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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3112-001-2015-00019-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-03-25

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2015-00019-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Ana Tulia Arcila de Mejía Ag. Oficioso: Blanca Nubia Mejía Arcila Accionados: Cafesalud EPS-S y otro Vinculado: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Acta de Discusión No. 175.

Armenia Q, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Cafesalud EPS-S en contra de la sentencia de 25 de febrero de 2015, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Blanca Nubia Mejía Arcila, en calidad de agente oficiosa de Ana Tulia Arcila de Mejía, identificada con cédula de ciudadanía 24´563.754 exp.

Calarcá, presentó demanda de acción de tutela en contra de Cafesalud EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para obtener la protección del derecho a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándoseles a las accionadas que le autoricen de manera inmediata el suministro de 270 pañales talla “M” para tres meses, la asistencia médica domiciliaria y valoración por médico nutricionista.

En sustento de sus peticiones la demandante manifestó que su madre Ana Tulia Arcila de Mejía, afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Cafesalud, padece “demencia senil por Alzheimer, incontinencia de esfínteres, disminución de memoria reciente y postración”, por lo que el médico tratante le ordenó pañales para adulto talla “M”; sin embargo, los mismos le son negados bajo el argumento de que estos elementos no están enlistados en el POS. 2.

Réplica de las entidades accionadas El representante judicial del Departamento del Quindío pidió la absolución de la Secretaría de Salud porque la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la demandante, configurándose en su caso falta de legitimación en la causa por pasiva. También, la Administradora de la Agencia de Cafesalud EPS-S solicitó que se declare improcedente la acción por ausencia de legitimación en la causa, porque es de competencia de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío suministrar las asistencias excluidas del POS; además, requirió que se le ordene a la accionante y/o núcleo familiar, acreditar que en realidad carecen de recursos para asumir el costo de los elementos solicitados y que en el evento de imponérsele la carga de brindar algún servicio NO POS, se precise el alcance de la orden y la autorización del recobro que corresponda.

Sentencia de primer grado Mediante fallo de 25 de febrero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora Ana Tulia Arcila de Mejía y en consecuencia, le ordenó a Cafesalud EPS-S que le suministre trimestralmente la cantidad de 270 pañales desechables para adulto; que le autorice la valoración por nutricionista y la debida asistencia médica domiciliaria, y absolvió a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, disponiendo que la Entidad Promotora de Salud tramite el recobro y porcentaje del mismo ante la entidad que legalmente competa, a través del trámite administrativo legamente señalado.

Consideró que en el presente caso se establece la vulneración del derecho a la salud de la accionante, quien tiene 79 años de edad y padece “demencia de la enfermedad de alzhéimer no especificada, hipertensión esencial, incontinencia urinaria no especificada”, que la hace vulnerable y por ende, sujeto de especial protección del Estado y no se justifica la negativa en la prestación de los servicios solicitados bajo el argumento de que los mismos están por fuera del POS, además de que al pertenecer al régimen subsidiado se infiere que ella y su familia carecen de los recursos necesarios para sufragar los gastos.

La Impugnación Cafesalud EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare que en este caso la obligación de prestar los servicios NO POS le corresponde a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, porque los insumos solicitados están por fuera del listado del POS, ya que no indispensables para el tratamiento de la patología que aqueja a la usuaria, pues los mismos solo son elementos de aseo personal.

Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Cafesalud EPS-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En este asunto está claro que la señora Blanca Nubia Mejía Arcila, en calidad de agente oficiosa de la señora Ana Tulia Arcila de Mejía, mediante la acción de tutela pretende que se le amparen los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, al considerarlos vulnerados por parte de los entes accionados, en razón a que pese a su grave estado de salud no le han proporcionado los servicios médicos que requiere.

Se ha demostrado que Cafesalud EPS-S es la entidad que en calidad de afiliada le presta los servicios de salud a la señora Ana Tulia Arcila de Mejía en el régimen subsidiado y que en caso de que deba prestar servicios que se encuentren excluidos del POS-S, deberá realizar el trámite administrativo pertinente para obtener su reembolso. Precisado lo anterior, desde ahora debe puntualizarse que por el solo hecho de la situación de desprotección física y mental que le asiste a la titular de los derechos fundamentales, porque es una persona de la tercera edad que padece “demencia en la enfermedad de alzheimer no especificada, hipertensión esencial e incontinencia urinaria no especificada”, según lo diagnosticado por su médico tratante, se entiende que en estas circunstancias se encuentra limitada en el normal desenvolvimiento de su vida diaria, por lo tanto, resulta indispensable que sea atendida con la prontitud debida y con especial cuidado.

