República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2014-00479-01 Accionante: Leidy Johana Calderón Silva Ag. Oficioso Fredy Wilson Barrera Franco Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Quindío-.
Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 078. Armenia Q., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 15 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela El señor Fredy Wilson Barrera Franco, identificado con cédula de ciudadanía número 13´689.516, como agente oficioso de la joven Leidy Johana Calderón Silva, presentó demanda de acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, con la finalidad de que se tutelen los derechos fundamentales de los niños, ordenándosele a la entidad accionada que no traslade a su agenciada de la “Fundación Instituto Especializado en Salud Mental donde viene siendo atendido (sic) por la calidad de vida que recibe y la atención integral de su salud”.
Se afirma en la demanda, que en desarrollo del contrato suscrito entre la Fundación Instituto Especializado en Salud Mental de Armenia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, venía tratando la patología presentada por Leidy Johana Calderón Silva, denominada “Retardo Severo”; que mediante oficio de 5 de diciembre de la pasada anualidad, la entidad accionada dispuso el traslado de la paciente mencionada a otra entidad, lo que conlleva graves consecuencias para su salud, ya que modifica, altera, trastorna, perturba y cambia el entorno, social, afectivo y recreacional.[1] 2.
Réplica de la entidad accionada El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, al contestar la demanda solicitó que se declare improcedente la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, porque el contrato celebrado con la Fundación Instituto Especializado en Salud Mental de Armenia no se renovó al observarse fallas en la prestación del servicio, como se registró en las actas de visita y de auditoría aportadas al plenario.
Además, aclaró que el traslado de la joven Leidy Johana Calderón Silva a otra institución especializada se realizó con la finalidad de salvaguardarle su integridad personal y de salud, que estaban en riesgo a raíz de las anomalías detectadas en el funcionamiento en aquella entidad asistencial.[2] Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de 15 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, negó el amparo constitucional solicitado,[3] al establecer que a la señora Leidy Johana Calderón Silva no se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, pues en el expediente no se acreditaron acciones u omisiones atribuibles a la entidad accionada y que den lugar a dicha transgresión, ya que por el contrario, se demostró que el ICBF está cumpliendo con el mandato constitucional y legal de proteger a la población de menores y mayores con discapacidad, sin que este demostrado que el traslado de institución represente un riesgo o desmejora en la atención que requiere la paciente; y advirtió, que por pretenderse sostener una relación contractual que ha expirado, la solución a dicho pedimento es improcedente.
La Impugnación El agente oficioso impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas, al sostener que el Juzgado Laboral de primera instancia no valoró correctamente la evolución de la salud de la joven Leidy Johana Calderón Silva”, cuyos registros en la historia clínica y otros documentos, dan cuenta de su mejoría que es producto de la continua e integral prestación del servicio de salud mental que ha recibido; que en ese sentido no se puede trasladar la carga de la prueba al accionante, pues es deber de la entidad accionada desvirtuar las afirmaciones realizadas en el libelo.
Finalmente, consideró que la entidad demandada al ordenar el traslado de la paciente a la “Fundación DAVIDA” sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para tratar la patología que presenta, configura una vulneración directa al derecho de obtener un servicio de salud integral.[4] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del agente oficioso de la accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este caso es procedente la acción de tutela.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En este sentido, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, al disponer el internamiento de la joven Leidy Johana Calderón Silva en otro centro especializado diferente a la Fundación Instituto Especializado en Salud Mental de Armenia, le ha vulnerado sus derechos fundamentales, dada la necesidad de que se le siga proporcionando el tratamiento integral inherente al diagnóstico de “Retardo Severo”, que presenta la paciente.
Para la solución del anterior cuestionamiento, se tiene en cuenta que respecto de la protección del derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho,[5] que “[…] La Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad.
De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. […] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente.
Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social”. “Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares.
Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13)”. “[…] es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas.
De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales”.
“En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se observa que la señora Leidy Johana Calderón Silva por sus padecimientos es sujeto de especial protección, cuyos derechos frente al Estado se tornan prevalentes; sin embargo, en el presente caso, es precisamente la omisión en el cumplimiento de ese deber la que no se encuentra acreditada, ya que a pesar que el agente oficioso afirma que la institución a la cual fue remitida la joven no cuenta con los requisitos legales para tratar los padecimientos antes señalados, la realidad enseña, que no se ha probado la vulneración de derecho fundamental alguno, más aun, cuando la entidad accionada funge como responsable de la salud de la agenciada, siendo ésta por mandato legal la que determina dónde se deben tratar los padecimientos sufridos por ella.
Asimismo, el señor Fredy Wilson Barrera Franco, en la demanda afirmó que el tratamiento que se le ha brindado a la actora en la fundación que representa, es con ocasión a la existencia de un contrato de aportes con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, lo que significa que es el último quien debe velar por la protección de sus derechos fundamentales y fue en virtud a ello que, en su momento, escogió a la Fundación para que se le prestara la asistencia profesional acorde con sus necesidades; por tanto, dar por terminado el contrato y ubicar a la señora Leidy Johana Calderón Silva en un lugar diferente no conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el hecho de cambiar de entorno no trae consigo consecuencias adversas a su integridad mental, máxime cuando la entidad accionada afirma que los traslados han estado precedidos de los estudios y reuniones correspondientes, lo que se demuestra con las copias de actas arrimadas y que la paciente seguirá recibiendo su tratamiento bajo la supervisión de profesionales de igual idoneidad que los adscritos a la Fundación, pues estos servicios no son de la exclusividad de la entidad que la venía atendiendo.
Además, de los anexos de la demandad de tutela y contestación, la Sala observa que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la agenciada Leidy Johana Calderón Silva con la determinación de ordenar el traslado para llevar a cabo su tratamiento en lugar diferente al que se le venía prestando y del que es representante el agente oficioso, pues continuara la prestación del servicio en otra entidad idónea para lograr una evolución en su estado de salud, pues, se reitera, estando a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, el cuidado y protección de la demandante, tiene igualmente la facultad para determinar la forma en que se llevará a cabo el tratamiento, del que no existe prueba en el expediente que fuera suspendido o se vaya a realizar en condiciones que afecten su derecho a la salud y vida en condiciones dignas.
Por último, advierte la Sala que la intervención del agente oficioso comporta en su relato y fundamentos una discusión contractual estimulada por la decisión del ente contratante de no renovar el vínculo con la fundación, de la que el promotor de la tutela es gerente y representante legal, por lo que el mismo debe tener en cuenta que la acción constitucional no es el mecanismo trazado por el legislador para resolver esa suerte de controversias derivadas de contratos de índole estatal, siendo lo correcto acudir a las vías contencioso administrativas pertinentes, tal como lo ha contemplado la jurisprudencia constitucional.[6] Es de aclarar que en este asunto, no se decretaron las medidas provisionales solicitadas en el escrito de tutela, razón por la cual no había lugar a emitir pronunciamiento frente a dicha temática en la sentencia de primer grado.
Se concluye de todo lo anterior, que no son de recibo los argumentos del impugnante y por lo tanto, es menester que se confirme la sentencia impugnada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 15 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, a través de su agente oficioso, entidad accionada, y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2014-00479-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2014-00479-01) |(63001-3105-004-2014-00479-01) | | | | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 1 a 33 cdno ppal [2] Documento, folios 41 a 137 ídem [3] Folios 138 a 143 ídem [4] Folios 147 a 200 Cdno 2 [5] Sentencias T-197 de 2003, T-818 de 2008 y Sentencia T-574 de 2010. [6] Sentencia T-451/10 y Sentencia T-241/13.