República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00015-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Efraín Fernando González Caicedo Menor: Ángela María González Trujillo Accionado: Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de Servicios ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” Vinculado: Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Acta No. 053.
Armenia Q., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que el señor Efraín Fernando González Caicedo, en representación de su hija menor Ángela María González Trujillo, formula en contra del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de Servicios ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”.
Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Efraín Fernando González Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía número 12´910.281 exp. Tumaco, en representación de su menor hija Ángela María González Trujillo, pretende que se le tutelen los derechos fundamentales a la vida y salud, entre otros, ordenándosele a la entidad accionada que le autorice a su hija “cita médica con especialista en pediatría”, así como las “gafas” que le fueron ordenadas por optometría. Adicionalmente, solicitó que se le suministre los gastos de transporte, en caso de que la menor sea remitida a un Departamento diferente al de su residencia. Informa el demandante que su hija presenta una “desviación divergente”, con visión disminuida, razón por la cual se le colocó un parche en el ojo izquierdo y por optometría se le ordenó unas gafas para corrección del diagnóstico que presenta, lo que afecta su rendimiento escolar al dificultarle distinguir las letras en el tablero y lectura; sin embargo, a la fecha la entidad accionada no le ha suministrado estos servicios, argumentando que carece de presupuesto, siendo que la cita médica por pediatría le fue ordenada hace más de 4 meses.[1] Se vinculó al presente trámite a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculada El Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de Servicios ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, no obstante habérseles notificado de la acción constitucional, no contestaron la demanda de tutela. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: a) Fotografía de los ojos de la menor Ángela María González Trujillo (fl. 4); b) Fotocopia de la historia clínica (fl. 5); y c) Fotocopia de valoración por optometría (fl. 6).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, al tenor de lo consagrado en el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
En el punto tiene en cuenta la Sala que la Corte Constitucional enseña la necesidad de que el Juez realice un análisis exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso planteado, así como de las condiciones personales del peticionario para determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, el mismo no resulta apto para los fines buscados.
Siguiéndose este planteamiento, en el caso de estudio resulta importante examinar las circunstancias particulares de salud en las que se encuentra la menor Ángela María González Trujillo, específicamente, por la inminencia de un perjuicio irremediable ante la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, o cualquier otro de sus derechos, sobre todo por las condiciones que presenta, pues de conformidad con los hechos y anexos de la demanda, padece de “ASTIGMATISMO” y está en riesgo de “PESO Y TALLA BAJA” y requiere “cita médica con especialista en pediatría”, así como las “gafas” que le fueron ordenadas por optometría. Afirmaciones que están revestidas de la presunción de veracidad a que refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues las entidades accionada y vinculada en su momento no presentaron los informes requeridos, estando notificadas del trámite de la demanda de tutela.
Por lo tanto, se establece que la niña Ángela María González Trujillo con urgencia requiere de la cita médica ordenada, así como de los anteojos, necesarios para la continuidad del control por pediatría y el astigmatismo que padece, los que además le han sido ordenados por la médico tratante, sin que se establezca o determine una justificación razonable o admisible para que el Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de Servicios ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, no hubiere dispuesto lo necesario para su provisión, situación que pone en amenaza y quebranta sus derechos fundamentales, porque la omisión implica un potencial daño irremediable en su salud y también afecta su vida en condiciones dignas, pues de conformidad con los documentos visibles a folios 5 y 6, la niña fue valorada por pediatría el 13 de mayo de 2014, y allí se le explicó a la madre que la misma tiene riesgo de talla baja, razón por la cual se le ordenó exámenes médicos y cita en 3 meses, tiempo más que superado, sin que se haya llevado a cabo dicho control médico.
De igual manera, en el mismo mes y año, fue valorada por optometría, realizándose observaciones “OD –025 OI -050”, sin que a la fecha se haya dispuesto lo necesario. Además, es de anotar que a pesar de que se está en presencia de un régimen tan especial como lo es el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Policía, observa la Sala que es un deber del juez de tutela estar atento sobre la concurrencia de ciertos elementos, los que por su particularidad hacen riguroso que se considere viable ordenarse el pronto suministro de un servicio, tratamiento o procedimiento médico, pese a que no se encuentre incluido el Plan de Servicios de Sanidad Militar.
