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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-001-2015-00037-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-03-11

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2015-00037-01 Accionantes: “Niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad física y mental” Ag. Oficioso Mario Gómez Leiva Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Quindío-.

Vinculados: Asociación Davida y otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 153. Armenia Q., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Mario Gómez Leiva, identificado con cédula de ciudadanía número 7´519.980 exp. Armenia, como agente oficioso de los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad física y mental que fueron trasladados de la Fundación Instituto Especializado en Salud Mental de Armenia, presentó demanda de acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, con la finalidad de que se tutelen los derechos fundamentales de los agenciados, ordenándosele a la entidad accionada que ordene su regreso de manera inmediata.

Se afirma en la demanda, que el Instituto Especializado en Salud Mental de Armenia, Quindío, cuenta con más de siete años de experiencia en el manejo, tratamiento y hospitalización de personas con patologías psiquiátricas, con una infraestructura sólida para la prestación de servicios asistenciales continuos en el Eje Cafetero y con disponibilidad de cuerpo médico, lo que le ha permitido cumplir con los estándares de calidad, motivo por el cual se debe tener como la entidad idónea que debe continuar con la prestación de los servicios especializados; sin embargo, el 5 de diciembre de 2014, la accionada de manera repentina y sin ningún estudio previo, decidió trasladar a un grupo de pacientes a la Fundación Davida, ubicada en zona rural del Municipio de Armenia en la vía que conduce a Pueblo Tapao, sin tener en cuenta que el Hospital de este corregimiento no es competente para atender las emergencias que se puedan presentar.

Además, manifestó que para el 7 de enero de 2015, el Instituto de Salud Mental estaba en proceso de adecuación, sin los contratos de salud necesarios para atender a los pacientes, pues el lugar al que fueron trasladados no llena los trámites obligatorios de habilitación.[1] 2. Réplica de la entidad accionada y vinculadas El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, al contestar la demanda solicitó que se rechace la tutela porque el contrato celebrado con la Fundación Instituto Especializado en Salud Mental de Armenia no se renovó por las irregularidades observadas en la prestación del servicio y fue necesario trasladar a los pacientes a otras fundaciones para salvaguardar su integridad personal y de salud, pues estaban en riesgo de decaer ante las anomalías detectadas en el funcionamiento de aquella entidad asistencial; que con esta medida se hizo efectiva la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran a cargo de la institución, la cual fue oportuna para sobrellevar la contingencia presentada, dada la necesidad de continuar los programas de vida y fortalecimiento personal, entre otros.[2] La Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, solicitó que se desvincule al Departamento del Quindío de la acción constitucional porque no se ha apartado del cumplimiento de sus funciones y en este caso no tiene competencia para impartir las órdenes de traslado de los pacientes.[3] La Asociación Davida, señaló que en el presente caso además de no estar clara la legitimación en la causa en cabeza del agente oficioso, de la lectura integral de los hechos y pretensiones de la solicitud, se tiene que la inconformidad radica en el cambio de operador encargado de la atención integral de la población a proteger, dejándose ver una firme defensa de la Fundación que inicialmente la tenía a su cuidado, para lo cual se debe tener en cuenta que la entidad accionada está facultada legalmente para contratarla, lo cual no puede ser objeto de discusión mediante el mecanismo de la tutela, pues lo pretendido es que a través de este medio constitucional se deje sin valor un contrato celebrado entre el ICBF y DAVIDA y como consecuencia de ello, que se ordene el regreso de los agenciados al Instituto Especializado en Salud Mental.[4] Por último, la Secretaría de Salud Municipal de la ciudad, solicitó que se le exonere de responsabilidad porque lo requerido es de competencia exclusiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[5] Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, declaró improcedente la tutela y previno al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Secretarías de Salud Municipal de Armenia y Departamental del Quindío, para que vigilen las condiciones de los accionantes en las instalaciones de la Asociación Davida, así como el cumplimiento de lo estipulado en el contrato vigente, al establecer que no se están vulnerando los derechos fundamentales de los niños, niñas, adolescentes y adultos en condición de discapacidad, en tanto calificó que la actuación de la entidad accionada no fue producto de un antojo sino que tuvo su origen en situaciones que ponían en riesgo los derechos de los pacientes y como lo pretendido es que los menores retornen a la Fundación Instituto Especializado en Salud Mental en virtud del contrato por ellos celebrado, debe agotarse las acciones que tiene a su alcance.[6] La Impugnación El agente oficioso impugnó la anterior decisión para que se revoque y en su lugar se conceda la tutela, al sostener que entre el Instituto Especializado en Salud Mental y la Fundación Davida, existe una marcada diferencia en la calidad de servicios prestados, pues la última en la actualidad incumple las condiciones de habilitación exigidas en las áreas de talento humano, infraestructura, dotación de medicamentos, insumos, entre otros, y de otro lado, explica las situaciones particulares que se presentaron con el primero de los centros asistenciales, para lo cual salió en su defensa ya que no merecía que no se le volviera a contratar y que constituye una injusticia social violatoria de los derechos humanos.[7] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del agente oficioso sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este caso es procedente la tutela.

