Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00027-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-02-16

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00027-00 Acción de Tutela: Igualdad y Debido proceso Accionante: Einstein Cantor Serna Accionado: Ejército Nacional -Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo-.

Vinculado: Unidad de Incorporación Distrito Militar No. 39 –Armenia-. Acta No. 101. Armenia Q., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por el señor Einstein Cantor Serna, en contra del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo del Ejército Nacional.

Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Einstein Cantor Serna, identificado con cédula de ciudadanía número 1´094.950.759 exp. Armenia, pretende la tutela de los derechos a la igualdad y debido proceso, ordenándosele a la entidad accionada o a quien corresponda, que autorice de inmediato su desacuartelamiento por tiempo cumplido, con los beneficios que se conceden al prestar el servicio militar obligatorio.

Manifestó el solicitante que en el año 2013 se graduó de bachiller académico en la Institución Educativa Teresita Montes sede Luis Carlos Galán de la ciudad; que el 15 de enero de 2014 por la Octava Brigada del Ejército Nacional se le incorporó en la modalidad de soldado regular o campesino, desconociéndose su derecho a prestar sus servicios como bachiller, razón por que se le prolongó en el tiempo su vinculación, pues se han superado los 12 meses previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional sin habérsele desacuartelado.

Asimismo, adujo que desde hace más de un mes se encuentra en el Batallón de Alta Montaña No. 5 “Urbano Castellanos” con sede en Salento, Quindío, bajo la modalidad de soldado campesino, de manera irregular, pues se le extendió el tiempo de servicio de manera ilegal.[1] En el trámite constitucional se vinculó a la Unidad de Incorporación Distrito Militar No. 39, Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia. 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculada Las entidades accionada y vinculada, no obstante habérseles notificado oportunamente de la demanda de tutela no se pronunciaron al respecto. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del joven Einstein Cantor Serna (fl. 4); b) Fotocopia del registro civil de nacimiento del demandante (fl. 5); c) Fotocopias del acta de grado y título de bachiller del actor, de 28 de noviembre de 2013 (fls. 6 y 7); y, d) Fotocopia de constancia expedida por el rector de la Institución Educativa Teresita Montes de Armenia, en la que informa que Einstein Cantor Serna, se graduó en el año 2013, como bachiller académico, con profundización en competencias comunicativas, tecnológicas e informática (fl. 8).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Ha solicitado el joven Einstein Cantor Serna que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el sentido ordenársele al ente accionado que autorice su desacuartelamiento al cumplir el tiempo de servicio militar como soldado bachiller, en la forma prevista en la Ley 48 de 1993.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

El criterio consolidado de la Corte Constitucional consiste en que precisamente por tratarse la tutela de una acción de protección de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciación del juez constitucional, pues, precisamente, se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ‘cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública’.[2] Del mismo modo debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Al abordar la solución al cuestionamiento planteado, se observa que la Constitución Política de Colombia en el artículo 216 establece que “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

“La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Con el mismo propósito es pertinente recordar que la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, estableció el régimen legal pertinente para la prestación del servicio militar obligatorio e instituyó que todos los colombianos están en la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, con la finalidad de defender la independencia nacional y las instituciones, con las prerrogativas y las exenciones que se prevean.

Además, en el artículo 10 consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. Y en el artículo 13, establece las modalidades de prestación de servicio militar obligatorio, así: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

PARAGRAFO 1 °. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

PARAGRAFO 2 ° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora bien, en relación con el tema de la prestación del servicio militar obligatorio como soldado bachiller, la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 23 de marzo de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al definir un episodio de similares perfiles fácticos sostuvo que “[…] “Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio.

“Ambos criterios, a juicio de este Tribunal, permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. Se trata, entonces, de un trato diferencial propio de las diversas situaciones objeto de regulación por parte de la ley, cuya relevancia es considerable desde la perspectiva constitucional.

“En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses, obedece a la protección que de otras manifestaciones del servicio se establecen como deber en el artículo 95 de la Constitución Política, de suerte que, quienes habiendo superado niveles de injusticia en el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. Es por ese motivo que se encuentran destinados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

“Lo anterior, entre otras razones, por cuanto esta Corte ha llegado a concluir, que aquellos que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto”.

(Subrayado y negrillas fuera de texto). De los anteriores postulados normativos y jurisprudenciales, se desprende que todo hombre nacional colombiano debe de definir su situación militar al llegar a la mayoría de edad y acreditada la condición de bachiller académico, le corresponde a la autoridad militar vincularlo en una modalidad que esté acorde con su perfil.

Asimismo, con arreglo a la Ley 48 de 1993, está claro que quien reúna las calidades de soldado bachiller solo debe prestar el servicio militar por un lapso no superior a 12 meses y para ello deberá recibir las instrucciones idóneas. Descendiéndose al caso de estudio, encuentra la Sala que de conformidad con los hechos narrados en la demanda de tutela y el caudal probatorio allegado al trámite constitucional, se demostró que el joven Einstein Cantor Serna presta en la actualidad el servicio militar obligatorio, en la modalidad de soldado campesino, sin que la Unidad de Incorporación del Distrito Militar No. 39 de Armenia, al momento de reclutarlo, el 15 de enero de 2014, tuviere en cuenta que debió incorporarlo como conscripto en la modalidad de soldado bachiller, ya que en días anteriores, concretamente, el 28 de noviembre de 2013, había obtenido el título de bachiller académico en la Institución Educativa Teresita Montes, Sede Luis Carlos Galán de la ciudad.

Afirmaciones que a más de probarse con los documentos obrantes a folios 6 y 7 del expediente, las mismas están revestidas de la presunción de veracidad a que refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues las entidades accionada y vinculada en su momento no allegaron los informes requeridos, pese a habérseles notificado oportunamente del trámite de la demanda de tutela.

En este orden de ideas y con las anotadas acreditaciones, como para la Sala es patente que al joven Einstein Cantor Serna debió reclutársele como soldado bachiller, se concluye que el servicio militar obligatorio no debió extendérsele más allá de 12 meses. Puestas las cosas en esta dimensión, es necesario que se conceda el amparo al derecho al debido proceso administrativo deprecado por el accionante.

En consecuencia, se les ordenará al Comandante de la Unidad de Incorporación Distrito Militar No. 39 de Armenia y al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo y de conformidad con sus competencias legales, adelanten las correspondientes actuaciones administrativas para que se modifique la modalidad de incorporación actual de soldado campesino a la de soldado bachiller del joven Einstein Cantor Serna y como ya cumplió el período de servicio militar obligatorio previsto en la Ley 48 de 1993, procedan de inmediato a su desacuartelamiento, expidiéndole la correspondiente libreta militar en el término legal indicado para ello.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho al debido proceso administrativo, al joven Einstein Cantor Serna.

Segundo.- Ordenar al Comandante de la Unidad de Incorporación Distrito Militar No. 39 de Armenia y al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 General Urbano Castellanos Castillo, que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo y de conformidad con sus competencias legales, adelanten las actuaciones administrativas para que se modifique la modalidad de incorporación actual de soldado campesino a la de soldado bachiller del joven Einstein Cantor Serna y como ya cumplió el período de servicio militar obligatorio previsto en la Ley 48 de 1993, procedan de inmediato a su desacuartelamiento, expidiéndole la correspondiente libreta militar en el término legal indicado para ello.

Tercero.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, al accionado, vinculados y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00027-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00027-00) |(63001-2214-000-2015-00027-00) | | | | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 1 a 8 [2] Art. 86 CP/91