Mírese que en tal sentido se pronunció la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 19 de agosto de 2009, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 63001-23-31-000-2009-00112-01(AC). De acuerdo con los anteriores criterios, para la Sala no es suficiente que la entidad accionada alegue falta de presupuesto, pues es innegable que por el apremiante estado de salud de la paciente es indispensable que con urgencia se le proporcione la cita médica y los anteojos que atiendan el diagnóstico realizado y con ello los demás tratamientos idóneos y necesarios para el restablecimiento de su salud y prevenir el riesgo inminente de afectación de su vida en condiciones dignas.
Ahora bien, como el accionante también solicitó que se le ordene a la entidad accionada que proceda al reconocimiento de viáticos, la Sala estima que al respecto debe tenerse en cuenta el criterio que ha sido reiterado por parte de la Corte Constitucional, en el sentido de que por regla general tales costos están a cargo de los usuarios o de sus familiares en razón al principio de solidaridad y que solo de manera excepcional es que serán sufragados por la Empresa de Salud accionada cuando esté demostrado que el solicitante en realidad carece de los recursos económicos y logísticos para poder acceder a los servicios asistenciales.
En efecto, la Corte Constitucional en tema análogo, en la sentencia T-001 de 11 de enero de 2011, puntualizó que “[…] en principio, el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. No obstante, en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deban asumir los gastos de traslado, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.
En dichos eventos se debe verificar que: “(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna;
(ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y, (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación”.[2] “Cuando se trate de decidir sobre solicitudes de gastos de traslado de acompañantes, deben verificarse tanto la incapacidad de pago por parte del paciente y la familia, como que se trate de personas con discapacidad,[3] tales como ancianos[4] o menores de edad que no pueden valerse por sí mismos[5], con base en concepto médico que determine su necesidad”.
Bajo el anterior entendimiento, la Sala no accederá a lo solicitado en la demanda de tutela por parte del accionante, esto es, a que reconozca que las entidades accionadas tienen la obligación de suministrarle los viáticos, pues en el expediente constitucional no se demostró que la afección de la paciente haga necesario una posible remisión, ni la carencia de recursos para asumir los gastos de traslado o de transporte desde esta ciudad a otra, y se establece, según constancia secretarial anterior, que en la actualidad el acudiente de la menor recibe una apreciable mesada pensional por retiro de las fuerza militares, posicionamiento este que igualmente halla respaldo en la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sentencia STL-3171 de 2013, de 17 de septiembre de 2013, MP Rigoberto Echeverri Bueno-.
Con todo lo anterior, se concluye que es procedente la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, pero únicamente en lo que respecta a la cita médica y anteojos solicitados. En consecuencia, se le ordenará al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de Servicios ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, o quien haga sus veces, que coordinadamente y en el marco de sus competencias, autoricen en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a la menor Ángela María González Trujillo la “cita médica con especialista en pediatría”, así como los “anteojos” que le fueron ordenados por optometría; asimismo, que autorice y efectúe los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología que padece.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, a la niña Ángela María González Trujillo, representada por su señor padre Efraín Fernando González Caicedo.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar del Batallón de Servicios ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, o quien haga sus veces, que coordinadamente y en el marco de sus competencias, autoricen en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a la menor Ángela María González Trujillo la “cita médica con especialista en pediatría”, así como los “anteojos” que le fueron ordenados por optometría; asimismo, que autorice y efectúe los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología que padece.
Tercero.- Absolver a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de Servicio ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de las demás peticiones incoadas en la demanda de tutela. Cuarto.- Disponer la notificación del fallo conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al accionante y a cada uno de los responsables de las entidades accionada y vinculada, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00015-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |63001-2214-000-2015-00015-00) |63001-2214-000-2015-00015-00) | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 1 a 6 [2] Corte Constitucional.
Sentencia T-301 de 2009. [3] En sentencia T-099 de 2006, la Corte ordenó a la EPS sufragar el traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de un acompañante. En sus consideraciones señaló: “por causa de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizará también el cubrimiento del traslado de un acompañante”. [4] Cfr. Sentencia T- 003 de 2006 [5] Ver sentencias T-364 de 2005, T-408 de 2005.