República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2014-00302-01 Acción de Tutela: Igualdad y vida digna Accionante: Blanca Evis Álzate Ramírez Accionados: Consorcio Colombia Mayor y otros Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia Aprobado acta No. 126.
Armenia Q., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 16 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Blanca Evis Álzate Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía número 24´409.785 exp.
Armenia, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia, Ministerio de Trabajo, Servientrega –Efecty- y la Registraduría Nacional del Estado Civil, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y vida digna, ordenándosele a la primera entidad accionada que autorice el pago del auxilio de la tercera edad con la exhibición de la contraseña y a la última entidad citada, que le entregue la cédula de ciudadanía para poder acceder a este beneficio.
En sustento de este pedimento, manifestó que ha luchado por varios años para que se le considere beneficiaria del auxilio de la tercera edad, el cual venía disfrutando desde hace más de un año, pero como en el mes de diciembre de 2014 se le extravió el documento de identidad, le fueron suspendidos los pagos del subsidio pues se le informa que para ello no es suficiente exhibir la contraseña suministrada, situación que le afecta su derecho al mínimo vital.[1] 2.
Réplica de las entidades accionadas La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que niegue la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues debe tenerse en cuenta que se encuentra en trámite la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía, la cual será remitida de manera prioritaria a la Registraduría de Armenia si no se presentan inconvenientes técnicos.[2] La Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo manifestó que no se han quebrantado los derechos fundamentales de la demandante, ya que al verificarse la información establece que se encuentra afiliada al Programa Colombia Mayor desde el 1º de enero de 2008, cuyo estado actual es activo y tiene programados los pagos de noviembre y diciembre de 2014; que la contraseña no es un documento de identificación y, por lo tanto, no es idóneo para reclamar el subsidio, pero para este efecto la solicitante puede acudir a la autorización autenticada, con reconocimiento de firmas.[3] El Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, señaló que la solicitante se afilió el 1º de enero de 2008 y que se encuentra activa en el programa Colombia Mayor, por lo que los subsidios adeudados podrían ser cobrados a partir del 22 de diciembre de 2014, pero con la exhibición de la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, porque las contraseñas o las certificaciones en trámite son fácilmente adulteradas para cobrar estos giros.[4] Idéntica posición asumió la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia.[5] Por último, Efecty Ltda., manifestó que la exigencia de la presentación de la cédula de ciudadanía obedece a la orden impartida por el Consorcio Colombia Mayor dentro de la ejecución del contrato celebrado.[6] Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de 16 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia, tuteló el derecho a la igualdad y vida digna de la demandante, en consecuencia, le ordenó al representante del Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor, que a la señora Blanca Evis Álzate Ramírez le autorizaran el pago de los subsidios dejados de percibir, aceptando la contraseña como documento válido para la reclamación del auxilio; le ordenó a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio que expidiera la ficha para la solicitud correspondiente; dispuso que Servientrega Efecty o la entidad asignada realice la cancelación del beneficio con la sola exhibición de dicho documento, tomando las medidas necesarias para evitar fraudes o suplantación del beneficiario y le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedir la cédula de ciudadanía en un lapso no superior a dos meses.
Como fundamento de su decisión manifestó que la demandante se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad, por su avanzada edad y condición económica, por lo que las entidades accionadas en casos como el de ahora deben diseñar un plan de contingencia para garantizar el pago del subsidio, cuando la única traba es el extravió de la cédula de ciudadanía amarilla de hologramas.[7] La Impugnación La anterior sentencia de primera instancia es censurada por el Gerente General del Consorcio Colombia Mayor, aduciendo similares argumentos a los expuestos al momento de contestar la tutela y que estima son suficientes para revocar la decisión impugnada, porque se impone una obligación de imposible cumplimiento.[8] La Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia a través de la impugnación solicitó que se le exonere de toda responsabilidad, ya que si bien es cierto a los entes territoriales se les ha atribuyó el deber de atender a la atención de la población mayor, lo cierto es que han actuado conforme a su competencia.[9] El Ministerio de Trabajo está inconforme con la decisión de primer grado y solicita que se revoque, en razón a que existe un importante riesgo al realizarse los pagos de los subsidios con la sola presentación de la contraseña o certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, que legalmente no constituyen documentos de identificación y no permiten un control de estos pagos.[10] Finalmente, Efecty Ltda. en el escrito de impugnación expuso idénticos argumentos a los presentados al contestar la tutela y señaló que como el proceso de pago de la nómina a los beneficiarios se ejecutó hasta el día 26 de diciembre de 2014, hizo devolución de los dineros correspondientes.[11] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de las entidades impugnantes sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este caso procede la tutela.
Para decidir al respecto, la Sala tiene en cuenta que los adultos mayores son sujetos de protección especial constitucional y que la jurisprudencia en varias ocasiones ha señalado la necesidad de obviar los trámites que dilatan la oportuna atención de sus necesidades, pues se considera que los mismos originan una evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentran el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de 3 de mayo de 2012, subrayó que “[…] el artículo 46 de la Carta, leído en conjunto con los artículos 1, 2, 13 y 47, no es una cláusula vacía ni una afirmación retórica; es un verdadero mandato que impone a las autoridades y a la sociedad deberes de especial diligencia, cuidado, atención y solidaridad para con las personas que, por el transcurso del tiempo, han accedido a la condición de sujetos de especial protección constitucional en tanto adultos mayores, y deben afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de la vejez.
