Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-002-2009-00386-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-03-10

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-002-2009-00386-01 Proceso: Verbal –Nulidad de matrimonio civil Demandante: Fabiola Serna de Noreña Demandado: José Fernando Castillo Gallego Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Armenia Audiencia Pública Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día martes diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), hora y fecha anteriormente señaladas, se da apertura a la diligencia con el objeto de expedir el fallo a través del cual se decida el recurso ordinario de apelación, que la parte demandante postuló contra la sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Armenia, en el presente proceso Verbal de Nulidad de Matrimonio Civil que promueve la señora Fabiola Serna de Noreña en contra del señor José Fernando Castillo Gallego.

A este efecto, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en asocio de su secretaria ad hoc, Elizabeth González Gordillo, a quien el sustanciador de manera previa ya le dio posesión en el cargo, se constituyen en audiencia pública, declarándola abierta.

Al acto asistieron la Procuradora IV de Familia de Armenia, Doctora Luz Amparo Bueno Díaz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24´570.913 expedida en Calarcá, Quindío y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 59.573 del Consejo Superior de la Judicatura, y también se registra la presencia del demandado, señor José Fernando Castillo Gallego, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4´465.614 expedida en Montenegro.

La Sala a continuación emite la sentencia de segunda instancia conforme al proyecto previamente discutido y aprobado por la Sala mayoritaria y con una disidencia parcial. Antecedentes La demanda 1.- Por medio de apoderado judicial, la señora Fabiola Serna de Noreña, en calidad de madre y heredera universal de la causante Amparo Noreña Serna, pretende que se declare la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre ésta y el señor José Fernando Castillo Gallego, el 6 de octubre de 2000, en Morristown Condado de Morris, Estados Unidos, inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá bajo el indicativo serial número 04953102, y en consecuencia, se declare que terminaron los derechos y obligaciones que emergen del contrato matrimonial, se disponga la liquidación de la sociedad conyugal y se le condene en costas al demandado. 2.- Las pretensiones se fundamentan en estos hechos relevantes: Los señores José Fernando Castillo Gallego y Amparo Noreña Serna contrajeron matrimonio el 6 de octubre de 2000, en Morristown Condado de Morris, Estados Unidos, inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá en el indicativo serial número 04953102; sin embargo, para dicha data, el primero se encontraba válidamente casado con la señora Luz Mery Valdivia Ríos, por haber contraído matrimonio el 14 de abril de 1991, en la iglesia parroquial del Municipio de la Tebaida, Quindío. Aduce la demandante, que el matrimonio celebrado entre el demandado y la señora Amparo Noreña Serna, hoy fallecida, fue celebrado de mala fe por el señor José Fernando Castillo Gallego, pues a sabiendas del vínculo matrimonial anterior que aún tenía vigente, decidió casarse; que en la segunda relación conyugal no se procrearon hijos y, por lo tanto, la accionante decidió iniciar un proceso sucesión que conoce el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, en el que se le reconoció la calidad de heredera de la causante.[1] Contestación de la demanda y otras actuaciones 1.- El señor José Fernando Castillo Gallego, por medio de apoderado judicial contestó la demanda, así: admitió como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y noveno; que son parcialmente ciertos los hechos sexto y octavo, y que no son ciertos los hechos cuarto, quinto y séptimo, pues aduce que para el 6 de octubre de 2000, fecha en la que contrajo matrimonio con la señora Amparo Noreña Serna, no se encontraba casado con la señora Luz Mery Valdivia Ríos, porque el divorcio había sido decretado a través de sentencia de 27 de marzo de 2000, expedida por una Corte del Condado de Nueva York, decisión que se encuentra surtiendo el trámite previsto en el artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que se decrete el Exequatur; situación que era conocida por la demandante, así como por su hija y fallecida esposa.

