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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00030-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-02-17

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00030-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: María Elena Chamorro Ortega Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Vinculado: Jackson Susa Díaz Acta No. 0109.

Armenia, Q., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre la demanda de acción de tutela que la señora María Elena Chamarro Ortega, a través de apoderado judicial, formula en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Por medio de apoderado judicial la señora María Elena Chamorro Ortega, identificada con cédula de ciudadanía número 29´809.329 exp.

Sevilla (V.), formuló demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al accionado que “excluya o no dé valor probatorio” al documento agregado de folios 15 a 17 en el proceso ordinario laboral, con radicado 2014-00161-00.

En el escrito de tutela se informa que el señor Jackson Susa Díaz presentó una demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la señora María Elena Chamorro Ortega, la cual es de conocimiento del Juzgado demandado. Que en la mencionada demanda se reclamó el reconocimiento de una relación de trabajo con entre el 2 de septiembre de 2011 y el 15 de febrero de 2014 y en consecuencia, la condena al pago de acreencias salariales, prestacionales e indemnizaciones.

Que para obtener estas reclamaciones, el señor Jackson Susa Díaz adjuntó a la demanda el contrato laboral que sin autorización tomó de los archivos de la empresa empleadora, configurándose el delito de sustracción de documentos. Que en el trámite del proceso ordinario laboral, el 30 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se decretó la incorporación del contrato de trabajo aportado por la parte demandante; decisión que pidió reponer el apoderado de la demandada María Elena Chamorro Ortega, al alegar que el mismo lo obtuvo el demandante de manera ilícita y con violación al debido proceso; posición que replicó la apoderada del señor Jackson Susa Díaz, al aducir que le asistía al trabajador el derecho de tener una copia que no contiene una información privilegiada y por ende, no se incurrió en violación al lugar de trabajo.

Que en la diligencia, el Juzgado accionado no accedió al recurso interpuesto porque “si bien se afirma que el original del contrato laboral fue sustraído por el demandante, este hecho no le quita la autenticidad o legalidad al documento en su elaboración ya que eso no se ha discutido, ni el documento ha sido tachado u objetado de falso”. Que de conformidad con el numeral 4º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., en este caso no es viable el recurso de apelación contra las citadas decisiones, porque no se ha negado el decreto o la práctica de una prueba y por lo tanto, debe decirse que en el trámite del proceso laboral no existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Que en razón a lo anterior es que se acude a la acción de tutela, pues en criterio del accionante los pronunciamientos del Juzgado demandado configuran una vía de hecho al sustentarse parcialmente en lo previsto en el artículo 54A del C.P.T. y de la S.S., norma que refiere a la apreciación de copias auténticas; que en primer lugar, se dejó de examinar que a través del recurso de reposición se demostró la manera ilícita como el trabajador demandante obtuvo el documento original y que en esas condiciones lo aportó al proceso, y en segundo lugar, no se valoró la confesión que por apoderado judicial se realizó en la demanda, pues se manifestó que el mencionado contrato laboral fue lo único que el señor Jackson Susa Díaz tomó de su sitio de trabajo.[1] En el presente trámite constitucional fue vinculado por parte pasiva el señor Jackson Susa Díaz. 2.

Réplica del juzgado accionado y vinculado La titular del Juzgado accionado solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, pues en el proceso ordinario laboral a las partes en litigio no se le han coartado las garantías procesales por el hecho de no desestimarse un documento en la primera audiencia que prevé el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.; que la señora María Elena Chamorro Ortega al momento de contestar la demanda no impugnó el mencionado contrato de trabajo y tampoco aportó prueba de la conducta penal atribuida al señor Jackson Susa Díaz, sin que la sola afirmación de ilegalidad sea suficiente para no decretar la incorporación del documento porque se debe presumir la buena fe y solo cuando se agote el debate probatorio es que se realizará la valoración que corresponda al momento de proferirse la sentencia de instancia.[2] De otro lado, la apoderada judicial del señor Jackson Susa Díaz solicitó que se declare improcedente la tutela, porque en el trámite del proceso laboral a las partes se les han respetado y garantizado sus derechos fundamentales y puso de presente, que el contrato de trabajo aportado con la demanda laboral fue legalmente obtenido ya que en el mismo era parte contractual, en condición de trabajador para la empleadora demandada.[3] 3.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: a) Fotocopia de poder y de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jackson Susa Díaz en contra de la señora María Elena Chamorro Ortega (fls. 15 a 26); b) Fotocopia de contrato de trabajo individual de trabajo a término fijo, suscrito entre el Centro de Enseñanza Automovilística ALCATRAZ, establecimiento de comercio representado por la señora María Elena Chamorro Ortega, como empleadora y el señor Jackson Susa Díaz, como trabajador (fls. 27 a 29); c) Fotocopia de “finalización de contrato de prestación de servicios personales” (fl. 30); d) Fotocopia de contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora María Elena Chamorro Ortega (fls. 31 a 51); e) El disco digital compacto (C.D.), contentivo de la audiencia realizada el 30 de enero de 2015, que prevé el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la SS., en el proceso con radicado 63001-3105-003- 2014-00161-00, de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia (fl. 52). f) Fotocopias de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso ordinario laboral, con radicado 63001-3105-003-2014-00161-00, que remitió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y que reposa en 1 cuaderno de copias adicional al expediente principal.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el trámite del proceso ordinario laboral que promueve el señor Jackson Susa Díaz en contra de la señora María Elena Chamorro Ortega, por la decisión proferida en la audiencia de 30 de enero de 2015, que tiene como prueba de la parte demandante el contrato individual de trabajo a término fijo, se han puesto en amenaza o se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;[4] (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;

