República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2010-00298-01 Proceso: Ordinario – Responsabilidad Civil Contractual Demandantes: Carolina Pineda Alzate Demandados: Paola Andrea Villamizar Tamayo Clínica Integral de Medicina Estética S.A. Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 015.
Armenia, Q., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2012, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes La demanda 1.- La señora Carolina Pineda Alzate pretendió que se declare: a) la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios médicos para la realización de un procedimiento instrumental no quirúrgico, concertado entre ella y la médica Paola Andrea Villamizar Tamayo; b) que en ese convenio faltaron los requisitos de existencia y validez del acto jurídico; c) que el contrato fue incumplido por la demandada, al no obtener aquella los resultados estéticos a los que se comprometió la última y porque la Clínica Integral de Medicina Estética S.A., no se encuentra habilitada como quirófano; y d) que existe entre las demandadas Paola Andrea Villamizar Tamayo y Clínica Integral de Medicina Estética S.A., solidaridad en el pago de perjuicios a la paciente.
Como secuela de las anteriores, reclama que se condene a las demandados a pagar a favor de la demandante, por “perjuicios morales y materiales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros”, en la suma total de $150´000.000.[1] 2.- Las pretensiones se fundamentan en estos hechos relevantes: La señora Carolina Pineda Alzate, en el mes de enero de 2007 fue valorada por la médica Paola Andrea Villamizar Tamayo para llevar a cabo una “Lipoescultura Instrumental no quirúrgica” que “la dejaría muy bonita”, ya que no causaría cicatrices; sin embargo, no le habló de los riesgos y consecuencias que podrían presentarse durante y después del procedimiento.
De este modo, previo algunos exámenes clínicos, tratamientos prequirúrgicos y sesiones de fotos, se determinó que la demandante era apta para realizarle esa intervención y por ello canceló el valor de $2´800.000 a la médica demandada, quien se comprometió a unos excelentes resultados estéticos, suscribiéndose el escrito de 19 de enero de 2007 sobre consentimiento informado, el que no reúne los requisitos mínimos legalmente exigidos, según pronunciamiento de 10 de marzo de 2009, que sobre el caso expidió el Tribunal de Ética Médica de Risaralda.
Aduce, que la demandante fue inducida en error en el momento de firmar el consentimiento, pues lo hizo para una intervención no quirúrgica y, contrario a su voluntad, fue sometida a uno “quirúrgico, liposucción de abdomen y flancos”, por un médico no idóneo, en compañía de dos auxiliares de enfermería y bajo riesgos injustificados, pues al habérsele suministrado anestesia de la reja costal hacia abajo, estuvo consciente en el procedimiento por tres horas aproximadamente.
Además, que la demandante siguió “al pie de la letra” las indicaciones de cuidado para su recuperación y según el tratamiento prescrito, pero al no obtener los efectos deseados, pues eran evidentes sus cicatrices, el 12 de mayo de 2007, se le practicó una cirugía de “retoque”, para lo cual debía pagar $600.000,00, lo que no hizo al considerar que se trataba de una garantía, circunstancia que provocó el enojo de la médica demandada, quien le manifestó que no se haría responsable de las consecuencias, poniendo en riesgo la vida e integridad de su paciente.
Contestación de la demanda y otras actuaciones 1.- El apoderado judicial de la Clínica Integral de Medicina Estética S.A. y señora Paola Andrea Villamizar Tamayo, contestó la demanda, así:[2] Admitió que son ciertos los hechos primero, tercero, cuarto, quinto, decimocuarto, decimoquinto y los del decimoséptimo hasta el decimonoveno; que son parcialmente ciertos los hechos segundo, sexto, octavo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero; que no son ciertos los hechos décimo y decimosexto, y que no son relevantes los hechos séptimo y noveno. De este modo resistió a la prosperidad de las pretensiones y en el mismo escrito postuló estas excepciones: a) “Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada”; b) “Ausencia de daño derivado del contrato de prestación de servicios”; c) “Culpa exclusiva de la víctima”; d) “Excepción del contrato no cumplido”, e) “Cobro de lo no debido”; y, f) Ecuménica. 2.- La parte actora presentó réplica a las excepciones postuladas[3] y adujo que la demandada se obligó a obtener los resultados deseados al tratarse de un procedimiento estético, el cual no fue exitoso porque se efectuó uno diferente al prometido por la citada profesional de la salud, que le causó a la paciente los daños morales, psíquicos y económicos reclamados, ya que es notoria la desfiguración de su abdomen y que exige someterse a un nuevo procedimiento, para la corrección de los errores estéticos ocasionados. 3.- Realizada la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el a quo por auto de 26 de agosto de 2011 decretó las pruebas e incorporó las solicitadas por las partes,[4] y concluido el debate probatorio ordenó traslado para alegaciones, presentando memoriales los apoderados de ambas partes.[5] 4.- El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió la sentencia[6] que “declaró no prósperas la pretensiones formuladas por la señora Carolina Pineda Alzate contra Paola Andrea Villamizar Tamayo y la Clínica Integral de Medicina estética S.A, por falta de legitimación en la causa de la sociedad demandada y por ausencia de presupuestos de la pretensión respecto de la otra codemandada”; en consecuencia, dispuso levantar la inscripción de la demanda respecto del establecimiento de comercio denominado “Laser Sthetic y Clínica Integral”, y condenó en costas a la accionante. 5.- En su momento, la demandante apeló el fallo de primer grado[7] y en trámite de segunda instancia sustentó el recurso, del cual hizo réplica la parte demandada al presentar escrito de alegaciones.[8] La sentencia objeto de apelación Para adoptar sus determinaciones, la a quo dedujo, previo a determinar la validez del contrato y la falta de legitimación en la causa en cabeza de la sociedad demandada, que además debían negarse las pretensiones solicitadas en contra de la médica demandada porque en este asunto “no se acreditó que la demandante hubiese padecido, sobre su patrimonio o derechos morales, mengua o menoscabo de ninguna naturaleza.