Cabe recalcar, que el diagnóstico de las enfermedades citadas hace que requiera la paciente de rigurosos y continuos cuidados para mantenerle una vida digna, no solo desde la perspectiva de la atención y tratamiento médico oportuno, sino también en lo que implica mantenerle la provisión de pañales, con la finalidad de un adecuado desarrollo.

Ahora bien, Cafesalud EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque se le impone el deber de entregar unos pañales que no se hallan en la lista del POS-S, los cuales según su criterio no son necesarios para atender la patología que presenta su afiliada, dado que constituyen elementos de aseo. Postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que dichos elementos son necesarios para tratar las afecciones de salud que padece la señora Ana Tulia Arcila de Mejía y no se puede desconocer que en este caso se cumplen todos los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para amparar el derecho a la salud cuando un servicio no está incluido o está excluido del POS-S, pues itérese que el suministro de pañales para la agenciada mejora su calidad de vida, como la de su familia, así lo precisó el médico tratante en la solicitud y justificación del uso de medicamentos no POS-S, en el que señaló que se requerían para un cuidado integral de la paciente, quien padece demencia e incontinencia urinaria (fl. 3).

Además, es un elemento que no puede ser variado por uno incluido en el plan obligatorio de salud, que fue ordenado por un galeno adscrito a la EPS y finalmente se acreditó la falta de capacidad económica de la agenciada, pues hace parte del régimen subsidiado de salud y no cuenta con familiares que puedan asumir sus gastos, tal como lo afirmó su agente oficiosa, aseveración que no fue desvirtuada por alguna de las entidades demandadas.

De otro lado, se advierte que en la sentencia de primera instancia, a pesar del grave estado de salud de la accionante no ordenó un tratamiento intregral y por el contrario absolvió a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío de las pretensiones incoadas en la acción; no obstante, considera la Sala debe acatarse el criterio según el cual el sistema de salud sea integral, pues se les debe prestar a los afiliados toda la atención requerida para tratar las enfermedades que padezcan, sin que sea posible negárseles los servicios médicos prescritos, menos aduciendo que los mismos no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud (T-974 de.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Ante el criterio jurisprudencial evocado, encuentra la Sala que se justifica la integralidad de los servicios médicos a la paciente, pues es evidente que la señora Ana Tulia Arcila de Mejía no se encuentra en un óptimo estado de salud, en tanto su particular realidad dista de la de los demás congéneres que disfrutan de aptitudes físicas naturales suficientes para su desenvolvimiento en sociedad.

Así las cosas, en razón al principio de integralidad y continuidad en el servicio de salud, tal como en casos análogos lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, en este asunto era indispensable ordenarle a Cafesalud EPS un tratamiento integral en favor de la accionante, sin que fuera viable exonerar de esta responsabilidad a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, porque, como se dijo, esta última entidad tiene el deber de asumir la competencia de la prestación de aquellos procedimientos, terapias, medicamentos y consultas médicas que no estén previstos o que no se encuentren en el listado del Plan Obligatorio de Salud referido en la Resolución número 5521 de 27 de diciembre de 2013 y Acuerdo 032 de 2011, y que sean indispensables para la paciente.

Se concluye de todo lo anterior, que es menester que se adicione el ordinal primero de la sentencia de 25 de febrero de 2015 que expidió el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el sentido de señalar que también le compete a Cafesalud EPS-S, proporcionarle a la accionante un tratamiento integral en relación con el diagnóstico que en la actualidad padece.

Y se revocará el ordinal segundo del fallo impugnado para en su lugar ordenarle a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, que provea a la señora Ana Tulia Arcila de Mejía el tratamiento integral y los servicios no enlistados en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado, los cuales serán inicialmente asumidos por Cafesalud EPS-S, entidad que cuenta con la posibilidad de obtener su reembolso ante ese organismo competente, formulando las herramientas legales establecidas para ese cometido.

En los demás ordenamientos se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Adicionar el ordinal primero de la sentencia de 25 de febrero de 2015 que expidió el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el sentido de señalar que también le compete a Cafesalud EPS-S, proporcionarle a la accionante un tratamiento integral en relación con el diagnóstico que en la actualidad padece.

Segundo.- Revocar el ordinal segundo del fallo impugnado para en su lugar ordenarle a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, que provea a la señora Ana Tulia Arcila de Mejía el tratamiento integral y los servicios no enlistados en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado, los cuales serán inicialmente asumidos por Cafesalud EPS-S, entidad que cuenta con la posibilidad de obtener su reembolso ante ese organismo competente, formulando las herramientas legales establecidas para ese cometido.

Tercero.- Confirmar en los demás ordenamientos la decisión impugnada. Cuarto.- Disponer se notifique este fallo a la accionante, a los accionados y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2015-00019-01) (En compensación de vacaciones)