República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2015-00054-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Luis Fernando Uribe Zuluaga Ag. Oficioso: María Rosa Uribe Zuluaga Accionados: Cafesalud EPS-S y otro Vinculado: Clínica El Prado Procedencia: Juzgado Segundo Laboral de Armenia Acta de Discusión No. 163.
Armenia Q, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Cafesalud EPS-S en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora María Rosa Uribe Zuluaga, identificada con cédula de ciudadanía número 41´886.484 exp.
Medellín, actuando como agente oficiosa de Luis Fernando Uribe Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía número 71´633.147 exp. Medellín, presentó demanda de acción de tutela en contra de Cafesalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para obtener la protección del derecho fundamental a la salud, ordenándosele a estas entidades que le proporcionen un tratamiento integral y cubran los costos de las atenciones médicas, exonerándosele de asumir copagos y cuotas moderadoras.
En sustento de sus peticiones, manifestó que su hermano Luis Fernando Uribe Zuluaga, afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, a través de Cafesalud, cuenta con 55 años de edad, es habitante de la calle, padece retardo mental, adicción a sustancias psicoactivas y se le diagnosticó un “Epoc Pulmunar”, por lo que se le ordenó hospitalizarlo en un centro de rehabilitación; que este servicio genera unos costos, pero el paciente y su familia carecen de los recursos para ello.
En el presente trámite constitucional se vinculó a la Clínica El Prado. 2. Réplica de las entidades accionadas El Gerente de IMES Ltda., manifestó que el señor Luis Fernando Uribe Zuluaga se encuentra hospitalizado la Clínica El Prado desde el 28 de enero de 2015, con diagnóstico de trastorno mental y síndrome de dependencia por el consumo de múltiples fármacos y sustancias psicoactivas, razón por la cual a la EPS en la que se encuentra afiliado, le incumbe decidir sobre la exigencia de los copagos y exoneración a los mismos para la prestación del servicio (fl. 17).
La Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío solicitó que se exima a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío de las pretensiones de la demanda, pues no es de su competencia exonerar a los usuarios del régimen subsidiado del pago de cuotas moderadoras o copagos y otros costos aplicables a los servicios suministrados, configurándose en su caso falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, se observa que la Directora Departamental de Cafesalud EPS-S en relación con la demanda de tutela guardó silencio. Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Luis Fernando Uribe Zuluaga y en consecuencia, le ordenó a Cafesalud EPS-S que lo exonere de copagos y de cuotas moderadoras por las atenciones que le suministre; también dispuso que esta demandada junto con la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, en el ámbito de sus competencias, de manera coordinada le garanticen al paciente la cobertura integral de los servicios POS-S y NO POS, que sean inherentes a su patología, concediéndole a la primera de las entidades la facultad de obtener el recobro de los costos cumpliéndose el trámite legalmente previsto.
Consideró que en el presente caso la exigencia de copagos y cuotas moderadoras constituyen un obstáculo para que el paciente pueda acceder a los servicios médicos requeridos, si se tiene en cuenta que es una persona de 55 años de edad, habitante de la calle, que presenta serios quebrantos de salud los cuales están relacionados con trastornos mentales y de comportamiento, derivados del consumo de sustancias psicoactivas y que sus familiares que pueden cubrir los gastos de sostenimiento para el cuidado de sus enfermedades.
La Impugnación Cafesalud EPS-S impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se declare que la obligación de prestar los servicios NO POS corresponde a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, entre ellos, asumir el costo de los viáticos que puedan presentarse. Por otro lado, considera que no es viable que a través de la tutela se autoricen tratamientos integrales que conlleven a prestaciones futuras e inciertas para la protección pedida, pues ello solo es factible si existen acciones u omisiones que configuren una transgresión de los derechos fundamentales, lo que en este caso no se presentan porque al paciente no se le han negado los servicios, además de que es legal la exigencia de pago de cuotas moderadoras y de copagos.
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Cafesalud EPS-S en contra del fallo de primer grado, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En este asunto está claro que la señora María Rosa Uribe Zuluaga, en calidad de agente oficiosa del señor Luis Fernando Uribe Zuluaga, mediante la acción de tutela pretende que se le amparen los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, al considerarlos vulnerados por parte de los entes accionados, pues el segundo se encuentra recluido en la Clínica El Prado, en razón a los problemas de salud mental que en la actualidad padece.
Se ha demostrado que Cafesalud EPS-S es la entidad que en calidad de afiliado le presta los servicios de salud al señor Luis Fernando Uribe Zuluaga en el régimen subsidiado y que en caso de que deba prestar servicios que se encuentren excluidos del POS-S, deberá realizar el trámite administrativo pertinente para obtener su reembolso. Precisado lo anterior, desde ahora debe puntualizarse que por el solo hecho de la situación de desprotección física y de salud mental que le asiste al titular de los derechos fundamentales, porque es un habitante de la calle que padece trastornos psiquiátricos por el consumo habitual de “múltiples drogas” y otras sustancias psicoactivas, presentando síndrome de dependencia, según lo diagnosticado por su médico tratante, se entiende que en estas circunstancias se encuentra limitado en el normal desenvolvimiento de su vida diaria, por lo tanto, resulta indispensable que sea atendido con la prontitud debida y con especial cuidado.