Si bien es inocultable la inconformidad de la demandante con el resultado obtenido, no se probó que tal circunstancia se desprenda del incumplimiento contractual […], pues más allá de la percepción subjetiva de la actora ningún elemento probatorio adicional fue arrimado al proceso, ni se acreditó que el resultado obtenido distara de lo que en condiciones normales se alcanza con este tipo de intervenciones, […]”.
Los argumentos del apelante y alegaciones en segunda instancia La demandante solicitó que se revoque el fallo recurrido para que en su lugar se le concedan las pretensiones, pues en su criterio están demostrados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil contractual reclamada; que la decisión se sustentó en una indebida apreciación probatoria al no tener en cuenta que no se trata de una cirugía métrica a la cual se sometió la paciente, sino una de tipo estético, pues deseaba verse delgada, con un cuerpo moldeado y armónico, sin que sea posible que mediante una prueba pericial se determine si el resultado obtenido era igual al que esperado, pues de ello solo pueden dar cuenta la demandante y la médica demandada; que en este caso hubo incumplimiento contractual por falta de idoneidad de quien efectuó el procedimiento, porque la demandante quedó con deformaciones por depósitos de grasa en varias zonas de su cuerpo, fibrosis y una deficiente cicatrización. También, censuró que no se examinara el daño reclamado, punto de partida de todo juicio de responsabilidad civil, el cual exige indagar si tales imperfecciones son producto de la cirugía practicada el 19 de enero de 2007, ya que la obligación contraída es de resultado; que no se valoró la “conducta maliciosa” de la médica, quien de manera intencional y consciente le mintió a su paciente sobre acerca de la clase del procedimiento que se le practicaría, para ocultar su falta de idoneidad.
Por otro lado, la demandada pidió que se confirme el pronunciamiento de primer grado, al demostrarse que se verificó la formalidad del consentimiento informado para la ejecución del contrato de prestación de servicios del procedimiento instrumental no quirúrgico y se realizó el objeto pactado, sin generarse un daño a la paciente, pues por el contrario mejoró ostensiblemente su figura.
Consideraciones de la Sala Los presupuestos procesales Ningún reparo existe sobre la validez del trámite y se observa que concurren los llamados presupuestos procesales, comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente; los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado; y, el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo, y esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada.
La legitimación en la causa Teniendo en cuenta que la acción incoada es una de responsabilidad civil contractual, constituyen los extremos de la litis, las señoras Carolina Pineda Alzate y Paola Andrea Villamizar Tamayo, por activa y pasiva, respectivamente, al no ser objeto de controversia la existencia de un contrato de prestación de servicios médicos entre la primera, en condición de paciente y la segunda, como médica cirujana.
Examen crítico del caso y respuesta a la apelación La competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación de la demandante se concentra en establecer si la obligación adquirida por la médica que realizó la cirugía estética, asume una obligación de medio o resultado, como criterio que permita juzgar el cumplimiento de compromisos contractuales y determinar la responsabilidad reclamada en la demanda.
Cabe destacar, que en este asunto resulta pacífica la celebración del negocio jurídico de servicios profesionales en cirugía estética, pues las partes en litigio admitieron en sus actos iniciales que el 19 de enero de 2007 convinieron la prestación del servicio médico; que a la demandante se le practicó un procedimiento por el que pagó $2´800.000,00 y que el 12 de mayo de ese año, se le realizó una segunda intervención denominada “retoque” para corregir imperfecciones derivadas de la primera.