Aunque no fue materia de discusión, debe decirse que en este caso quien presentó la demanda se encuentra legitimado para hacerlo de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2012, son dos los requisitos que se exigen para el ejercicio de la agencia oficiosa, esto es, la manifestación que se dirige en ese sentido y la imposibilidad de que la acción constitucional la puedan promover los presuntamente afectado, lo que en este evento ocurrió. Además de lo anterior, en el expediente obra de folios 32 a 34 el listado de las personas sobre las cuales se hace la representación a través de la agencia oficiosa y que no son otros, sino los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad física y mental que fueron traslados a la Fundación Davida de la ciudad.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En este sentido, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, al disponer el traslado de un grupo de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad física y mental de la Fundación Instituto Especializado en Salud Mental de Armenia a la Fundación Davida, les ha vulnerado sus derechos fundamentales, en razón a que según el criterio del agente oficioso la primera es la institución más idónea para prestar los servicios de salud requeridos.

Para la solución del anterior cuestionamiento, se tiene en cuenta que respecto de la protección del derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho,[8] que “[…] La Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad.

De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. […] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente.

Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social”. “Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares.

Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13)”. “[…] es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas.

De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales”.

“En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se observa que los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad física y mental que se encontraban afiliados a la Fundación Instituto Especializado en Salud Mental de Armenia por sus padecimientos son sujetos de especial protección, cuyos derechos frente al Estado se tornan prevalentes; sin embargo, en el presente caso, es precisamente la omisión en el cumplimiento de ese deber la que no se encuentra acreditada, ya que a pesar que el agente oficioso afirma que la institución a la cual fueron remitidos esos pacientes, no cuenta con los requisitos legales para tratar los padecimientos antes señalados, la realidad enseña, que no se ha probado la vulneración de sus derechos fundamentales, más aun, cuando la entidad accionada funge como responsable de la salud de estos agenciados, siendo la misma que por mandato legal y en la órbita de su competencia, debe establecer en qué centro asistencia es que se deben tratar los padecimientos sufridos por ese grupo de personas.

Ahora bien, el señor Mario Gómez Leyva, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación afirma que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío ordenó el traslado de los pacientes, sin embargo, no se puede sostener que trata de una decisión reprochable o vulneradora de los derechos fundamentales, pues se debe tener en cuenta que inicialmente se había adoptado esa determinación a través de un contrato de aporte y para ello se seleccionó a la Fundación Instituto Especializado en Salud Mental, pero por las deficiencias últimamente detectadas y ante la necesidad de mejorar la calidad del servicio, la entidad responsable decidió ubicar estas personas en la Fundación Davida.

En ese sentido, terminación del contrato con la Fundación Instituto Especializado en Salud Mental y reubicación de los afiliados en lugares diferentes, no trae consigo consecuencias adversas a su integridad personal y salud mental, máxime cuando la entidad accionada ha demostrado que la decisión viene precedida de diferentes estudios y reuniones para establecer lo aconsejable en estos casos, lo cual demuestra que los pacientes siguen recibiendo los tratamientos indicados por los facultativos y bajo la supervisión de profesionales de igual idoneidad que los adscritos al centro asistencial de donde fueron remitidos, pues estos servicios no son de la exclusividad de la entidad que los venía atendiendo.

De igual manera, a la revisión de los anexos de la demanda y del escrito de contestación a la tutela que allegó la entidad demandada, se confirma lo antes anotado, pues queda claro que los tratamientos integrales en salud mental continúan con la prestación del servicio en otra entidad idónea, estando a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, la vigilancia sobre el cuidado y protección de los niños, niñas, adolescentes y adultos en condición de discapacidad física y mental, con miras a la salvaguardia de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas.

Por último, advierte la Sala que la discusión fomentada por el agente oficioso sobre presuntas irregularidades en el trámite de la contratación directa, escapa a la competencia del Juez de tutela, ya que la acción constitucional no es el mecanismo trazado por el legislador para resolver esa suerte de controversias derivadas de contratos de índole estatal, debiendo acudirse a las acciones que sean pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-451/10 y T-241/13).

Es de aclarar que en este asunto, no se decretaron las medidas provisionales solicitadas en el escrito de tutela, razón por la cual no había lugar a emitir pronunciamiento frente a dicha temática en la sentencia de primer grado. Se concluye de todo lo anterior, que no son de recibo los argumentos del impugnante y por lo tanto, es menester que se confirme la sentencia impugnada.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al agente oficioso, entidad accionada y vinculadas, así como al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2015-00037-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2015-00037-01) |(63001-3103-001-2015-00037-01) | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 3 a 61 cdno ppal [2] Documento, folios 66 a 80 ídem [3] Folios 103 a 109 cdno ppal [4] Documentos, folios 110 a 164 ídem [5] Folios 165 a 170 ídem [6] Folios 171 a 176 ídem [7] Escrito, folios 182 a 205 cdno ppal [8] Sentencias T-197 de 2003, T-818 de 2008 y Sentencia T-574 de 2010.