República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2015-00028-01 Acción de Tutela: Derecho a la educación y otros Accionante: Valentina González Suarez Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otro Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Acta de discusión No. 162.
Armenia Q, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Decidir la impugnación que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec- formuló en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2015, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Valentina González Suarez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.094.930.499 expedida en Armenia, instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armenia y señor Gonzalo Patiño Moreno en calidad de Director de la última entidad, pretendiendo la protección de los derechos a la educación, debido proceso, igualdad y trabajo, y en consecuencia, que se les ordene dejar sin efecto y valor jurídico el acta No. 613-139 de 30 de enero del año en curso, por medio del cual “a partir del 1º de febrero de 2015, quedan suspendidas las prácticas, pasantías y judicaturas de estudiantes en el EPMSC de Armenia” y se ordene el reintegro de la accionante a fin de continuar la práctica jurídica necesaria para obtener el grado académico de abogado.
Informa la accionante, que el 30 de noviembre de 2014, en la Corporación Universitaria Alexander Von Humboldt de la ciudad culminó el plan de estudios de pregrado y que el 5 de enero de 2015, a fin de obtener el título de abogada inició judicatura ad honorem como asesora jurídica en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armenia, para lo cual fue nombrada mediante Resolución número 0014 de la misma fecha, asignándosele las mismas obligaciones y responsabilidades de los funcionarios del INPEC.
Que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 055 de 14 de enero de 2015, expedido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, se reglamentó la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales y por ello, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armenia, decidió “de manera arbitraria y unilateral”, suspender las prácticas de judicatura que venía desempeñando en esta institución, invocando el cumplimiento de órdenes de la Dirección General del Inpec y Regional Viejo Caldas, y hasta tanto no se reglamentara el procedimiento de afiliación de los judicantes al Sistema de Riesgos Laborales pertinente, determinación que en criterio de la accionante vulnera el principio de continuidad, pues debe tenerse en cuenta que en al momento de ingresar a la práctica jurídica no se encontraba vigente esa nueva regulación, lo que constituye un obstáculo para culminar sus servicios y obtener el grado académico, y por ende, transgrede el derecho a la educación.[1] 2.
Réplica de los accionados El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, señor Gonzalo Patiño Moreno, al contestar la tutela solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante, porque que si bien es cierto la joven se encontraba realizando la judicatura en el área jurídica en dicho establecimiento, es también lo cierto que la decisión de desvincularla es fruto del cumplimiento de un deber legal por la entrada en vigencia del Decreto 00005 de 14 de enero de 2015 y debía observar el contenido de los oficio 00345 de enero de 2015, expedido por la Directora de Atención y Tratamiento de la Dirección General, y número 347 de 27 de enero de 2015, emitido por la Dirección Regional del INPEC, en las que se le advertía de la responsabilidad personal del Director en caso de que se presentara algún acontecimiento de índole laboral con los estudiantes, quienes para poder desempeñar sus funciones necesariamente debían afiliarse al Sistema de Riesgos Laborales.[2] Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), sobre la acción de tutela guardó silencio.
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en sentencia de 16 de febrero de 2015, amparó el derecho fundamental a la educación, trabajo y debido proceso administrativo, y en consecuencia, le ordenó al INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Armenia y al señor Gonzalo Patiño Moreno como Director de la última entidad, que realizaran las gestiones administrativas correspondientes para afiliar a la accionante al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales de conformidad con el Decreto 055 de 14 de enero de 2015, y que la reintegren al cargo para el que fue nombrada con la finalidad de que continuara con el servicio de judicatura.[3] La Impugnación La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, impugnó el fallo de primer grado, para que se declare “carencia actual de objeto por hecho superado”, ya que el 20 de febrero de 2015, la Oficina Jurídica de la institución reintegró a las labores de los judicantes.
De igual manera, solicitó que en este asunto se vinculen los Ministerios de Hacienda y de Justicia, como ordenadores y administradores del presupuesto, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es una entidad del orden nacional la cual está sujeta al presupuesto general de la Nación.[4] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de la entidad accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este caso es procedente la tutela.
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
El criterio consolidado de la jurisprudencia, consiste, en que precisamente por tratarse la tutela de una acción de protección de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciación del juez constitucional, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De modo que es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el caso de estudio, resulta claro que ya no existe la presunta amenaza o vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, educación y trabajo de la señora Valentina González Suarez, en razón a que ya se le reintegró a prestar el servicio de judicatura en la entidad accionada como se desprende de la comunicación agregada a folio 51 del expediente, al demostrarse que el restablecimiento de los derechos obedeció a que se acató el concepto jurídico de la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, lo cual significa que operó la figura de “hecho superado por carencia actual de objeto”, cuyo reconocimiento determina que se revoque la sentencia impugnada.
En efecto, en relación con el tema la Corte Constitucional en la Sentencia T-200 de 10 de abril de 2013, precisó que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, lo que significa que cualquier orden judicial de protección de los derechos fundamentales se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna o ella esté en firme, pues como en este caso estaba en vilo la decisión de segunda instancia. Así las cosas, en este asunto al demostrarse que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la tutela, esto es, que se comprueba el hecho superado, es menester que se revoque la decisión impugnada, aunque al accionado Director del Establecimiento de Mediana Seguridad de Armenia, se le debe advertir y prevenir de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que incurra en los mismos actos u omisiones que motivaron la acción constitucional, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 16 de febrero de 2015, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que promueve Valentina González Suárez, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Advertir y prevenir al Director del Establecimiento de Mediana Seguridad de Armenia, de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que incurra en los mismos actos u omisiones que motivaron la presente acción constitucional, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, a los accionados y a la titular del Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2015-00028-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2015-00028-01) |(63001-3103-001-2015-00028-01) | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 25 cdno ppal [2] Folios 31 a 38 cdno ppal [3] Folios 39 a 43 ídem [4] Folios 50 a 54 cdno ppal