Delimitado así el asunto, procede la Sala a establecer cual es régimen jurídico que rige la ejecución de las cirugías estéticas y la forma en que opera el consentimiento informado. La responsabilidad médica, por regla general, contempla obligaciones de medio y se configura en los casos en que un profesional que presta servicios de salud haya provocado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al prescribir medicamentos o al realizar los procedimientos para remediar la afección, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían a su patología. Ahora bien, este tipo de responsabilidad no puede ser asimilada a la responsabilidad general, porque deviene de un actuar de un profesional y debe ser analizada conforme a la complejidad de la ciencia, a las causas o síntomas de la patología, ya que es exigido a quienes ejercen la medicina cumplir los estándares de la lex artis ad-hoc, la cual juzga los procedimientos o diagnósticos según el riesgo usual, el estado de conocimiento y los protocolos aconsejados, que son parte importante de la calidad con que debe prestarse el servicio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que “[L]a actividad médica, en la época contemporánea más dinámica, eficiente y precisa merced a los adelantos científicos y tecnológicos, cumple una función de alto contenido social. Al profesional de la salud, es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte, sobre él gravitan prestaciones concretas, sin llegar a extremo rigor, considerada la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas.
En este contexto, por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente ‘el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza’, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio” (sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01).
De lo anterior se desprende que el ejercicio inadecuado y negligente de la medicina que cause un perjuicio a un paciente o a su familia, es un hecho contrario a derecho, por lo tanto, genera un deber de reparación, cuyo asunto en principio debe ventilarse ante el juez ordinario en su especialidad civil, por así establecerlo el núm. 1º del art. 20 del C.G.P. De tal manera, todo aquel que solicite la declaración de responsabilidad derivada de la actividad médica debe probar la culpa del agente, el daño y la relación de causalidad, elementos axiológicos necesarios para que se imponga al demandado el resarcimiento que se pretende.
Sin embargo, tratándose de cirugías estéticas, en las que los médicos únicamente realizan sus intervenciones procurando un beneficio cosmético, en aras de mejorar la apariencia física a cambio de una utilidad económica y que, por lo tanto, escapan de la órbita de lo medicamente prescrito con ocasión a la salud de un paciente, se tiene que las obligaciones que competen a los profesionales que las realizan son de resultado, pues su actividad profesional ha de ser apreciada en forma rigurosa en razón a los motivos que originan la prestación del servicio efectuado y que de no cumplir, deberá indemnizar al demandante, salvo que se logre demostrar caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima.
En relación con el tema, la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en casos como el de ahora, los profesionales de la salud adquieren obligaciones de resultado, puesto que el contratante no aceptaría someterse al acto quirúrgico sino se promete un resultado concreto. En efecto, en la sentencia de 24 de febrero de 2014, expediente 63001-3103- 002-2008-00195-01, MP César Augusto Guerrero Díaz, se dijo que “[…] el contrato que celebra el interesado con el médico contiene una obligación de resultado para el profesional de la medicina, si el objeto del acuerdo procura alcanzar un mejoramiento estético, a través de cirugías denominadas como lipectomía, blefaroplastia o liposucción con fines cosméticos de cualquier parte del cuerpo.
“Así, en las obligaciones de resultado, el cumplimiento se juzga a partir de los efectos que legítimamente vienen del negocio, en especial, averiguar lo que el deudor ha prometido o que el acreedor puede esperar legítimamente del contrato, de manera que este objetivo sirve para definir el margen de acatamiento de los débitos negociales. “Establecer que una obligación es de resultado sirve para encontrar el verdadero contenido de la obligación y para definir el cumplimiento del compromiso asumido por el deudor, así como comprender cabalmente las exigencias en materia de responsabilidad contractual, en especial, respecto de la prueba de la culpa como componente de la responsabilidad, también la imposibilidad de acreditar la diligencia empleada como mecanismo idóneo para que el deudor pueda exonerarse de la obligación indemnizatoria.
“En suma, la discrepancia entre el resultado obtenido y la finalidad prevista o esperada del contrato, permiten juzgar acerca del cumplimiento del deudor, que seguidamente soportará la carga probatoria de demostrar los sucesos que desvirtúen la presunción de culpa que recae sobre el obligado. “En este punto, quiere destacar la Sala que en casos como el analizado, no se trata de responsabilidad objetiva, sino que permaneciendo la atribución en el marco de la subjetiva, el esquema obligacional se califica desde la categoría aludida, sin abandonar las bases fundamentales del régimen que se encuentran en los errores de conducta en que incurren las partes y en la obligación de reparar los daños que se causan en desarrollo de un compromiso contractual.