Estos deberes acentuados se manifiestan en múltiples ámbitos, pero entre ellos resalta el de la seguridad social, y a su interior, el de las pensiones de jubilación o vejez”. A su vez, está claro, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-162 de 22 de marzo de 2013, que es desproporcionado supeditar la entrega de la ayuda humanitaria a las personas de especial protección del Estado a la exhibición de la cédula de ciudadanía original en hologramas, como para achacarle con exclusividad el quebranto de los derechos fundamentales a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Ha dicho la Corte Constitucional en varias oportunidades,[12] que el principio de solidaridad, sobre el cual se funda el Estado Social de Derecho (artículo 1º de la Carta Política), impone al poder público y también a los coasociados, una serie de deberes fundamentales para el logro de los fines esenciales de la organización política (artículo 2º).
También ha sostenido que la solidaridad como fundamento de la organización política se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos; tal es el caso de las personas que se encuentran en situación de indigencia. En la Sentencia T-833 de 2010, señaló, que tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones materiales de existencia digna.[13] De esa manera, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una especial protección, proveniente no solo del Estado sino de los miembros de la sociedad, situación tiene su fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional.
También, que mediante los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 se desarrollaron legalmente los mencionados mandatos constitucionales, creándose el programa de auxilios para los ancianos indigentes, con el objeto de apoyarlos económicamente en virtud del cual se les entrega hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que se cumplieran determinados requisitos: ser colombiano, tener 65 o más años, residir durante los últimos diez años en el territorio nacional y carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, entre otros.
Ahora bien, de conformidad con la Resolución No. 3908 del 8 de noviembre de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, se adoptó el Manual Operativo del Programa, el cual se desarrolla de forma descentralizada a través de proyectos presentados por las entidades territoriales al ICBF, ejecutados mediante convenios, que tienen por objeto la prestación de servicios sociales básicos o complementarios, mediante la cofinanciación entre el mencionado Ministerio del Trabajo a través del Consorcio Colombia Mayor, y los entes territoriales.
En el presente caso y para efectos de atender la protesta de las entidades accionadas, es menester que se tenga en cuenta que la peticionaria tiene la condición de sujeto de especial protección del Estado; que para la fecha en que se presentó la demanda se encontraba en trámite la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía de hologramas y por lo tanto, la beneficiaria no ha podido ni puede acceder al auxilio previsto en el programa Colombia Mayor, ya que al identificarse con la contraseña, las accionadas se abstienen de efectuar el pago por carecer del documento de identidad.
Así las cosas, es evidente que la protección de los derechos fundamentales de la señora Blanca Evis Álzate Ramírez tiene sustento en la negación injustificada para el pago del auxilio del programa citado, pues la beneficiara es una persona de especial protección constitucional, dada la condición de adulto mayor en situación de pobreza extrema y deriva su sustento del mencionado subsidio, sin que la orden impartida imposibilite un control en el pago, pues en casos como el presente las entidades encargadas deben hacer efectivo el mismo y tomar las medidas necesarias que corroboren su cancelación a la persona indicada, máxime cuando las entidades demandadas no discuten la procedencia del reconocimiento.
De este modo, no cabe la menor duda para Sala que la medida adoptada por las accionadas para abstenerse de realizar el pago del aludido auxilio, porque la beneficiaria en estos momentos no posee el original de su cédula de ciudadanía y se le excluye de la posibilidad de identificación con la contraseña proporcionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en realidad esa postura transgrede el derecho al mínimo vital de la accionante, al considerarse desproporcionada la medida adoptada con el fin de lograr su individualización. En este entendido, el Tribunal considera que se ajusta a derecho la orden impartida por el Juzgado de primer grado en el fallo impugnado; sin embargo, como se advierte de los documentos obrantes a folios 95 y 96 del cuaderno principal, que con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia la Registraduría Nacional del Estado Civil le entregó a la señora Blanca Evis Álzate Ramírez el original de la cédula de ciudadanía, no queda duda que frente a esta circunstancia se presentó lo que la jurisprudencia constitucional denomina “hecho superado”, y por ende, carencia de objeto actual de tutela en lo que atañe a dicho ente demandado.
Y tiene razón de ser lo anterior, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha dicho,[14] que “…si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…), se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado,…”.
En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pero solo para declarar improcedente la tutela por carencia actual de objeto, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como en líneas atrás se explicó, además para ordenarle al Consorcio Colombia Mayor que proceda dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, a trasladar los dineros respectivos a la entidad pagadora, esto es, Efecty Ltda., para que ésta proceda a realizar el pago a la accionante.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de que solo se declara improcedente la tutela, por carencia actual de objeto, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Además para ordenarle al Consorcio Colombia Mayor que proceda dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, a trasladar los dineros respectivos a la entidad pagadora, esto es, Efecty Ltda., para que ésta proceda a realizar el pago a la accionante. Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la decisión impugnada. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a las entidades accionadas y al titular del Juzgado de primera instancia para lo de su cargo, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2014-00302-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2014-00302-01) |(63001-3110-004-2014-00302-01) | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 2 a 4 cdno ppal [2] Folios 12 a 38 ídem [3] Folios 39 a 39 a 48 ídem [4] Folios 49 a 57 ídem [5] Folios 58 a 63 ídem [6] Folio 85 cdno ppal [7] Folios 88 a 94 ídem [8] Folios 103 a 111 ídem [9] Folios 112 y 113 cdno ppal [10] Folios 120 a 125 ídem [11] Folio 128 ídem [12] Ver entre otras las sentencias T-149 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C- 1036 de 2003 y T-225 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Sentencia T-801 de diciembre 16 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2005