Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2010-00325-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-03-18

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2010-00325-01 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Bancolombia S.A. Demandado: Yesid Osorio López Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito Armenia Q. Procedencia del Desistimiento Tácito Armenia, Q, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de 3 de octubre de 2014, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que declaró la terminación del proceso “por desistimiento tácito”.

Antecedentes 1.- Bancolombia S.A., presentó demanda ejecutiva singular en contra del señor Yesid Osorio López, con la finalidad de obtener el pago de ciertas sumas de dinero, para lo cual el juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad libró mandamiento de pago el 3 de noviembre de 2010.[1] 2.- El 16 de junio de 2011, se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del demandado[2] y el 13 de octubre del mismo año fue aprobada la liquidación del crédito presentada la parte actora,[3] y el 29 de noviembre siguiente se aprobó la liquidación de costas realizada por el juzgado.[4] El Auto impugnado y los recursos El Juzgado Segundo Civil del Circuito, a través de auto proferido el 3 de octubre de 2014, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haberse expedido auto que ordenó seguir adelante la ejecución y al establecerse que el expediente permaneció inactivo por más de dos años.[5] La entidad demandante contra este pronunciamiento interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, al alegar que no se han cumplido los dos años de inactividad que refiere la norma, pues deben descontarse los períodos de vacancia judicial y cierres extemporáneos por cambio de secretario, entre otros y por otra parte, porque si bien en el presente asunto ya se expidió la providencia de seguir adelante con la ejecución, es también lo cierto que no ha sido posible embargarle bienes al deudor por fuerza mayor y por lo tanto, no existen actuaciones pendientes por realizar.[6] Por auto de 2 de febrero de 2015, el a quo decidió no reponer la providencia recurrida porque de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el término de dos años debe contabilizarse días calendario, por ende, no es viable descontar los períodos de vacancia judicial y días festivos, lo cual significa que el lapso allí establecido en la disposición aplicable se materializó el 1º de diciembre de 2013, el mismo que corre a partir de la fecha de la última notificación por estado que data del 1º de diciembre de 2011.

Del mismo modo manifestó, que no se establece interrupción de los términos señalados en los preceptos legales corriendo en contra del interesado el plazo de inactividad del proceso, pues le correspondía presentar la respectiva liquidación adicional del crédito pero no lo hizo.[7] En trámite de segunda instancia, las partes guardaron silencio.

Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del auto calendado el 3 de octubre de 2014, que emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad y que decretó la terminación del proceso por “desistimiento tácito”, con fundamento en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.

Competencia que se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010. Desde ahora se puntualiza, que la providencia impugnada debe confirmarse por las siguientes razones: En esencia, el recurrente radicó su inconformidad contra el auto de 3 de octubre de 2014, mediante el cual el a quo de oficio decretó el desistimiento tácito con base en el numeral literal b) del numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, ya que según su criterio, no se tuvo en cuenta que el término de dos años allí establecido no se cumple porque en la contabilización realizada no se descuentas los períodos de vacancia judicial y festivos, entre otros; además, señaló que en este caso se debe apreciar que ya se expidió la providencia de seguir adelante con la ejecución y que si la ejecutante no ha realizado actividad alguna es porque no tiene medidas cautelares por solicitar en contra del deudor demandado.

Es principio general que la ley procesal rige hacia el futuro. En ello se fundamenta asimismo, el principio de irretroactividad, en cuanto se establece que la ley no se aplica a los hechos que se han producido con anterioridad a su entrada en vigor y tampoco a hechos posteriores a su derogación, de suerte que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal en cuanto se beneficie al imputado.

El numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 ó Código General del Proceso, contiene una disposición de carácter sancionatorio antes no prevista en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, ni en sus reformas introducidas en el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008. En lo pertinente el numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, dispone: “[…] Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretara la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos años; […]” La norma comenzó a regir el 1º de octubre de 2012, por haberlo establecido el literal b) del artículo 626 y numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso.

Además, el numeral 7º del artículo 625 de esta última codificación, ordenó que “El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en los dos numerales se contarán a partir su entrada en vigencia”. Ahora bien, el artículo 624 del Código General del Proceso, modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de la siguiente forma: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” Todo lo cual significa, que lo regulado en el numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 ó Código General del Proceso, no rige hacia situaciones procesales anteriores, pues se aplica con todo rigor el principio de irretroactividad de la ley procesal, pues los plazos previstos en los numerales del precitado artículo 317, por expreso mandato únicamente se contarán a partir de su entrada en vigencia. Es importante anotar, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1186 de 3 de diciembre de 2008, precisó que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende su continuación, pero no la cumple en un determinado lapso, con lo cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

Y también enfatizó, que no todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente por adelantarse. Y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia del juez para declarar el desistimiento tácito se presenta, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto, no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y, (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para avanzar con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución o el impulso del proceso (Sentencia C-1186 de 2008).

Por tanto, en casos como el de ahora, previo a la sanción procesal de decretarse la terminación del proceso, el juez de conocimiento tiene el deber de establecer el posible abandono y desinterés en la actuación por parte de la entidad demandante, por el término de 2 años, contados desde el 1º de octubre de 2012. Ahora bien, a través de la alzada aduce la parte actora que en el presente asunto al término de dos años establecido en la norma en comento debe descontarse los períodos de vacancia judicial, festivos y cierre de despacho, para lo cual debe decirse que de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, los términos de meses y de años se contabilizan conforme al calendario, a diferencia de los que hacen alusión a días, en los cuales no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial.

Suficiente todo lo anterior, para no acceder a su pedimento, máxime cuando revisado el plenario se advierte que la ejecutante ninguna actuación desplegó desde el 29 de noviembre de 2011, sin que sea de recibo el argumento respecto del cual no ha realizado los actos a su cargo y tendientes a materializar medidas cautelares porque no las tuvo por solicitar, pues según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a las partes también les corresponde presentar las liquidaciones del crédito o actualizarlas, para lo cual en caso de contar el plenario con una de ellas se tomará como base de un eventual remate de bienes o satisfacción por pago la previamente acercada y que se encuentre en firme.

No obstante, debe precisársele al a quo, que dicho término de dos años de inactividad no corrió en la forma como lo estableció, esto es, desde el 1º de diciembre de 2011, fecha en que se notificó la última actuación, o sea, el auto que aprobó la liquidación de costas, pues para esta data no estaba vigente la norma aplicable para decretar el desistimiento tácito y por ende, el mismo debió contabilizarlo desde el 1º de octubre de 2012, esto es, cuando entró a regir el numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.

Con todo lo anterior, se confirmará el auto calendado el 3 de octubre de 2014, pero por las razones acá expuestas y sin lugar a condena en costas en trámite de segunda instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 3 de octubre de 2014, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, que decretó la terminación del proceso “por desistimiento tácito”, por las razones señaladas en la motivación. Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia, disponiéndose la remisión de las presentes actuaciones previa desanotación, al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Fls. 29 y 30 cdno ppal [2] Folio 41 ídem [3] Folio 56 ídem [4] Folio 58 ídem [5] Fl. 59 Cdno 1. [6] Fl. 60 ídem [7] Fls. 63 a 65 Cdno ppal