De este modo se resistió a la prosperidad de las pretensiones y en el mismo escrito postuló la excepción de mérito de “Saneamiento de la causal de nulidad invocada”.[2] 2.- El 18 de noviembre de 2010, falleció la demandante, señora Fabiola Serna de Noreña, y el Juzgado de instancia a través de auto de 13 de mayo de 2011, admitió como sucesores procesales a los señores Joel, Stella Amanda, Olga Lucia y Pedro Luis Noreña Serna.[3] 3.- El 16 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, llevó a cabo la audiencia regulada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, declarando fracasada la etapa de conciliación, sin adoptar medidas de saneamiento y se tuvieron por demostrados sendos hechos de la acción, entre ellos, que el demandado no actuó de mala fe y que contrajo matrimonio con la señora Amparo Noreña Serna después de haberse proferido la sentencia de divorcio en la Corte del Condado de New York, el 19 de abril de 2000, decretándose enseguida la práctica de las pruebas solicitadas.[4] La sentencia de primera de instancia Al continuar la audiencia el 31 de octubre de 2014, el Juez Segundo de Familia de Descongestión de Armenia, emitió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada, al considerar que “la señora Fabiola Serna de Noreña (q.e.p.d.) y ahora sus sucesores procesales, Joel, Stella, Amanda, Olga Lucía, Pedro Luis y César Augusto Noreña Serna, carecen de legitimidad sustancial para perseguir la nulidad del matrimonio que había contraído Amparo Noreña Serna con José Fernando Castillo Gallego el 6 de octubre de 2000 en los Estados Unidos de América, de contera, el despacho se encuentra eximido de analizar el tema pacifico de la causal de nulidad aducida y por ello mismo de la excepción de mérito (…)”.[5] La apelación El apoderado de la parte demandante en la mencionada audiencia,[6] postuló recurso de apelación que sustentó con el argumento de que sus representados tienen legitimación para actuar en el presente asunto, pues cualquier decisión que se adopte afecta el interés que tienen en calidad de herederos de la señora Amparo Noreña Serna; además, así como lo expuso al momento en alegaciones de conclusión en trámite de primera instancia, el matrimonio contraído por José Fernando Castillo y Luz Mary Valdivia Ríos se encuentra vigente, ya que el demandado acepta al interponer de nuevo Exequatur ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuya solicitud a la fecha no ha sido resuelta.

Alegaciones en el trámite de segunda instancia La Procuradora IV de Familia alegó que la señora Fabiola Serna de Noreña pretendía que al decretarse la nulidad solicitada, tuviera la posibilidad de suceder a su fallecida hija Amparo Noreña, situación que no puede desconocerse porque debe tenerse en cuenta que la última murió con anterioridad a su madre y que en el matrimonio Castillo Noreña, no se procrearon hijos, por lo tanto, es quien está llamada a representarla en calidad de heredera, lo que significa que se encuentra legitimada en la causa para dar inicio al presente proceso, ya que también debe observarse que previo al vínculo contraído por su hija con el señor José Fernando Castillo Gallego, éste tenía vigente un matrimonio con la señora Luz Mery Valdivia Ríos, celebrado en la Iglesia del Carmen en la Tebaida, Quindío, que se registró en la Notaría Única de la misma ciudad, sin que en la partida de matrimonio aparezca nota marginal de cesación de efectos civiles.[7] Al acto judicial no compareció el apoderado judicial de parte actora.

Consideraciones de la Sala Los presupuestos procesales Se observa que concurren los llamados presupuestos procesales, comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente; los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado; y, el Juzgado de Familia tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo, y esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada.

Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, de conformidad con lo planteado en la apelación, la Sala considera que se debe resolver este problema jurídico: ¿Tiene legitimación en la causa para demandar la nulidad de un matrimonio la madre de la contrayente fallecida, si esta última no tuvo descendencia alguna? En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, se debe establecer: ¿Es viable decretar la nulidad de un matrimonio, luego de la muerte de uno de los consortes? Para efectos de dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará su estudio de la siguiente manera: Legitimación en la causa La legitimación en la causa, como cuestión propia del derecho sustancial, se encuentra satisfecha por activa cuando quien de acuerdo a la ley está facultado para demandar, y por pasiva, quien está llamado a enfrentar las pretensiones propuestas.