(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;[5] cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;[6] (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.[7] En el presente asunto los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues revisado el trámite del cuestionado proceso ordinario laboral de primera instancia, es claro que la accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela.

Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales. Entendido lo anterior, en el caso de estudio la demandante pretende que por vía constitucional se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dejar sin efecto y sin valor jurídico la decisión proferida en la audiencia de 30 de enero de 2015, en el proceso radicado 2014-00161-00, la cual tiene como prueba de la parte demandante el contrato individual de trabajo a término fijo.

Aduce la accionante, que con la decisión judicial se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, porque no se tuvo en cuenta que es ilegal el medio empleado para obtener el citado documento, pues sin autorización el señor Jackson Susa Díaz lo sustrajo del archivo del “Centro de Enseñanza Automovilística Alcatraz”, establecimiento comercial que es de propiedad de la señora María Elena Chamorro Ortega; en consecuencia, al estar viciada la manera como se aportó el medio probatorio no puede ser valorado en el juicio laboral.

Sin embargo, considera la Sala, que más allá de los razonamientos expuestos por el Juzgado en la providencia de 30 de enero de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición que interpuso el apoderado judicial de la demandada y ahora accionante, para abstenerse de no tener como prueba el tan prenombrado documento, es lo cierto que frente a los requisitos específicos de la tutela contra providencias judiciales debe advertirse que el decreto del material probatorio puede conducir a distintas conclusiones, máxime cuando el mismo no ha sido apreciado, sin que por ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado.

Así, para denunciar la vulneración de los derechos constitucionales es exigua la simple discrepancia con el decreto probatorio de la juzgadora de instancia, pues resulta innegable la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite procesal ordinario y usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio, principalmente cuando no ha llegado la etapa judicial en la que las pruebas aportadas por ambas partes son valoradas en conjunto y con fundamento en ello se adopte la decisión de instancia que en derecho corresponda.

Además, el Tribunal ha sostenido que “la construcción valorativa de las pruebas no es inequívoca, en tanto de ellas pueden derivarse, sin incurrir en desmesura ni arbitrariedad, varias concepciones que permiten reconocer los derechos de la parte que ha convencido legítimamente al juez de su postura. De donde se sigue que los juzgadores gozan de una cierta autonomía en la apreciación de las pruebas, regla que supone un margen de libertad en el juicio probatorio, cuyo ejercicio permite que la litis pueda resolverse a favor de uno de los contrincantes, sin que ello signifique la vulneración automática de los derechos fundamentales de la parte perdidosa” (Sentencia de tutela de 1º de julio de 2010 Exp.

No. 2010-00209). Ahora bien, es de tener en cuenta que la vía constitucional estructura un mecanismo de alegación excepcional, al cual no puede acudirse para debatir las decisiones judiciales. Es por ello que si el promotor del amparo intenta que el juzgador constitucional revise las determinaciones adoptadas dentro del proceso, en línea de principio, sus solicitudes serán denegadas como ocurre en el presente episodio.

En esa perspectiva, se advierte que no existe dislate en la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad en la audiencia de trámite datada el 30 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Jackson Susa Díaz contra la señora María Elena Chamorro Ortega, radicado 2014-000161-00, pues la juzgadora accionada aportó razonamientos respetables, los cuales tienen sustento en la controversia suscitada entre las partes, ampliamente expuestos en la demanda y respectiva contestación (en referencia a los folios 103 a 105 y contenido de audio del disco compacto, agregado a folio 108).

Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la providencia atacada, ello no descalifica la decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis.

Suficiente lo dicho para que se declare la improcedencia de la acción de tutela en este caso en concreto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Elena Chamorro Ortega en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, actuaciones en las cuales se vinculó al señor Jackson Susa Díaz.

Segundo.- Reconocer a la abogada Beatriz Eugenia Gómez Murillas como apoderada judicial del señor Jackson Susa Díaz. Tercero.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, al accionado, vinculados y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00030-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00030-00) |(63001-2214-000-2015-00030-00) | ----------------------- [1] Folios 1 a 52 cdno ppal [2] Folios 60 a 65 ídem [3] Folios 71 a 78 cdno ppal [4] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] Sentencia T-522/01 [6] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [7] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional.

Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”.