Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2015-00012-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-02-24

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2015-00012-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: María Odilia Álvarez Bedoya Agente oficioso: María Mariela Álvarez Duque Accionados: Cafesalud EPS-S y otro Vinculado: Departamento del Quindío Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia Acta de Discusión No. 136.

Armenia Q, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Cafesalud EPS-S en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2015, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora María Mariela Álvarez Duque, identificada con cédula de ciudadanía número 25´022.060 exp.

Quimbaya (Q), en calidad de agente oficiosa de los derechos de María Odilia Álvarez Bedoya, identificada con cédula de ciudadanía número 29´133.549 exp. Alcalá (V), presentó demanda de acción de tutela en contra de Cafesalud EPS-S y Secretaría Departamental de Salud del Quindío, para la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida, ordenándosele a las accionadas autorizar de manera inmediata el suministro de 270 pañales talla “L” para tres meses y los que en adelante ordene su médico tratante.

En sustento de sus peticiones, manifestó que la señora María Odilia Álvarez López es una persona de 77 años de edad, que padece “anemia aguda y presión”, entre otros males (incontinencia urinaria), motivo por el cual el médico tratante le formuló 90 pañales mensuales talla “L”, que al solicitarlos ante Cafesalud EPS-S le fueron negados, hecho que afecta su vida en condiciones dignas, ya que la paciente no cuenta con recursos económicos para adquirirlos.[1] 2.

Réplica de los entes accionados La Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío solicitó que en su caso no accede a las pretensiones de la demanda, porque la señora María Odilia Álvarez Bedoya se encuentra afiliada a Cafesalud a través del régimen subsidiado, ente encargado de suministrarle los pañales y el tratamiento integral requerido, pues por competencia le corresponde proveer los servicios POS o NO POS conforme a la normativa vigente.[2] Por su parte, la Directora Departamental de Cafesalud EPS-S, solicitó que por “improcedente se niegue la acción constitucional”, porque si bien es cierto la paciente padece “incontinencia urinaria” y por ende requiere de los pañales desechables, es también lo cierto que estos elementos están excluidos del Plan Obligatorio de Salud y por lo tanto, no pueden ser entendidos como parte de un tratamiento integral.

Asimismo, señaló que en el evento de que la decisión sea favorable a la demandante, se le indique en concreto los servicios NO POS que deberán ser autorizados y cubiertos, circunscribiéndolos a las atenciones que suscitó la petición de amparo.[3] Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad, mediante fallo de 3 de febrero de 2015, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora María Odilia Álvarez Bedoya y en consecuencia, le ordenó a Cafesalud EPS- S, que le autorice y suministre “pañales desechables adulto talla L”, en la cantidad, periodicidad, forma y especificaciones formuladas por el médico tratante, así como la atenciones en salud integral que sean inherentes a la incontinencia urinaria que padece.

De igual manera, le concedió a Cafesalud EPS-S la facultad de repetir ante el ente estatal correspondiente, respecto de los servicios requeridos se encuentren por fuera del POS-S, y desvinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. Consideró el a quo, que las EPS, IPS y el Estado tienen la obligación de prestar a las personas de la tercera edad una atención médica integral de conformidad con lo que prescriba el médico tratante, con sujeción a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad y oportunidad, lo cual significaba que una asistencia fraccionada bajo el argumento de que los elementos requeridos no se hallan en el listado POS, quebranta el derecho fundamental a la salud.[4] La Impugnación La Directora Departamental de Cafesalud EPS-S impugnó el fallo de primer grado, con la finalidad de que se revoque y en su lugar se declare improcedente la tutela, en primer lugar, porque los elementos solicitados no hacen parte del POS-S, por tratarse de unos articulos de aseo personal que no inciden en la recuperación de la paciente, y en segundo lugar, porque a través de este mecanismo constitucional no se pueden autorizar tratamientos integrales que conlleven a prestaciones futuras e inciertas para la protección pedida, pues ello solo sería viable si existen acciones u omisiones que constituyan la transgresión del derecho fundamental.[5] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Cafesalud EPS-S en contra del fallo de primer grado, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

La señora Mariela Álvarez Duque, en calidad de agente oficiosa de la señora María Odilia Álvarez, mediante la acción de tutela pretende que se le amparen los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, según se afirma en la demanda. Por medio de la sentencia T-200 de 2007, la Corte Constitucional destacó la dimensión del derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental, que además reclama su especial protección respecto de ciertos grupos de personas por su debilidad manifiesta,[6] debiéndose observar las subreglas fijadas en las sentencias T-760 de 2008 y C-463 de 2008.

En estos términos se puede sostener que el derecho a la salud es un derecho de conservación y restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de dolencia, lo que obedece al respeto del principio de dignidad humana. Por tanto, todos los entes que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, y garantizar los derechos de sus afiliados, puesto que la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual igualmente debe ser asegurado por el Estado y por todos los entes encargados de la prestación del servicio de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.

Ahora, se entiende que Cafesalud EPS-S es la entidad que le presta los servicios de salud a la señora María Odilia Álvarez Duque, quien se encuentra adscrita al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. Desde ahora debe puntualizarse, que por el solo hecho de la situación de desprotección que le asiste a la titular de los derechos fundamentales, quien padece “incontinencia urinaria severa” y con dificultades para la movilización por senilidad, enfermedades que limitan su desenvolvimiento normal en la vida diaria, hace que su caso deba ser atendido con la prontitud debida y con especial atención. Cabe recalcar, que el diagnóstico de las enfermedades citadas hace que requiera la paciente de rigurosos y continuos cuidados para mantenerle una vida digna, no solo desde la perspectiva de la atención y tratamiento médico oportuno, sino también en lo que implica mantenerle la provisión de pañales, con la finalidad de un adecuado desarrollo.

