República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00046-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Alexander Velásquez Arenas Accionado: Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026 Acta No. 148.
Armenia Q., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que el señor Alexander Velásquez Arenas formula en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Alexander Velásquez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía número 88´201.670 exp.
Cúcuta, pretende la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, ordenándosele a las accionadas que le suministren los medicamentos “CLONAZEPAN solución oral 2.5 m.g cantidad 1 para 30 días, VALPROICO ACIDO+VALPROATO DE SODIO 500 MG (60) TABLETAS para 30 días y CLOZAPINA TABLETAS 25 MG (60) para 30 días”, y un tratamiento integral relacionado con el diagnóstico que presenta.
Informa el demandante que es Sargento Primero del Ejército Nacional y padece trastorno de estrés postraumático y depresivo recurrente, con cuadro crónico de tratamiento continuo y permanente por salud mental, razón por la cual el 6 de febrero del corriente año el médico tratante le ordenó los medicamentos solicitados y que la entidad se resiste a la entrega; que el 10 de febrero siguiente elevó petición con la misma finalidad, sin embargo, el 18 de febrero se le informó que hasta el día 21 de dicho mes de este año se accedería a lo requerido.[1] 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculada El Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de la ciudad, solicitó que en este caso se declare un hecho superado por carencia actual de objeto, en razón a que “Droservicios”, entidad encargada de la administración de la farmacia, le informó que el día 6 de febrero de 2015, al accionante le entregó 60 unidades de SENTRALINA (CLORHIDRATO) y VALPROICO ACIDO +VALPROATO DE SODIO, quedando a la espera de la provisión de 30 unidades de la última y de 60 unidades de CLOZAPINA, medicinas que finalmente se le proporcionaron el 28 de febrero del año en curso, razón por la cual ya no tiene el servicio pendiente.[2] La demandada Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, a la notificación de la tutela guardó silencio al respecto. 3.
Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y carné de servicios de salud del señor Alexander Velásquez Arenas (fl. 5); b) Fotocopia de la historia clínica de la Clínica el Prado (fls. 6 y 7); c) Fotocopia del concepto médico expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de 26 de enero de 2015 (fls. 8 y 9); d) Fotocopia de la historia clínica de la Clínica el Prado de 6 de febrero de 2015, en la que se indica como conducta a seguir con el suministro de: “SERTRALINA X 100 MG, CLOZAPINA X25 MG, DIVALPROATO DE SODIO X 500 MG y CLONAZEPAN GOTAS (fl. 10); e) Fotocopia de la petición elevada por el demandante al Dispensario Médico de la Octava Brigada, el 10 de febrero de 2015 (fls. 11 y 12); f) Fotocopia de la fórmula médica de 6 de febrero de 2015 (fls. 13 y 14); g) Fotocopia del oficio número 00298/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR8-BASPC8-E.S.M. 3026-1.10, de 9 de febrero de 2015, por medio del cual se da respuesta a la petición del accionante, y, h) Fotocopia de la formula médica de 6 de febrero de 2015 en un (1) folio y de la constancia de entrega parcial del documentos (fls. 26 y 27).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
En el punto tiene en cuenta la Sala que la Corte Constitucional enseña la necesidad de que el Juez realice un análisis exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso planteado, así como de las condiciones personales del peticionario para determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, el mismo no resulta apto para los fines buscados.
Siguiéndose este planteamiento, en el caso de estudio resulta importante examinar las circunstancias particulares de salud en las que se encuentra el señor Alexander Velásquez Arenas, específicamente, por la inminencia de un perjuicio irremediable ante la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, sobre todo por las condiciones que presenta, pues de conformidad con los documentos aportados, se tiene que sufre “Trastorno de estrés postraumático y depresivo recurrente que se da por dos factores desencadenantes, la experiencia traumática y el dolor que ha sido definido como crónico”, lo que según el médico tratante, hace necesario la continuidad del tratamiento de forma permanente (fl. 7).