“Con todo, no escapa al Tribunal que existe una dificultad inherente en el juicio sobre estética corporal o facial humana, porque la belleza carece de unos factores de corrección unánimes o postulados universalmente aceptados; sin embargo, tal consideración no es un brete que excluya la posibilidad de enjuiciar aquello que el acreedor puede esperar razonablemente, pues en cada caso, puede aplicarse esta última directriz para ver del grado de cumplimiento de la obligación contractual, que permita por esa vía establecer con certeza los fundamentos de la responsabilidad reclamada.
“Añádase finalmente, que los médicos que realizan una operación con fines estéticos tienen, además del compromiso ya expuesto con obligación de resultado, el deber de cumplir las cargas generales de cuidado de todos los profesionales de la salud que intervienen la corporeidad de un ser humano, de manera que si existen reproches en este ámbito, la responsabilidad contractual aflorará, con independencia del resultado obtenido; desde ese perfil, el galeno responde por la atención previa (diagnóstico, exámenes, etc.), concomitante (ejecución de la operación respectiva) y posterior a la cirugía (posoperatorio), como letrado al que la sociedad confía la vida e integridad de las personas, pero de la misma forma exige los mejores desempeños. […]”.
Y en relación con el consentimiento informado recordó que “[…] la Sala Civil de la Corte Suprema expuso que esa manifestación no se trata “ni de lejos, de un mero formalismo, como quiera que los negocios jurídicos de esta especie -y así el acto médico obrase exclusivamente en cumplimiento de un deber legal -, recae nada más ni nada menos que sobre la vida, la salud y la integridad corporal de las personas, por manera que el carácter venal que de suyo caracteriza los contratos bilaterales, onerosos y conmutativos de derecho privado, en este escenario se ve, por fortuna, superado por el humanístico que es propio de la actividad médica.
Más que un mercado o una clientela que cultivar, los posibles usuarios de los servicios médicos, incluyendo los meramente estéticos o de embellecimiento, son ampliamente acreedores de un trato acorde con la naturaleza humana, de modo que la obtención de su consentimiento para la práctica de un acto médico exige el que, en línea de principio, se le haga cabalmente conocedor de todas las circunstancias relevantes que puedan rodear la actuación del médico, obviamente en la medida en que este las conozca o deba conocerlas.
Igualmente, expresó el Tribunal en la decisión en cita, que “[…] es de suponer que la aquiescencia de la paciente a que fuera intervenida por el demandado, como a la postre aconteció, hacía indispensable que este último la hubiera ilustrado, en detalle, acerca de la forma como serían acometidas las cirugías, los cortes o incisiones que ellas imponían, la notoriedad de las huellas o cicatrices que dejarían las mismas, la imposibilidad de evitarlas, la afectación que ello hubiera podido generar, externamente en su cuerpo, lo atinente al proceso de recuperación y sus posibles complicaciones, etc., confrontándolo con otras alternativas que la ciencia médica pudiera ofrecer para ese entonces.
No podría accederse, entonces, a la voluntad de la paciente, con la escueta promesa de un posible o repentino embellecimiento, no garantizado por lo que en materia de estética corporal humana ofreciera la ciencia médica del momento, pues amén de que con ello se abriría paso a un verdadero tráfico de ilusiones, se desconocería que en principio, dependiendo del contenido del negocio jurídico, es de resultado la obligación del cirujano adquirida en esos términos, a la vez que ello sería privilegiar el ánimo mercantilista en las actividades de este linaje, cohonestando con los insanos propósitos de quienes, asumiendo un rol que luce más cercano al de simples mercaderes de la medicina, que al preclaro ejercicio de su profesión, quisieran aprovecharse de aquellas personas que, por convicción propia o porque [sic] su albedrío ha sido nublado por los mandatos a veces caprichosos de la moda, o porque no, por razón de la publicidad poco fiable, tienen como deseo, ilusión o expectativa convertir o adecuar su silueta a lo que, dentro de un ambiente de marcado consumismo, aquella hace recomendable, con frecuencia a costa, inclusive, de su salud y estabilidad emocional” (Sent.
Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 05001-31-03-000-1996-05497- 01). También, esta Corporación dijo que en “[…] el mismo ámbito, debe tenerse en cuenta que el consentimiento informado, ningún impacto logra en la exoneración o condonación de la culpa futura, pues de un lado, el consultante recibe ilustración acerca de la naturaleza, riesgos, inconvenientes, ventajas y algunas expectativas de la cirugía que el médico practicará y, por otro, permite al galeno cumplir con el importante deber de información; además, los contratantes legos en materia de medicina, pueden conocer y asumir ciertos riesgos connaturales a la actividad profesional asociada con la salud, todo ello, sin que pueda derivarse de allí una remisión a las conductas negociales futuras en desarrollo del acuerdo, como para excluir los juicios sobrevinientes acerca del cumplimiento contractual.