En el presente asunto, Cafesalud EPS-S impugnó la sentencia de primer grado, porque se le impone el deber de entregar unos pañales que no se hallan en la lista del POS-S, los cuales tampoco son necesarios para atender la patología que presenta su afiliada y aduce que el tratamiento integral ordenado es inviable, porque la orden judicial conduce a la provisión de prestaciones futuras e inciertas imposibles de establecer por vía de tutela.

Postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque debe tenerse en cuenta que a la fecha de la sentencia de primera instancia no había proporcionado los pañales ordenados a la señora María Odilia Álvarez Bedoya, necesarios para tratar las afecciones de salud que padece y no se puede desconocer que en el presente asunto, todos los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para amparar el derecho a la salud cuando un servicio no está incluido o está excluido del POS-S se cumplen, pues reitérese que la falta del suministro de pañales para la agenciada mejora su calidad de vida, así como la de su familia, así lo precisó el médico tratante en la solicitud y justificación del uso de medicamentos no POS-S, en el que señaló que se requerían por tratarse la paciente de una mujer de 77 años, con senilidad, antecedente de hipertensión arterial, dificultad para la movilización y meses de incontinencia urinaria (folio 7 cdno ppal).

Además, es un elemento que no puede ser variado por uno incluido en el plan obligatorio de salud, fue ordenado por un galeno y finalmente se acreditó la falta de capacidad económica de la agenciada, pues hace parte del régimen subsidiado de salud y no cuenta con familiares que puedan asumir sus gastos, tal como lo afirmó su agente oficiosa, aseveración que no fue desvirtuada por alguna de las entidades demandadas.

De lo anterior se colige la necesidad y urgencia en que se provea los pañales ordenados a la señora María Odilia Álvarez Bedoya, pues además de lo anterior, tiene en cuenta la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T-111 de 7 de marzo de 2013, enfatizó en el deber de las entidades promotoras de salud de prestar el servicio de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de manera que las personas beneficiarias puedan continuar con sus tratamientos para la recuperación de la salud.

De este modo, como los pañales fueron ordenados por un médico tratante adscrito a la EPS-S accionada y la ausencia de éstos amenaza el derecho fundamental a la salud y dignidad humana de la actora, sin que pueda ser sustituido por uno que se encuentra en el listado POS-S, era necesario emitir la orden protectora en tal sentido. Por otro lado, en lo que concierne al reparo de la entidad impugnante a la orden de suministro del tratamiento integral, es importante destacar que la Corte Constitucional en casos análogos al presente, en la sentencia T-731 de 21 de septiembre de 2012, ha entendido que el principio de integralidad del sistema de salud debe revisarse desde dos ópticas.

Así lo dijo: “Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras.[7] La otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva.

Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente.”[8] En este sentido es que debe acatarse el criterio según el cual el sistema de salud sea integral, pues se les debe prestar a los afiliados toda la atención requerida para tratar las enfermedades que padezcan, sin que sea posible negárseles los servicios inherentes a la patología que padecen, menos aduciendo que los mismos no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud.[9] Ante el criterio jurisprudencial evocado, encuentra la Sala que en el presente caso se justifica la integralidad de los servicios médicos a la paciente, pues la orden impartida en la decisión impugnada apunta a ese propósito y se encuentra sustentada en la jurisprudencia constitucional, al protegerse la salud y la vida en condiciones dignas de la señora María Odilia Álvarez Bedoya, quien no se encuentra en un óptimo estado de salud, en tanto su particular realidad dista de la de los demás congéneres que disfrutan de aptitudes físicas naturales suficientes para su desenvolvimiento en sociedad.

Finalmente, se considera que en razón al principio de continuidad en el servicio de salud, tal como lo expresa la jurisprudencia constitucional, en este asunto no es viable exonerarse a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, porque, como se dijo, la entidad tiene el deber de asumir la competencia de la prestación de aquellos procedimientos, terapias, medicamentos y consultas médicas que no estén previstos o que no se encuentren en el listado del Plan Obligatorio de Salud referido en la Resolución número 5521 de 27 de diciembre de 2013 y Acuerdo 032 de 2011, y que sean indispensables para la paciente.

Con todo lo anterior, es menester que se revoque el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de febrero de 2015 que expidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de la ciudad, en el sentido de ordenarle a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, que provea a la señora María Odilia Álvarez Bedoya el tratamiento integral y en relación con los servicios no enlistados en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado, los cuales serán inicialmente asumidos por Cafesalud EPS-S, entidad que cuenta con la posibilidad de obtener su reembolso ante ese organismo competente, formulando las herramientas legales establecidas para ese cometido.

En los demás ordenamientos se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, para en su lugar disponer: “QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, que provea a la señora María Odilia Álvarez Bedoya el tratamiento integral y en relación con los servicios no enlistados en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado, los cuales serán inicialmente asumidos por Cafesalud EPS-S, entidad que cuenta con la posibilidad de obtener su reembolso ante ese organismo competente, formulando las herramientas legales establecidas para ese cometido”.

Segundo.- Confirmar en los demás ordenamientos la decisión impugnada. Tercero.- Disponer se notifique este fallo a la accionante, a los accionados y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2015-00012-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2015-00012-01) |(63001-3103-003-2015-00012-01) | ----------------------- [1] Folios 2 a 8 cdno ppal [2] Folios 15 a 24 ídem [3] Folios 25 a 28 ídem [4] Folios 29 a 32 cdno ppal [5] Escrito, folios 38 a 41 ídem [6] Entre otras sentencias, la T-219 de marzo 21 de 2002 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafúr Galvis. [7] Consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007 [8] Corte Constitucional, sentencia T-531 del 6 de agosto de 2009.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] T-974 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub