República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00055-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Miguel ángel Arias Gutiérrez Accionado: Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Vinculado: Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08-.
Acta No. 161. Armenia Q., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que el señor Miguel ángel Arias Gutiérrez formula en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía número 1´097.400.543 exp.
Calarcá, pretende la tutela del derecho a la salud, ordenándosele a la accionada que le autorice la valoración por cirugía general ante el diagnóstico de hernia abdominal; que le provea los medicamentos “HIOSCINA N BUTILBROMURO + ACETAMINOFEN” y que le suministre un tratamiento integral relacionado con esta patología. Informa el demandante que hasta el 28 de enero de 2015 prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Alta Montaña No. 5 de Génova Quindío; que mientras se desempeñó como soldado se le diagnosticó una hernia abdominal, razón por la cual es atendido por Sanidad Militar del Ejército Nacional; sin embargo, a pesar de que el 20 de febrero del mismo año su médico tratante le ordenó una valoración y los medicamentos solicitados, los que a la fecha no se le han suministrado.[1] En el trámite constitucional se vinculó al Establecimiento de Sanidad Militar 3026-Batallón A.S.P.C. No. 08- Cacique Calarcá de Armenia Q. 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculada El Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026 del Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de la ciudad, solicitó que en este caso se declare “hecho superado por carencia actual de objeto” porque para la valoración por cirugía general requerida ya se expidió la orden de servicio No. 17911 a la Red Externa del Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, documento que debe reclamar el accionante en las instalaciones de la Unidad de Saneamiento, para la respectiva gestión de solicitud de cita médica; además, manifestó que la empresa Droservicios ya le entregó los medicamentos pendientes.[2] La demandada Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, a la notificación de la tutela guardó silencio al respecto. 3.
Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela: a) Fotocopia de la denuncia de pérdida de documentos realizada por el señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez (fl 3), y, b) Fotocopia de la historia clínica y fórmula médica datada el 20 de febrero de 2015 (fls. 4 a 8). Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
En el punto tiene en cuenta la Sala que la Corte Constitucional enseña la necesidad de que el Juez realice un análisis exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso planteado, así como de las condiciones personales del peticionario para determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, el mismo no resulta apto para los fines buscados.
Siguiéndose este planteamiento, en el caso de estudio resulta importante examinar las circunstancias particulares de salud en las que se encuentra el señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez, específicamente, por la inminencia de un perjuicio irremediable ante la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, sobre todo por las condiciones que presenta, pues de conformidad con los documentos aportados, se tiene que sufre una “hernia femoral unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena”, lo que según el médico tratante requiere valoración por cirugía general para definir el manejo de esta alteración en la salud (fl. 6).
Es suficiente lo anterior para colegir que Miguel Ángel Arias Gutiérrez con urgencia necesita de tales servicios asistenciales para definir la continuidad del tratamiento, según lo estimó pertinente su médico tratante, sin que exista una justificación razonable o admisible para que las entidades accionadas en el marco de sus competencias, antes de la demanda no hubieren dispuesto lo necesario para su satisfacción, actitud que pone en amenaza y quebranta los derechos fundamentales del accionante, porque esta omisión implica un potencial daño irremediable en su salud, que también afecta su vida en condiciones dignas.
De otro lado, a pesar de que se está en presencia de un régimen tan especial como lo es el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Policía, observa la Sala que es un deber del juez de tutela estar atento sobre la presencia de ciertos elementos, que por su particularidad hacen riguroso que considere viable ordenarse el pronto suministro de un servicio, tratamiento o procedimiento médico, pese a que no se encuentre incluido el Plan de Servicios de Sanidad Militar.
Mírese que en tal sentido se pronunció la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 19 de agosto de 2009, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 63001-23-31-000-2009-00112-01(AC). De acuerdo con estos criterios, para la Sala no es suficiente que la entidad vinculada arguya en su defensa que no ha quebrantado los derechos fundamentales del demandante, al aducir que ya expidió la orden de servicio número 17911 de 5 de marzo de 2015 y que se le entregó al paciente los medicamentos requeridos, porque la realidad probatoria deja ver que a la fecha no se le ha realizado la valoración por cirugía general y de los documentos allegados no se infiere la efectividad de los trámites realizados.
Y como el peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales y la atención inmediata de la patología que presenta, y al establecerse que no obstante habérsele autorizado la valoración médica, la misma no se ha llevado a cabo, la Sala en este momento ni siquiera puede considerar la carencia actual de objeto del amparo invocado, por el contrario, estima que además es indispensable que se le suministre al demandante los medicamentos, los que a pesar de existir constancia de que se entregarían, no la hay de que efectivamente se cumplió. En relación con el tema, la Corte Constitucional en la Sentencia T-200 de 10 de abril de 2013, precisó que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. […]” (Se subraya para destacar).
Ahora bien, como en el caso de estudio se establece que en realidad no se ha satisfecho lo que se pretende con la demanda de acción de tutela, cabe concluir que no se configura “el hecho superado” argüido por el dispensario médico demandado, porque es innegable el apremiante estado de salud del paciente, quien necesita de la valoración por cirugía general para definir manejo de la hernia y oportuno suministro de los medicamentos prescritos, y con esto los tratamientos idóneos y necesarios para el restablecimiento de su salud y prevenir el riesgo inminente de afectación de su vida en condiciones dignas, pues no se puede estar indolente a una espera indefinida de unos trámites burocráticos, como aquellos a los cuales refiere la entidad demandada.
Con todo lo anterior, se concluye que es procedente la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del Miguel Ángel Arias Gutiérrez. En consecuencia, se le ordenará al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, y al Director del Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice al señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez y coordine con la red externa respectiva la valoración por cirugía general para definir el manejo de la hernia que le fue diagnosticada y verifique el suministro o entrega de los medicamentos “HIOSCINA N BUTILBROMURO + ACETAMINOFEN”; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del accionante.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, al señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, y al Director del Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice al señor Miguel Ángel Arias Gutiérrez y coordine con la red externa respectiva la valoración por cirugía general para definir el manejo de la hernia que le fue diagnosticada y verifique el suministro o entrega de los medicamentos “HIOSCINA N BUTILBROMURO + ACETAMINOFEN”; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del accionante.
Tercero.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante y a cada uno de los responsables de las entidad accionadas, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00055-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00055-00) |(63001-2214-000-2015-00055-00) | ----------------------- [1] Folios 1 a 8 cdno ppal [2] Folios 15 a 20 ídem