Debiéndose advertir que en caso de que alguno de los dos extremos de la litis no este válidamente legitimado, será necesario proferir sentencia de mérito, absolutoria al demandado, pues tal presupuesto sustancial ataca la pretensión y no constituye un presupuesto procesal necesario para proferir sentencia de fondo y que dé origen a un fallo inhibitorio.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la legitimación en la causa “(…) ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…), la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)’ (…)” (sentencia de 12 de junio de 2001, exp. 6060).

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, es claro que están legitimados en la causa para impetrar la nulidad del matrimonio quienes tengan un interés efectivo actual en relación con el vínculo matrimonial que se pretende invalidar. En el presente caso, la demandante es la madre de la señora Amparo Noreña Serna, quien aspira a que se declare la nulidad del matrimonio que su hija celebró con el señor José Fernando Castillo Gallego, el 6 de octubre de 2000, en EE.UU Jersey Norristown, inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, bajo el indicativo serial 04953102 y, en consecuencia, pide que se terminen “los derechos y obligaciones que recíprocamente emergen del contrato de matrimonio”, según el artículo 148 del Código Civil.

Luego el interés para demandar es evidente, pues para la fecha en que postuló la acción, esto es, a 31 de agosto de 2009, la cónyuge Amparo Noreña Serna ya había fallecido, como lo establece el registro civil de defunción que obra a folio 14 del expediente, sin dejar descendencia; por consiguiente, de conformidad con el artículo 1046 del Código Civil, la madre de aquella estaría llamada a suceder a su hija en el segundo orden hereditario, pues la decisión judicial que eventualmente acogiera la nulidad deprecada, dejaría a la demandante en condición de heredera única de su hija.

De ahí que, como anexo de la demanda se hubiere presentado fotocopia auténtica de la providencia expedida por el Juzgado Cuarto de Familia, el 10 de agosto de 2009, por medio del cual se reconoció a la señora Fabiola Serna de Noreña como heredera de la causante Amparo Noreña Serna, que se agregó a folio 13 del expediente; condición probatoria que en su jurisprudencia ha destacado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, citándose la sentencia de 22 de abril de 2002, expediente 6636.

Agréguese a todo lo anterior que las acción de nulidad matrimonial emprendida evitaría a la demandante comprometer el tercer grado hereditario con su yerno, situación que reafirma la posición jurídica legitima de Fabiola Serna de Noreña al tiempo en que interpuso la acción. Es de anotar, que fallecida una persona su patrimonio no desaparece ni se extingue sino que se transmite a sus herederos, quienes, por la delación de la herencia sustituyen al difunto en sus relaciones jurídicas y adquieren un derecho real y la posesión legal sobre ese patrimonio, considerado como una universalidad jurídica.

Derecho de herencia que no se confunde con el dominio, sino que se distingue de éste en cuanto al primero recae sobre la mentada universalidad jurídica al paso que el segundo se ejerce sobre bienes singulares o cuerpos ciertos, criterio sobre el cual la jurisprudencia sentó posición desde el fallo de 11 de marzo de 1942, que reiteró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 18 de marzo de 1967.

Por las anteriores razones, no cabe la menor duda para la Sala que la citada señora Fabiola Serna de Noreña, al demostrar que tiene vocación para suceder en el patrimonio de la causante y por haber aceptado la herencia, se encuentra legitimada en la causa por activa para incoar la acción de nulidad del matrimonio civil que celebró su hija, pues dicha acción remueve el obstáculo contractual para acceder a la universalidad de bienes en la sucesión de aquella, proceder que por involucrar derechos genuinos de la titular merecen la tutela jurídica suficiente.

Y nada cambia la situación con la muerte de la demandante, acaecida el 18 de noviembre de 2010, porque en este caso se produjo la sucesión procesal contemplada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, al encontrarse satisfecho el presupuesto sustancial de legitimación en la causa por activa, se pasa a examinar el segundo de los problemas jurídicos planteados, no sin antes advertir que con las anteriores apreciaciones se recoge la postura diversa que en casos pasados hubiese adoptado la Sala o parte de ella.