Es suficiente lo anterior para colegir que Alexander Velásquez Arenas con urgencia requiere que los medicamentos ordenados le sean entregados en oportunidad y en la cantidad prescrita, para la continuidad del tratamiento psiquiátrico, solicitados por el médico tratante, sin que se determine una justificación razonable o admisible para que las entidades accionadas en el marco de sus competencias, antes de la demanda no hubieren dispuesto lo necesario para entregar la totalidad de medicamentos, situación que pone en amenaza y quebranta los derechos fundamentales del accionante, porque esa omisión implica un potencial daño irremediable en su salud, que también afecta su vida en condiciones dignas.
De otro lado, a pesar de que se está en presencia de un régimen tan especial como lo es el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Policía, observa la Sala que es un deber del juez de tutela estar atento sobre la presencia de ciertos elementos, que por su particularidad hacen riguroso que considere viable ordenarse el pronto suministro de un servicio, tratamiento o procedimiento médico, pese a que no se encuentre incluido el Plan de Servicios de Sanidad Militar.
Mírese que en tal sentido se pronunció la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 19 de agosto de 2009, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 63001-23-31-000-2009-00112-01(AC). De acuerdo con estos criterios, para la Sala no es suficiente que la entidad vinculada arguya en su defensa que no ha quebrantado los derechos fundamentales del demandante, al aducir que la farmacia encargada de entregar los medicamentos prescritos ya los entregó, porque la realidad probatoria deja ver que a la fecha no se le ha proporcionado los mismos en su totalidad, pues véase que en consulta de 6 de febrero de 2015, el médico psiquiatra le prescribió “SERTRALINA X 100 MG, CLOZAPINA X 25 MG, DIVALPROATO DE SODIO X 500 MG y CLONAZEPAN GOTAS; sin embargo, a folio 26 solo reposa la entrega de los tres primeros y por el contrario se anexa constancia de recibido de medicamentos en la que se indica como pendiente 60 pastas de DIVALPROATO DE SODIO X 500 MG y CLONAZEPAN GOTAS.
Y como el peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales y la atención continua y permanente al diagnóstico que presenta, y al establecerse que no obstante habérsele autorizado los medicamentos ordenados, la entrega de los mismos se ha realizado de forma parcial, no puede considerarse la carencia actual de objeto del amparo invocado, por el contrario, se ve que en este caso además es indispensable que se le suministre al actor una adecuada atención integral inherente a su patología, lo que constituye una obligación especial de las entidades encargadas de brindarle el servicio de salud, por lo tanto, debe concluirse que es procedente la tutela solicitada.
En efecto, se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia T- 200 de 10 de abril de 2013, precisó que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. […]” (Se subraya para destacar).
Y como en el caso de estudio, se establece que en realidad no se ha satisfecho por completo lo que se pretende con la demanda de acción de tutela, cabe concluir que no se configura “el hecho superado”, porque es innegable el apremiante estado de salud del paciente, quien exige la continua y oportuna entrega de los medicamentos prescritos, que atiendan el diagnóstico realizado y con esto los tratamientos idóneos y necesarios para el restablecimiento de su salud y prevenir el riesgo inminente de afectación de su vida en condiciones dignas, pues no se puede estar indolente a una espera indefinida de trámites burocráticos, como aquellos a los cuales refiere la entidad demandada.
Con todo lo anterior, se concluye que es procedente la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Alexander Velásquez Arenas. En consecuencia, se le ordenará al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, y al Director del Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, entreguen al señor Alexander Velásquez Arenas “60 pastas de DIVALPROATO DE SODIO X 500 MG y CLONAZEPAN GOTAS”; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del accionante.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, al señor Alexander Velásquez Arenas.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, y al Director del Establecimiento Médico de Sanidad Militar 3026, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, entreguen al señor Alexander Velásquez Arenas “60 pastas de DIVALPROATO DE SODIO X 500 MG y CLONAZEPAN GOTAS”; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicamentos y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del accionante.
Tercero.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante y a cada uno de los responsables de las entidad accionadas, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00046-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00046-00) |(63001-2214-000-2015-00046-00) | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 1 a 16 [2] Folios 23 a 27