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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00062-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-03-25

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00062-00 Acción de Tutela: Derecho de Petición Accionante: Luz Mary Murcia Accionado: Ministerio de Trabajo Vinculado: Dirección Territorial del Quindío del Ministerio de Trabajo Acta No. 174.

Armenia Q., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por la señora Luz Mary Murcia en contra del Ministerio de Trabajo, trámite al que se vinculó a la Dirección Territorial del Quindío del Ministerio de Trabajo. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Luz Mary Murcia, identificada con cédula de ciudadanía número 41´903.574 exp.

Armenia, pretende que se le tutele el derecho fundamental de petición, ordenándosele a la entidad accionada que emita respuesta a la petición que le formuló el 19 de febrero de 2015. Informa la demandante, que el 19 de febrero de 2015 le solicitó al Ministerio del Trabajo que interviniera por un contrato que suscribió con Bioservicios, con la finalidad de trabajar en Redsalud; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.[1] 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculada El Director Territorial Quindío del Ministerio de Trabajo, solicitó se declare hecho superado por carencia actual de objeto, ya que si bien el escrito que presentó la accionante ante el ente que representa no constituye un derecho de petición, pues se refiere a una solicitud de intervención administrativa por presunta vulneración de derechos laborales, le fue enviada a la accionante citación para efectos de adelantar diligencia de ampliación de querella y de igual manera notificación del auto número 315 de 16 de marzo de 2015, tal y como se evidencia en copia del documento respectivo con la nota de recibido suscrito por la accionante, con lo cual queda plenamente demostrado que no existe evidencia de la pretendido ausencia de respuesta a la solicitud de intervención por parte de esta entidad, pues se dio apertura inmediata a la investigación correspondiente.[2] El Ministerio de Trabajo, notificado de la tutela sobre el asunto guardó silencio. 3.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Mary Murcia (fl. 2); b) Fotocopia del escrito fechado el 19 de febrero de 2015, por medio del cual la accionante le solicita a la Dirección Territorial del Quindío que intervenga en el contrato que suscribió con Bioservicios para trabajar en Redsalud, dada su condición de “reubicada” (fls. 3 y 4); c) Fotocopia del auto No. 246 de 2 de marzo de 2015, por medio del cual se designó a la doctora Claudia Milena Rodríguez Valencia, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, para que adelante el procedimiento descrito en la Ley 1437 de 2011, tendiente a verificar los hechos denunciados por la accionante (fl. 15); d) Fotocopia del “auto de averiguación preliminar No. 315, por medio del cual se ordena la apertura de una averiguación preliminar”, fechado el 16 de marzo de 2015 (fl. 16); y, e) Fotocopia de los oficios números 7263001-1800 y 7263001-1802 de 17 de marzo de 2015, remitidos a la accionante, en los que se le comunica el auto No. 315 de 16 de marzo de 2015 y se le cita a rendir declaración juramentada para ampliación de la querella de los hechos denunciados el 19 de febrero de 2015 (fls. 20 y 21).

Consideraciones de la Sala La tutela es una acción especial de orden constitucional prevalente que se instaura ante un funcionario de la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la protección inmediata de un derecho fundamental. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como propósito la protección efectiva de los derechos fundamentales a cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del Juez dentro de un procedimiento preferencial y sumario que debe concluir, si se dan en el asunto planteado los presupuestos constitucionales o legales, en una orden de inmediato cumplimiento para quien vulnere o ponga en peligro el derecho y actúe o se abstenga de hacerlo, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de ahora, se observa que por vía de tutela se pretende por la accionante la protección constitucional del derecho de petición, ordenándosele al Ministerio de Trabajo, que emita respuesta al pedimento que le elevó el 19 de febrero de 2015, por medio del cual le solicita su intervención en la efectividad de un contrato de trabajo que suscribió con Bioservicios.

Ahora bien, revisado el plenario se tiene que el 2 de marzo de 2015, el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos del Ministerio de Trabajo, en razón al oficio radicado al número 315-2015 de 19 de febrero del mismo año, por parte de la accionante, designó a la Doctora Claudia Milena Rodríguez Valencia, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, para que adelante el procedimiento descrito en la Ley 1437 de 2011, tendiente a verificar los hechos denunciados y proyecte decisión de fondo para la firma de Coordinador (fl. 15).

De este modo, el 16 de marzo de 2015, la Inspectora de Trabajo habilitada, emitió auto de averiguación preliminar No. 315 y manifestó que en razón a la ausencia de elementos de juicio que permitan determinar el grado de probabilidad de la existencia de una falta o infracción, debe decretarse la práctica de pruebas, para lo cual citó a la accionante, entre otras, para que amplié y ratifique los hechos expuestos en el escrito radicado el 19 de febrero del mismo año; comunicaciones que fueron notificadas a la petente, como se advierte del recibido de los oficios visibles a folios 20 y 21.

Del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclarece que ciertamente la Dirección Territorial del Quindío del Ministerio de Trabajo, dio apertura a las diligencias que le solicitó la actora, para lo cual le comunicó el trámite que se debe impartir a su solicitud. Luego, se presenta en el caso lo que la jurisprudencia constitucional denomina “hecho superado”, y por ende, carencia de objeto actual de tutela, pues la misma tuvo como fundamento el que se intervenga en la ejecución del contrato que suscribió con Bioservicios, para lo cual es necesario adelantar unas investigaciones preliminares con la finalidad de adoptar la decisión que administrativamente sea la correcta.

La jurisprudencia constitucional ha dicho,[3] que “…si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…), se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado,…”.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso de estudio, debe decirse que se presentó un hecho superado porque la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y éste último ya no se encuentra en riesgo, al disponerse el trámite solicitado. En conclusión, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela por “carencia de objeto” [4] D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela impetrada por la señora Luz Mary Murcia, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00062-00) (En compensación de vacaciones) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |63001-2214-000-2015-00062-00) |63001-2214-000-2015-00062-00) | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 1 a 4 [2] Folios 11 a 22 [3] Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2005 [4] Corte Constitucional, Sentencias T-608/02;

T-522/02; T-630/05 y T- 612/09.