“Entonces, la falta injustificada de un consentimiento informado con los requisitos de objetivo, veraz completo y asequible, genera la secuela de considerar el incumplimiento de los deberes de información que tiene el profesional de la medicina, situación que supone, con la presencia de los demás elementos como el daño y el nexo causal, la estructuración de la responsabilidad por defectos en la conducta esperada del médico. […]” (Subrayado para resaltar).
No obstante, a pesar de los postulados recién expuestos y sin desconocerlos, para la Sala en el presente asunto corre por cuenta de la médica demandada la carga probatoria de mostrar cuáles fueron las expectativas que dieron lugar al consentimiento de la paciente, pues en su condición de experta es quien tiene acceso directo, tanto al conocimiento específico de la disciplina científica como a los antecedentes de cada operación, en la medida en que asume la obligación de conservar la respectiva historia clínica.
Y como en ese sentido es que se han delineado los compromisos probatorios de las partes, cumple decir que en materia de responsabilidad médica derivada de cirugías con fines estéticos, la parte demandante necesita acreditar con suficiencia las expectativas legítimas respecto de la intervención que originó el acuerdo con la profesional y el resultado final de la misma, con el fin de establecer, sin lugar a dudas, el nivel de cumplimiento de los compromisos contractuales con el médico, pues se trata en estos casos de la defectuosa ejecución de las prestaciones.
Finalmente, es importante señalar que en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que un dictamen pericial, fotografías del antes y después de los procedimientos, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, pueden ilustrar al juez sobre el cumplimiento deficiente o defectuoso de los acuerdos contractuales que son la base de la reclamación de perjuicios que postula la demandante.
Sentadas las anteriores premisas, en relación con el asunto bajo estudio se observa que trata de una responsabilidad médica originada en unas intervenciones con fines estéticos, pues como se dijo al principio, por la demandante se cuestiona es el defectuoso cumplimiento contractual en razón a los procedimientos efectuados y para los que suscribió un consentimiento informado que no cumple los requisitos mínimos legales, en tanto quedó inconforme con los resultados al aducir que se exteriorizaron cicatrices en varias zonas de su cuerpo, depósitos de grasa y fibrosis, sin complacerse su deseo de tener una figura corporal adecuada a sus expectativas (hechos séptimo, octavo, décimo segundo y décimo tercero de la demanda).[9] En este sentido, las intervenciones solicitadas por la demandante a la médica demandada, independientemente del preciso nombre técnico o científico que les corresponda o con el que se las haya denominado, no buscaban la curación o alivio de alguna enfermedad existente, sino que su intención fue la de producir un cambio o mejoramiento de las líneas anatómicas de su abdomen, lo que significa que buscaba una transformación en su aspecto físico.
Por lo tanto, la adecuada y cabal ejecución de la prestación adquirida por la médica solo se produciría si la paciente logra efectivamente el resultado prometido en el contrato de servicios profesionales pactado por las partes, pues la pretensión indemnizatoria se apoya en la realización de unas intervenciones con fines estéticos, siendo preciso establecer el daño y el nexo causal, para la estructuración de la responsabilidad por defectos en la conducta esperada de la profesional de la medicina.
En este ámbito, la Sala emprende el análisis de las pruebas aportadas para sustentar los presupuestos fácticos de la controversia, de la siguiente manera: En el plenario reposan las copias de la decisión del Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío, que se adoptó en sesión de 10 de marzo de 2009, por medio del cual no se aceptaron los descargos presentados por la médica Paola Andrea Villamizar Tamayo y en consecuencia, le impuso la sanción de censura verbal y pública, por infracción del artículo 15 de la Ley 23 de 1981, pues según su criterio especializado, esta profesional“[…] sin idoneidad demostrada, ejerciendo procedimiento quirúrgico “complejo y nada sencillo”, recomendado por la literatura médica hacerlo con asistencia de médico anestesiólogo, sola, en compañía única de dos auxiliares de enfermería, aunque nada adverso pasó, si sometió a su paciente, Carolina Pineda Alzate, a riesgos injustificados, pues no se trató de urgencia vital, […]”; además, que “[…] no le comentó los riesgos de su intervención, y por lo tanto, no es un consentimiento idóneo”, y aunque también “[…] aparece en el expediente un formato de consentimiento informado, suscrito por la paciente o usuaria en el que de manera general dice que se explicó de manera suficiente el procedimiento y los riesgos, […] no se puntualiza qué se le informó […]” (fls. 167 a 181 cdno 4, negrillas y subrayado fuera de texto).