Cabe recalcar, que el diagnóstico de enfermedad de ese tipo impacta gravemente su salud, pone en peligro su existencia y hace que requiera de rigurosos y continuos cuidados para mantenerle una vida digna, no solo desde la perspectiva de la atención y tratamiento médico oportuno, sino también, en lo que implica mantenerle una efectiva prestación del servicio, con la finalidad de un adecuado desarrollo, pues según la historia clínica y el estudio socioeconómico realizado por la Clínica el Prado, el señor Luis Fernando Uribe Zuluaga es un paciente de aquellos usualmente conocidos como “habitantes de la calle”, que no cuenta con ingresos económicos periódicos, ni con una red familiar que lo apoye, que por voluntad propia allí fue recluido al proceso de desintoxicación y que en la actualidad no lo visita ninguno de sus parientes (fls. 4 a 8 cdno ppal).
Ahora bien, Cafesalud EPS-S impugnó la decisión de primera instancia porque se le impone el deber de atender al paciente sin exigir la cancelación de copagos, además de proporcionarle un tratamiento médico integral de acuerdo con su patología, pues aduce que el mismo no es procedente y se debe indicar puntualmente cuáles son los servicios incluidos y si los mismos hacen parte del POS-S, como es el caso de viáticos.
Postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque si bien es cierto la ley y la jurisprudencia han accedido al pago de copagos y cuotas moderadoras para efectos de brindar una adecuada prestación de los servicios que requieran los usuarios del sistema de salud, es también lo cierto que éstos se exoneran de pago cuando los mismos se convierten en barreras de acceso para poder acceder a las atenciones ofrecidas y se ha demostrado que estos pacientes no cuentan con los recursos económicos para sufragarlos, como acontece el caso de Luis Fernando Uribe Zuluaga, al establecerse en el expediente que no percibe ingresos y que no cuenta con un grupo familiar que lo apoye, por lo tanto, no está en capacidad de solventar los gastos de las terapias previstas por el médico tratante.
Por otra parte, es importante recalcar que la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 21 de septiembre de 2012, ha entendido que el principio de integralidad del sistema de salud debe revisarse desde dos ópticas. En efecto, dijo que “[…] Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud.
Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras. “La otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva.
Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente”. En este sentido es que debe acatarse el criterio según el cual el sistema de salud sea integral y continuo, pues a estos especiales pacientes se les debe prestar toda la atención requerida para tratar su enfermedad, sin que sea posible negárseles los servicios inherentes a la patología que soportan, menos aduciendo que los mismos no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud.
Ello es así, porque en la sentencia T-111 de 7 de marzo de 2013, la Corte Constitucional enfatizó en el deber que tienen las entidades promotoras de salud de prestar el servicio de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de manera que las personas beneficiarias puedan continuar con sus tratamientos para la recuperación de la salud, en tanto que “[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.
En ese orden de ideas, no procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva como tampoco la exclusión de la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales” Se concluye de todo lo dicho, que en el presente caso se justifica la exoneración de copagos e integralidad de los servicios médicos dispuestos a favor del paciente psiquiátrico, pues la orden impartida en la decisión impugnada apunta a ese propósito y se encuentra sustentada en la jurisprudencia constitucional, al protegerse la salud y vida en condiciones dignas del señor Luis Fernando Uribe Zuluaga, quien a pesar de no encontrarse en un óptimo estado de salud mental, acudió por sus propios medios en búsqueda de ayuda.
Debido a lo anterior, la Sala considera que tampoco es exagerado que en la integralidad dispuesta se haya ordenado el cubrimiento de viáticos en caso de ser necesarios, pues dadas las condiciones personales del actor y la ausencia de recursos económicos para sufragar el tratamiento que sea dispuesto por el médico tratante, era necesario impartir una orden en tal sentido, pues tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-395 de 26 de junio de 2014, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud requeridos, lo cual implica la posibilidad de proporcionársele los medios de transporte y gastos de estadía para recibir la atención requerida, siempre que el paciente o sus familiares, como en este caso, no cuenten con recursos económicos para costearlos.
Criterio que además se complementa para definir, que estos gastos de transporte ya se encuentran en el POS, aún del régimen subsidiado pues se ha dicho que si bien el transporte de un paciente no constituye por sí mismo un trayecto de índole médica, es evidente que para ciertas situaciones, como la aquí analizada, su realización posibilitara que el enfermo reciba los servicios necesarios para conjurar su patología, lo cual llevo a que tal ítem fuera contemplado como propio del sistema desde el 1º de enero de 2010, a través del Acuerdo 08 de 2009, emitido por la Comisión de Regulación del área, manteniéndose ello por el artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011, normativa actualmente aplicable, pero solamente para las zonas geográficas, a las que, por motivos de dispersión, se les hubiere reconocido una prima adicional con cargo a las unidades de pago por capitación; áreas territoriales donde se incluye a la ciudad de Armenia, con arreglo a la Resolución número 004480 de 27 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer se notifique este fallo a la accionante, a los accionados y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2015-00054-01)