Nulidad del matrimonio ante la muerte previa de uno de los consortes Al respecto, es menester recordar que en materia de matrimonio no hay nulidad sin texto legal, razón por la cual el legislador en el artículo 140 del Código Civil, consagró las causales que generan la nulidad del vínculo y sus efectos, al punto que en el numeral 12 del citado artículo, contempla como una de ellas “cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad del matrimonio, el artículo 148 de la mencionada normativa, establece que “anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato de matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este la obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento”, de tal forma que por regla general, los efectos corren hacía el futuro, quedando indemne lo construido con anterioridad a su declaratoria.

Del mismo modo, es de anotar que según el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 1º de 1975, que modificó el artículo 1820 del Código Civil, la sociedad conyugal se disuelve “por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este código.

En este evento no se forma sociedad conyugal”. Frente a esta modificación legislativa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 31 de mayo de 1978, MP Luis Sarmiento Buitrago, dijo que “[S]e estableció, por la nueva ley un caso en que no se contrae sociedad conyugal de bienes por el hecho del matrimonio, en los términos del artículo 180 del Código Civil, sustituido por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, a fin de evitar la coexistencia de varias sociedades conyugales” (Negrillas fuera de texto).

Significa lo anterior, que si bien es cierto, el decreto de la nulidad del matrimonio, en principio trae como secuela la disolución de la sociedad conyugal, es también lo cierto que en el caso de que la nulidad se produzca por la preexistencia de otro vínculo matrimonial dentro de la unión sobreviniente, no se genera la sociedad conyugal y por lo tanto, no hay lugar a su disolución o liquidación, como advirtió la Corte en la sentencia de 1º de octubre de 2004, MP Manuel Isidro Ardila, expediente 1998-01175- 01.

Sin embargo, el anterior enfoque jurisprudencial tampoco es absoluto, pues el alto Tribunal en la misma decisión citada, reconoció que la teleología del númeral 4º del artículo 1820 del Código Civil “[…] no consistió propiamente en castigar y sancionar a quienes se casan doblemente, sino en evitar, quepa repetirlo una vez más, el tropezón de varias sociedades conyugales.

Por modo que si, como acá, la sociedad conyugal anterior ya era cuestión del pasado por supuesto que había sido liquidada tiempo atrás, la colisión es imposible y sólo hay una sociedad, la del matrimonio declarado nulo, tiene que seguirse de ello que la función jurídica de la norma pierde todo sentido en el caso concreto. Teleología normativa ésa que se advierte a ojos vistas, y que incluso fue avizorada en el examen mismo de constitucionalidad, según puede verse en la sentencia de 31 de mayo de 1978 de esta Corporación, y que el juez no sólo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales.

Parece ser que el tema de las nulidades es asunto más complejo que el orden puramente legal o teórico que las encierra, a tono con lo cual es válido afirmar que la inflexibilidad de las fórmulas clásicas que las inspiraron, no significa, ni puede significar, el éxito de lo injusto, y por eso la tendencia es a reexaminar cada vez más la verdadera extensión de los efectos de la nulidad, ante todo si es exacto que su paso desolador no lo puede detener siquiera el principio de la buena fe, esto es, si el efecto destructor y retroactivo de la nulidad no para mientes en nada.

Que una interpretación que se avenga con el fin de las normas se prefiera por encima de su literalidad, no equivale en modo alguno a desconocer la ley, sino traduce más bien el fiel y exacto desempeño de la labor del juzgador; de no, estaríanse desandando los pasos para darle cabida a la escuela exegética del derecho” (Subrayado para enfatizar).

De otro lado, se debe observar que el artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992, estableció que el matrimonio civil se disuelve, por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, con lo que se obstruye la senda que conduciría a cualquier discusión sobre la validez o invalidez de un matrimonio que ha llegado a su fin por el letal imperativo de la naturaleza misma.