Estima la Sala, que la anterior decisión del Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío, en principio permite establecer el incumplimiento de los deberes de información que le incumbían a la profesional demandada, sin embargo, la misma no es de una entidad suficiente para concluir que en el caso de la señora Carolina Pineda Alzate se estructuró la responsabilidad médica reclamada, por defectos en la conducta que esperaba de la médica tratante.
En efecto, si bien es cierto que a la paciente no se le dio aviso veraz, adecuado y prudente sobre los procedimientos estéticos a realizar, de los riesgos inherentes y de los posibles efectos adversos, según lo exigen los artículos 10 y 12 del Decreto 3380 de 1981, pues estas circunstancias no se especificaron en el documento que suscribió sobre consentimiento informado, visible a folios 114 y 115 del cuaderno principal; es también lo cierto que las demás medios probatorios establecen que luego de efectuada la segunda de las intervenciones la demandante abandonó por completo los controles post-operatorios, al acreditarse que dejó de asistir a las atenciones ofrecidas y a seguir con el tratamiento indicado, hecho que además se constata en la historia clínica al quedar registrados los datos de cada una las visitas que hizo la señora Carolina Pineda Alzate, la evolución de la terapia recibida y de los medicamentos que le fueron ordenados.
Asimismo, del haz probatorio se desprende que la médica tratante no dejó de atender las obligaciones que adquirió con ocasión al contrato de prestación de servicios celebrado y que la obligación por ella asumida se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance.
Y de otro lado, debe decirse que en el expediente nada se demostró acerca de que los procedimientos llevados a cabo le causaron a la paciente los perjuicios morales, a la vida de relación o patrimoniales, cuyo resarcimiento reclama. Lo cierto es que en el documento obrante a folio 114 del cuaderno principal, que se rotula “consentimiento informado” y que suscribió la demandante, se consignó que el procedimiento a realizar era una “Lipoplastia tumescente” [10] y para el cual declaró que le fue “suficientemente explicado (a) acerca del procedimiento a realizarme el que tendrá como objeto el mejoramiento de la figura, por ser este un procedimiento de tipo instrumental no quirúrgico, tengo el conocimiento de que esta no será practicada por un cirujano plástico, sino por un médico especializado en procedimientos estéticos”, firmándola “libremente consciente y sin presiones ante el médico que le ha explicado los riesgos –beneficios del procedimiento a realizar”.
Y aunque es claro que dicho documento carece de fecha y parece que trata de un formato diligenciado en el que se expone un procedimiento a seguir y sin especificarse los riesgos inherentes, no por esta sola circunstancia puede descartarse que la paciente conocía de los alcances de la cirugía que se le iba a realizar, pues así fue que se la solicitó a la médica demandada al confesar a través de apoderado judicial en la demanda,[11] que en el mes de enero de 2007, la visitó para que la valorara y le realizara “un procedimiento estético” (hecho primero, folio 54 del cdno ppal).
Es decir, un día antes de efectuarse el mismo, o sea, el 18 de enero de 2007, fue que demandante además de autorizar, suscribió la apertura de la correspondiente historia clínica, en la que se consignó que el motivo de la consulta lo fue “para la realización de un procedimiento estético corporal, por obesidad localizada en el abdomen”, disponiéndose como conducta a seguir la “Liposucción localizada con anestesia local” (documentos, folios 115 y 116).
De lo que se infiere, que no le asiste razón al impugnante cuando aduce que a la paciente se le mintió de manera intencional y consciente respecto del procedimiento a realizar, pues si bien es cierto que el formato que se llenó no cumple con las formalidades legales y debe concluirse que no existe un “consentimiento idóneo”, los restantes demostrativos establecen que lo realmente deseado por la demandante era que se le practicara la “Lipoplastia tumescente”, cirugía cosmética que voluntariamente había elegido para embellecer las formas de su cuerpo y elevar su autoestima.
Ello es así porque la señora Carolina Pineda Alzate en diligencia de interrogatorio de parte, admite que tres años después del denominado “retoque” se hizo “la misma lipo pero con una clínica, en esa si me durmieron toda, esa sí fue una cirugía, no fue por la misma cicatriz, fue en otra parte, en una parte que no se ve” (folio 154 cuaderno principal, negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala echa de menos los medios probatorios a través de los cuales se pueda concluir la mala calidad del resultado y la insatisfacción de la paciente frente a su deseo de verse mejor físicamente. Véase, que de conformidad con la historia clínica allegada se tiene que el 16 de enero de 2007, la señora Carolina Pineda Alzate inició tratamiento prequirúrgico con la médica Paola Andrea Villamizar Tamayo, quien el 19 de ese mes y año, le realizó el procedimiento “Lipoplastia tumescente”.
