República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LU IS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2015-00067-01 Acción de Tutela: Derecho a la dignidad humana y otros Accionante: María del Carmen Bermúdez Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 179.
Armenia Q., veinticinco (25) marzo de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la accionante en contra de la sentencia de 26 de febrero de 2015, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora María del Carmen Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía número 24´672.685 exp.
Génova, pretende la protección de los derechos a la dignidad humana, vida e igualdad, entre otros, ordenándosele a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le proporcione una cobertura real, material y periódica de la asistencia de transición de alimentos y disponga los actos urgentes para se le entregue la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y desaparición de su hijo José Arias Bermúdez.
Manifestó la demandante que en el año 2009 fue desplazada del Municipio de Génova, por motivos de orden público, razón por la cual está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV; que actualmente tiene 62 años de edad y padece “úlcera de cubito, diabetes mellitus y necrosis arterial”; que está desempleada y subsiste por solidaridad social que recibe de los recursos de atención humanitaria de alojamiento y alimentos que le son proporcionados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero a la fecha no se le ha programado ningún proyecto productivo.[1] 2.
Réplica de las entidades accionadas El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, porque ha cumplido con las obligaciones a su cargo y no ha quebrantado los derechos de la solicitante y aduce, que en el presente asunto se constató que el hogar de la señora María del Carmen Bermúdez se encuentra en la etapa de transición y por ello se accedió a suministrársele el componente de alimentación; sin embargo, para realizar la última entrega se requiere que llegue al turno asignado, pues de priorizarse y accederse a sus pedimentos se quebrantarían los derechos de otras personas que como en su caso también están en condición de desplazamiento forzado.[2] El Departamento para la Prosperidad Social solicitó que se le desvincule de la tutela, porque de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes de la accionante y por competencia exclusiva, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.[3] La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no obstante que se le notificó de la demanda de tutela guardó silencio.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, negó por improcedente la tutela para el reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada, pero le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que realizara un nuevo proceso de caracterización del hogar de la accionante para verificar las reales condiciones en que se encuentra y establecer la continuidad de la ayuda humanitaria de transición que le ha sido otorgada, además de brindarle información oportuna y completa sobre los deberes y requisitos para acceder a los subsidios, y otros beneficios comprendidos dentro de los programas de estabilización socioeconómica.
Por último, desvinculó del trámite constitucional al Departamento para la Prosperidad Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[4] La impugnación La accionante, impugnó el fallo de primer grado tras insistir que por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se le debe brindar una atención integral humanitaria periódica y además, que se reconozca la indemnización administrativa que solicitado por su desplazamiento y homicidio de su hijo José Arias Bermúdez, pues han transcurrido más 7 años y no se ha resuelto nada al respecto.[5] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la accionante contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si es procedente lo que ha solicitado a través de la tutela.
En estricto sentido, la accionante disiente del fallo de primer grado al considerar que a la fecha no se reporta una decisión de fondo respecto de la indemnización administrativa a que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo José Arias Bermúdez y tampoco se tuvo en cuenta que en razón a su grave estado de salud, se le debe brindar una cobertura integral de atención humanitaria.
Considera la Sala que los argumentos de la accionante que impugna el fallo de primer grado no son de total recibo, por las siguientes razones: La Corte Constitucional en la Sentencia T-991 de 23 de noviembre de 2012, señaló que el artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Así, la Carta estatuye que el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Además, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petición debe tener las siguientes características: (i) ser oportuna, (ii) resolver de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
En consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[6] Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, la Corte Constitucional dijo que por regla general, “se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará”.[7] Ahora bien, en la misma Sentencia T-991 de 2012, sobre la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte Constitucional reafirmó que la respuesta de la Administración debe resolver la totalidad del asunto planteado, por lo que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite.[8] Y en ese sentido, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta dada.
