón a que solo surtió efecto la orden cautelar y respecto de los dineros depositados en el Banco Davivienda, consideró prudente que previamente a desafectarlos, se le solicitara a esa entidad bancaria que informara sobre la naturaleza de estos recursos, pues debía establecerse si tienen el carácter de inembargables de conformidad con el Sistema General de Participación que gozan las entidades públicas (fl. 47, 48 y 99 a 102).
Además, que estando en trámite la presente acción constitucional, el 18 de marzo de 2015 el accionado aportó la copia del auto emitido el día anterior que ordenó el levantamiento de la medidas cautelares decretadas, con excepción de los dineros puestos a disposición del proceso por parte del Banco Davivienda, ya que los mismos permanecen embargados hasta que se decida sobre la viabilidad de esta medida hasta tanto dicha entidad bancaria no certifique la naturaleza de estos recursos, según la solicitud que se le elevó. Del análisis de las anteriores circunstancias, para la Sala queda claro que el Juzgado accionado al conocer de la demandada de tutela ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre las cuentas de ahorro y/o corriente que la entidad accionante posee en los Bancos Agrario de Colombia, AV Villas, BBVA, Caja Social, BCSC, Citibank, Colpatria, Bogotá, Helm Bank, Occidente, GNB Sudameris, Popular, Coorpbanca y Bancolombia de la ciudad y que constituye el objeto de la presente acción constitucional.
Luego, se presenta en el caso de estudio lo que la jurisprudencia constitucional denomina “hecho superado”, y por ende, carencia actual de objeto, pues la misma tuvo como fundamento que se le ordenara al demandado el levantamiento de las cautelas y así se dispuso. La jurisprudencia constitucional ha dicho, que “…si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…), se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado,…” (Sentencia T-758 de 2005). Aplicada la anterior jurisprudencia al caso de estudio, debe decirse que se presentó un hecho superado respecto de las medidas cautelares citadas, porque la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció respecto de ellas y éste último ya no se encuentra en riesgo, al ordenarse por el titular del juzgado accionado el levantamiento suplicado.
Por otro lado, en lo que atañe a la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorro y/o corriente que la entidad accionante posee en el Banco Davivienda, que surtió efectos según el oficio visible a folio 81 del expediente, constituyéndose un título de depósito judicial de $649´988.937,10, se observa, que el juez accionado no ha decretado el levantamiento de esta cautela en razón a que debe esperar a que la entidad financiera certifique sobre la naturaleza de los recursos, pues es necesario establecerse si las cuentas existentes y los dineros retenidos tienen el carácter de inembargables, lo cual significa que está demostrado en el trámite constitucional que está pendiente del accionado emitir la decisión judicial que legalmente corresponda.
De este modo, no se puede tener por satisfecho el requisito de subsidiaridad, ya que el mismo comprende el agotamiento de todos mecanismos de defensa judicial y recursos ordinarios que el sistema jurídico le otorga a las partes en el proceso para la defensa de sus derechos. Suficiente lo hasta aquí dicho para que se declare improcedente la tutela solicitada en este caso en concreto.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, actuaciones en las que se vinculó al señor Hernán Javier Arrigui Barrera.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, al accionado y vinculado, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00063-00) (En compensación de vacaciones) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00063-00) |(63001-2214-000-2015-00063-00) | ----------------------- [1] Folios 1 a 36 cdno ppal [2] Folios 43 a 47 ídem [3] Folios 48 a 50 cdno ppal [4] Corte Constitucional, Sentencia T-504/00.
Hasta este momento la única sentencia que se ha apartado de esta línea jurisprudencial es la T-1031/01 en la que se reconoce la existencia de una clara línea jurisprudencial frente al requisito de agotamiento de los recursos extraordinarios, pero aplica la pasada postura por considerar que “la adopción rigurosa de esta postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental”.
En la misma posición se revisa la Sentencia T-145 de 2011.