En efecto, los comentaristas de Derecho de Familia rechazan la posibilidad de demandar la nulidad de un matrimonio cuando ya uno de los contrayentes ha muerto, pues este contrato ha topado con su culminación por cauces naturales y sus efectos han terminado por completo. Véase que el doctrinante Jorge Antonio Castillo Rugeles, enseña que “La nulidad del matrimonio no puede instaurarse sino en vida de los cónyuges por cuanto es aspecto que toca con la eficacia de dicho acto jurídico y la muerte de uno de los consortes disuelve el matrimonio por mandato del artículo 152 del Código Civil.

No basta, entonces, el interés moral, que sería el único que podría que asistirle al cónyuge supérstite para iniciar el proceso de nulidad de matrimonio cuando éste ya se halla disuelto. Por esto mismo, la acción de nulidad no puede ser instaurada por los ascendientes ni por los descendientes de los cónyuges. De otro lado, ¿a qué conduciría adelantar todo un pleito alrededor de una eventual ineficacia de un matrimonio que se desató por la muerte de uno de los contrayentes? Vano sería acudir a tal expediente”.[8] En similar sentido es el pensamiento del tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra,[9] al expresar que “Esta nulidad (No. 12 art. 140 C.C.) no puede alegarse muerto uno de los cónyuges porque el vínculo se disolvió. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (Nulidad de matrimonio de Elsa María Torres Morales contra Pedro Aurelio Leguizamón Rincón y herederos de Jairo Leguizamón Acevedo) (M.P.: Dr. Jezael Giraldo) se sostuvo: “… que el cónyuge o los herederos pueden demandar la nulidad aún después de muerto el otro cónyuge, siempre que demuestren un interés legítimo, esto es, que pretendan una mayor participación en los gananciales, si el segundo matrimonio no genera sociedad, o de la herencia o una indemnización de perjuicios o revocación de una demanda, etc.”…”.

Asimismo, con el propósito de ampliar la explicación de la anterior tesis, la Sala acoge in extenso el pensamiento del tratadista Hernán Fabio López Blanco, para señalar que la muerte previa de uno de los cónyuges es causa de improcedibilidad de la acción de nulidad de matrimonio. Ciertamente, el citado autor destaca[10] que “[E]s de interés precisar la posición en torno a si las causas de improcedibilidad previstas para el proceso de divorcio, en especial la muerte de uno de los cónyuges, determina la finalización o la imposibilidad de adelantar, por sustracción de materia, el proceso de nulidad de un matrimonio.

“En efecto, el artículo 9° de la ley 1ª de 1976 en principio aplicable al divorcio, dispone: “La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurrida durante el proceso, ponen fin a éste”. La norma es obvia en lo que concierne a la muerte de uno de los cónyuges, que es el caso que interesa, porque si la finalidad de la sentencia es que se decrete la nulidad para que se extinga el vínculo matrimonial, ésta se ha obtenido por un hecho natural (la muerte) debido a que pone fin al vínculo y, además, determina la disolución de la sociedad conyugal.

“Si recordamos que en el proceso de nulidad de matrimonio civil se persigue que se declare nulo el matrimonio por darse una causal prevista por la ley, y que, por ende, el vínculo matrimonial se extingue, no queda la menor duda acerca de que la causa de improcedibilidad (muerte de uno de los cónyuges) determina, por sustracción de materia, la imposibilidad de proseguir la actuación en el proceso de nulidad de matrimonio.

“Si se pretendía la declaración de nulidad y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal, y con la muerte quedan cumplidas esas finalidades (con ella el matrimonio deja de surtir efectos), no tiene ningún sentido proseguir la actuación. Por lo dicho estimo que la causa de improcedibilidad, derivada de la muerte de uno de los cónyuges durante el proceso de nulidad de matrimonio civil, origina la terminación del proceso por aplicación del art. 9° de la ley 1ª de 1976.