De igual modo, dicha documental da cuenta de que el 19 de febrero de 2007, se le efectuó el control de primer mes y se consignó una evolución satisfactoria, con disminución de peso, medidas y tejido adiposo. El 27 de febrero de 2007, terminó el segundo ciclo de masajes e inició el tercero, con sesiones de ultrasonido y masaje de moldeamiento con mesoterapia.
El 3 de abril de 2007, la paciente finalizó los masajes y como manifestó insatisfacción, de nuevo fue valorada por la médica Paola Andrea Villamizar Tamayo, quien le programó aplicación de “quemadores” para el 9 de abril de ese año, terapia que no se cumplió porque la demandante “manifestó haber ido a otro centro de estética el día 7 de abril, en donde le hicieron aplicación de fosfatidil colina, la dra manifiesta que no se puede hacer otra aplicación tan seguida”.
Para el 7 de mayo de 2007, se le hizo control del cuarto mes, registrándose disminución de medidas, tejido adiposo y se ordenó un “retoque liposucción tumescente”, motivo por el cual la paciente es reintervenida el 12 de mayo del mismo año, con control “pos retoque” dos días después, en el que se le ordenó seguir con UTS y DLM, además de entregársele formula médica y unas especiales recomendaciones; sin embargo, se dejó constancia acerca de que la paciente manifestó que en adelante no acudiría a estas terapias en la clínica y por tanto, se le advertía que su médico tratante no se hacía responsable del resultado (fl.106 frente y revés del cuaderno principal).
Además de lo anterior, en la nota de enfermería de 13 de mayo de 2007, se tiene que en esta misma data a la paciente se le hizo un llamado telefónico al que respondió “sentirse bien” […] “con mucho dolor edema y equimosis en abdomen” y como había dejado de asistir al centro médico se anotó que “[…] no sigue las indicaciones dadas, refiere haber perdido la formula médica o no se le entregó se hace mención de los medicamentos por teléfono la dosis y hora de administración. […] Se sugiere seguir las recomendaciones dadas se le recuerda la aplicación de hielo local y asistir a control mañana 14/05/07” (fl. 112 cdno ppal).
Constancias médicas que son veraces, pues no fueron tachadas o redargüidas de falsas por la demandante y por el contrario, la señora Carolina Pineda Alzate, en interrogatorio de parte al preguntársele por qué suspendió el tratamiento postquirúrgico recomendado, contestó que “[…] después del segundo procedimiento no quise seguir yo ni ella, porque ella fue grosera, no me mandó ni la droga para el dolor y duré tres días con dolor, ella no me mandó droga, la llamó mi esposo y no quiso pasar, fuimos a la clínica, mi esposo fue con mi mamá y no quiso salir […]” (fls 153 y 154 cdno ppal).
Situación que corrobora la señora María Marina Morales Sánchez, quien al desempeñarse como enfermera en la Clínica Integral de Medicina Estética S.A., en su testimonio dijo que en el año 2007 conoció a la demandante y se notaba que después del procedimiento de lipoescultura no seguía las recomendaciones dadas por la médica Villamizar, que no atendía la dieta alimenticia y la rutina de ejercicio; que se le hizo un retoque, salió con formula médica y otras especiales recomendaciones, pero como mostraba inconformidad al no indicársele unos medicamentos se le hicieron unas llamadas telefónicas para ello, pero les manifestó que no quería volver allí (fls 1 a 3 cdno 4).
El especialista en cirugía estética, Fredy Nelson Borrero Guerrero, en su declaración dijo haber atendido a la demandante con la finalidad de mejorar su apariencia, porque según ella no había quedado contenta con una lipoescultura que se le había realizado, pero que no apreció una alteración ostensible, pues a la valoración que le realizó solo encontró algunas irregularidades en la pared abdominal, como “cuando un abdomen ya ha sido tratado no necesariamente quirúrgicamente sino por otros quirúrgicos puede haber ondulaciones y asimetrías, no es el abdomen más o menos plano sino que se ve unas salidas y unas entraditas, eso se le dijo que se intentaría mejorar pero se repite que la medicina es una ciencia que no es exacta, observe los punticos por donde entran las cánulas y confirme con las paciente que se trataba de los puntos donde se le había realizado anteriormente la cirugía y me dijo que si, los punticos son unas pequeñas incisiones, de 3 mm máximo, en la región abdominal, esos son los tamaños que uno asocia con lipoescultura” (folios 97 a 101 cdno 3).