Descendiéndose al caso de estudio, para el Tribunal está claro que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas quebrantó el derecho de petición de la accionante, puesto que de los documentos visibles de folios 6 a 10 del expediente, se tiene que si bien es cierto el 20 de noviembre de 2008, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, le informó a la señora María del Carmen Bermúdez que tramitaría la solicitud de reparación administrativa que elevó con ocasión a la muerte de su hijo José Arias Bermúdez y que el 5 de octubre de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le comunicó que a través de Resolución de 16 de abril de 2010 le reconoció la calidad de víctima y que para el reconocimiento de la indemnización solicitada le indicó que debía aportar unos documentos; es también lo cierto que con la manifestación de 26 de marzo de 2014, que realizó la entidad accionada, en realidad no se encuentra satisfecho el derecho de petición incoado, pues esta última comunicación no contiene una decisión y respuesta de fondo, clara y congruente con lo reclamado, ya que en la misma solo se da cuenta de unos soportes documentarios requeridos para iniciar el aludido trámite administrativo y se deja a la peticionaria en la espera indefinida, sin explicársele en que consiste el mismo y cuál es la actitud que como petente puede asumir o si por el contrario, solo se trata de la expectativa de un pago, o indicarle el turno en el que se encuentra su actual solicitud.
En estas circunstancias entiende la Sala que se demostró que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas hizo caso omiso al deber de informarle de manera oportuna a la peticionaria, respecto del desarrollo y terminación del trámite administrativo, esto es, sobre el paso a seguir para hacer efectivo el derecho reconocido y el turno asignado o fecha aproximada de efectividad del mismo.
Ahora bien, la mencionada suficiencia implica la resolución material de la petición y la satisfacción de los requerimientos de la petente, sin perjuicio de que la respuesta sea positiva o negativa a las pretensiones. Suficiente lo antes dicho para concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sí quebrantó el derecho fundamental de petición de la accionante.
De otro lado, en lo que respecta a la reclamación de cobertura integral de atención humanitaria, se observa de los hechos de la acción y la contestación a la misma, presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la señora María del Carmen Bermúdez se encuentra en el Registro Único de Víctimas desde el año 2009 y en la actualidad es beneficiaria de la ayuda de atención humanitaria de transición, todo lo cual demuestra que se le ha suministrado un acompañamiento con entrega material de la ayuda humanitaria en cada una de las etapas legalmente previstas, máxime cuando en el escrito de tutela la misma demandante admite que en la actualidad recibe la ayuda en calidad de beneficiaria de subsidio de vivienda y subsiste con los recursos que le son proporcionados en la fase de atención humanitaria de transición. De manera que no se le puede atribuir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades encargadas de atender a la población desplazada en etapa de transición, comportamiento activo u omisivo que implique la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados en protección constitucional, al demostrarse en el expediente que las mencionadas gestiones las vienen realizando desde el año 2009.
Todo lo anterior conduce a la Sala a revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar tutelar el derecho de petición de la accionante, ordenándosele a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que provea una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante respecto del trámite a seguir para hacer efectivas la medidas de reparación con ocasión a la indemnización por vía administrativa que le fue reconocida y comunicada el 26 de marzo de 2014.
En los demás pronunciamientos se confirmará la decisión de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar, tutelar el derecho de petición de la accionante, ordenándosele a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de diez (10) días hábiles a la notificación de la sentencia, provea una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la señora María del Carmen Bermúdez respecto del trámite a seguir para hacer efectiva las medidas de reparación con ocasión a la indemnización por vía administrativa que le fue reconocida y comunicada el 26 de marzo de 2014.
Segundo.- Confirmar en los demás ordenamientos la decisión impugnada. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidades accionadas, y al titular del Juzgado de primera instancia para lo de su cargo, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2015-00067-01) (En compensación de vacaciones) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2015-00067-01) |(63001-3105-001-2015-00067-01) | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 15 cdno ppal [2] Folios 21 y 22 ídem [3] Folios 23 a 31 ídem [4] Folios 50 a 68 cdno ppal [5] Folio 75 ídem [6] Sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). [7] Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [8] Sentencias T-377 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), T-046 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).