“Aún más, de la misma manera que no es viable iniciar válidamente un proceso de divorcio cuando uno de los cónyuges ha fallecido, tampoco lo es respecto del de nulidad de matrimonio, por cuanto el matrimonio ya no existe […]”. Ahora bien, teniéndose en cuenta los anteriores antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, al análisis probatorio del presente asunto debe decirse lo siguiente.

Está demostrado, según copia auténtica del registro civil que obra al folio 10 del expediente, que los señores José Fernando Castillo y Luz Mery Valdivia Ríos, contrajeron matrimonio por rito católico, el 14 de abril de 1991, en la Iglesia Parroquial del Municipio de la Tebaida, Quindío. De igual modo, que de conformidad con la copia auténtica del registro civil agregado a folio 9, se demostró que los señores Amparo Noreña y José Fernando Castillo, contrajeron matrimonio el 6 de octubre de 2000, en EE.UU., Estado de Jersey Norristown, el cual fue inscrito en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, el 12 de mayo de 2009, bajo el indicativo serial 04953102.

Finalmente, que con la copia auténtica del registro de defunción allegada al folio 14, se probó que la señora Amparo Noreña Serna falleció el 12 de julio de 2008 y según constancia a folio 8, se tiene que la señora Fabiola Serna de Noreña, el 31 de agosto de 2009, instauró la demanda de nulidad del matrimonio que la primera había celebrado con el señor José Fernando Castillo Gallego.

En este orden de ideas, siendo evidente para el Tribunal que ante la muerte de la señora Amparo Noreña Serna, se disolvió el vínculo matrimonial que la ligaba con el señor José Fernando Castillo Gallego, debe concluirse que a partir de allí no es procedente el examen de nulidad reclamado en la demanda incoada, pues como se advirtió en líneas atrás, sería inane, por carencia de objeto, anular lo que ya está disuelto y que por ello no existe jurídicamente.

Con todo lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de apelación pero por los motivos acá expuestos. Por el trámite de segunda instancia se imparte condena en costas en contra del demandante y a favor de la parte demandada, con arreglo a lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el valor de agencias en derecho causadas en la suma de $644.350,00.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 31 de octubre de 2014, expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Armenia, Q., por las razones anotadas en precedencia. Segundo.- Condenar en costas al demandante a pagar a favor de la parte demandada, por el trámite de segunda instancia. Se fijan las agencias en derecho en $644.350,00, que tendrá en cuenta la secretaría del Tribunal en la liquidación de costas respectiva.

Tercero.- Disponer, en firme, la devolución del expediente al lugar de origen. La notificación de la anterior decisión se surte por ESTRADOS. A continuación se da lectura, al texto del salvamento parcial de voto manifestado por el Magistrado César Augusto Guerrero Díaz. Agotado el tema de la diligencia se suscribe el acta correspondiente por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada como aparece LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-002-2009-00386-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-002-2009-00386-01) |Con salvedad parcial de voto | | |(63001-3110-002-2009-00386-01) | LUZ AMPARO BUENO DÍAZ Procuradora IV de Familia JOSÉ FERNANDO CASTILLO GALLEGO Demandado ELIZABETH GONZÁLEZ GORDILLO Secretaria ad hoc ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 4 a 8 del cdno ppal [2] Folios 25 a 33 ídem [3] Folio 62 y 76 ídem [4] Folios 133 a 136 cdno ppal [5] Folios 147 a 152 ídem [6] Folio 153 ídem [7] Folio 9 cdno 2 segunda instancia [8] Castillo Rugeles Jorge Antonio.

Derecho de Familia. GRUPO EDITORIAL LEYER. 2000. Pág. 215 [9] MONROY CABRA, Marco Gerardo. DERECHO DE FAMILIA Y DE MENORES. Séptima Edición. Corregida, aumentada y actualizada. Ediciones Librería del Profesional. 2001. Página 276. [10] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo II. Parte Especial. Octava edición. Dupré Editores.

Bogotá. 2004. Páginas 256 a 258.