Examinado el cuadro de evolución y seguimiento de la señora Carolina Pineda Alzate de la historia clínica, se advierte una ostensible reducción de medidas y peso, mientras asistió a las terapias indicadas por la médica tratante (folio 110 del cuaderno principal) Las imágenes contenidas en el disco compacto que se agregó a folio 65 del cuaderno 3, en realidad nada establecen sobre el estado definitivo de las cicatrices en el cuadro de evolución del post-operatorio, pues las mismas datan de 16 de enero, 18 de febrero y 25 de marzo de 2007, es decir, meses antes de realizarse la reintervención o el denominado procedimiento de “retoque”.
Los testimonios de las señoras Gloría Liliana Arias Paniagua y Natalia Córdoba Montoya, no son concluyentes para establecer las expectativas legítimas de la demandante respecto de los procedimientos efectuados y del resultado final, pues mientras la primera dijo que laboró como empleada doméstica de la demandante, solo le prestó sus servicios por espacio de cuatro meses después de la primera cirugía, y la segunda, en su condición de enfermera particular, le trabajó el primer mes de forma continua, en lo que notó que ella “era muy intensa en cuanto a la figura” (fls. 87 a 94 cuaderno 3).
Conclusiones generales No obstante los testimonios recibidos, lo destacado en la historia clínica de la paciente y del contenido de la decisión de 10 de marzo de 2009, del Tribunal de Ética Médica de Risaralda y Quindío, cabe observar que existe un vacío demostrativo en cuanto al resultado de la cirugía practicada a la señora Carolina Pineda Alzate, que impide contrastar la expectativa legítima y esperable con el resultado concreto de la operación. En las comentadas condiciones probatorias, es evidente que además de no haberse establecido los daños reclamados por la demandante, tampoco se probó la existencia de un mal resultado y que el mismo fuera producto de la defectuosa prestación de los servicios profesionales a los que se comprometió la médica Paola Andrea Villamizar Tamayo y el nexo causal para estructurar la responsabilidad reclamada.
En ese sentido, tampoco se establece el obrar desajustado a un deber jurídico que pueda sustentarse en una estipulación contractual previa o en el deber general de no dañar que se encuentra implícito en todo ordenamiento jurídico. En consecuencia, deben desestimarse las pretensiones de la demanda al igual que lo declaró el Juzgado de primera instancia en el fallo objeto de apelación. Por ende, se confirmará en sus pronunciamientos.
Con fundamento en el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas causadas en trámite de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1´288.700,00, que tendrá en cuenta la secretaría en la liquidación respectiva. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 13 de noviembre de 2012, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Q. Segundo.- Condenar a la demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas causadas en trámite de segunda instancia. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1´288.700,00, que tendrá en cuenta la secretaría en la liquidación respectiva.
Tercero.- Reconocer personería al abogado Jamer Chaquip Giraldo Molina, identificado con T.P. 134.653 del C.S. de la J., para que represente a la señora Carolina Pineda Alzate en los términos del poder especial conferido. Cuarto.- Disponer, en firme, la devolución del expediente al lugar de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2010-00298-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2010-00298-01) |(63001-3103-001-2010-00298-01) | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 74 cdno ppal [2] Folios 104 a 142 cdno ppal [3] Folios 146 a 149 ídem [4] Folios 166 a 168 ídem [5] Folios 180 a 189 ídem [6] Folios 220 a 221 ídem [7] Folio 224 cdno ppal [8] Folios 11 a 24 y 26 a 32 cdno 5 Tribunal [9] Folios 55, 62 y 64 cdno ppal [10] La liposucción es una técnica quirúrgica que se realiza para remover depósitos localizados no deseados de células de grasa del cuerpo.
Con la técnica tumescente se inyectan grandes volúmenes de solución salina, anestesia local y adrenalina en el área grasosa tratada para causar inflamación, lo que permite al cirujano maniobrar un instrumento pequeño llamado cánula, conectado a una aspiradora, para aspirar el exceso de grasa y mejorar el contorno corporal. http://www.drgustavovelasquez.com/proc2.html.
Véase además: MENDOZA VEGA, Juan. Tribunal Nacional de Ética Médica, Gaceta Jurisprudencial. Lesiones Internas por Liposucción. Bogotá, Colombia: Editorial Giro Ltda., junio 2012, pág. 86. [11] CPC, ARTÍCULO 197. CONFESION POR APODERADO JUDICIAL. <modificado por el artículo 1, numeral 94 del Decreto 2282 de 1989>: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”.