República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3118-001-2015-00004-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros Accionante: Pedro Luis Ortiz Grajales Ag. Oficioso: María Lucero Ortiz de Serna Accionado: Caprecom EPS-S Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Quindío Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Acta de Discusión No. 021.
Armenia Q, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Caprecom EPS-S en contra de la sentencia de 22 de enero de 2015, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora María Lucero Ortiz de Serna, identificada con la cédula de ciudadanía número 24´481.016 exp.
Armenia, actuando como agente oficiosa del señor Pedro Luis Ortiz Grajales, identificado con cédula de ciudadanía número 89´001.369 exp. Armenia, presentó demanda de acción de tutela en contra de Caprecom EPS-S, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándosele a la entidad accionada que le proporcionen un tratamiento integral y asuma los costos de la atención médica, exonerándosele de asumir copagos y cuotas moderadoras; además, que junto a un acompañante se les suministre el medio de transporte, alojamiento y alimentación necesarios para afrontar los traslados que sean necesarios para el tratamiento del diagnóstico que presenta.
También solicitó se le reembolse la suma de $93.000, que debe como gastos del primer viaje realizado a la ciudad de Manizales. En sustento de sus peticiones, manifestó la demandante que su hermano Pedro Luis Ortiz Grajales está afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Caprecom; que tiene 59 años de edad, padece retardo mental y se le diagnosticó un “Eficema (Sic) de Pierna Asociado Insuficiencia Venosa”, razón por la cual se le ordenó un “Ecodoppler Venoso de Miembros Inferiores”, el que le fue realizado y es el motivo por el cual se ordenó valoración por médico cardiovascular en la ciudad de Manizales, sin que la familia cuenten con los medios para asumir el costo a dicha ciudad, pues son de escasos recursos económicos.[1] En el presente trámite constitucional se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculada El Director Territorial Quindío de Caprecom EPS-S, solicitó se cumpla con las normas del sistema de salud y ordene a la Secretaria Departamental de Salud, suministrar los servicios NO POS, debiéndose exonerar de responsabilidad alguna, ya que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no es su obligación solventar los problemas económicos del usuario, para lo cual deberá tenerse en cuenta que el transporte está excluido del POS, a la luz de la Resolución 005521 de 27 de diciembre de 2013, el cual tiene por objeto la definición, aclaración y actualización integral del Plan Obligatorio de Salud, de los regímenes contributivo y subsidiado, que deberá ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud a sus afiliados en el territorio nacional, en las condiciones de calidad establecidas en la normativa vigente.[2] La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, no obstante se le notificó del trámite de tutela guardó silencio al respecto.[3] Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, mediante fallo de 22 de enero de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Pedro Luis Ortiz Grajales y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada le autorice el servicio de transporte y manutención en caso de ser necesario, incluido su acompañante, para que pueda acceder a la valoración por cirugía vascular en la ciudad de Manizales, y ordenó además que cada que deba remitirse al actor a una ciudad diferente a la de su domicilio, para efectos de la prestación de cualquier servicio médico, le autorice de manera simultánea los viáticos referidos.
Declaró que la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Consideró que el accionante se encuentra disminuido en su humanidad y dada su enfermedad, viene siendo tratado por un especialista en cirugía vascular de la ciudad de Manizales, lo que implica continuos desplazamientos hasta dicha ciudad; que está acreditado que tanto al accionante como a su núcleo familiar lo cobija el régimen subsidiado en salud y se encuentran clasificados en el nivel 1 del Sisben, de donde infiere que carecen de los recursos económicos para poder asumir los costos del transporte requeridos para que el señor Pedro Luis Ortiz Grajales se movilice y acceda a los servicios de salud en una ciudad diferente a la de su residencia.[4] La Impugnación El Director Territorial de Caprecom EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se faculte el recobro del 100% de los servicios que sean prestados y que estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud, al considerar que algunos de los que se ordenan en la sentencia impugnada no se encuentran en dicho listado y otros no son servicios médicos o asistenciales, motivo por el cual el costo para el suministro de los mismos va en detrimento de los recursos del sistema de salud.
De otro lado, señaló que en este caso la integralidad debe limitarse y ser específica respecto de una mayor protección de los derechos a la salud, pues según la jurisprudencia carece de objeto la tutela que sea instaurada por hechos que solo constituyen una posibilidad futura y remota en la prestación de servicios, en cuanto están atados a otros no incluidos.[5] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la demandada Caprecom EPS-S en contra del fallo de primer grado, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
Dadas las condiciones previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en este asunto está claro que la señora María Lucero Ortiz de Serna, actúa en calidad de agente oficiosa de su hermano Pedro Luis Ortiz Grajales, quien padece retardo mental y se encuentra en un delicado estado de salud, razón por la cual pretende el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, al considerarlos vulnerados por parte del ente accionado.
Ahora, se entiende que Caprecom EPS-S es la entidad que en calidad de afiliado le presta los servicios de salud al señor Pedro Luis Ortiz Grajales en el régimen subsidiado y que en caso de que deba prestar servicios que se encuentren excluidos del POS-S, deberá realizar el trámite administrativo pertinente para obtener su reembolso. Desde ahora debe puntualizarse, que por el solo hecho de la situación de desprotección que le asiste al titular de los derechos fundamentales, porque es una persona que padece “Eccema de pierna izquierda posiblemente asociado a insuficiencia venosa”, enfermedad que limita su desenvolvimiento normal en la vida diaria, hace que su caso deba ser atendido con la prontitud debida y con especial atención. Cabe recalcar, que el diagnóstico de enfermedad de ese tipo impacta gravemente su salud, pone en peligro su existencia y hace que requiera de rigurosos y continuos cuidados para mantenerle una vida digna, no solo desde la perspectiva de la proporción de un tratamiento médico, sino también, en lo que implica brindarle una atención oportuna por parte del médico tratante, con la finalidad de un adecuado desarrollo, pues según la historia clínica su cuadro de eccema de pierna izquierda tiene varios años de evolución y ha recibido múltiples tratamientos sin resultado, por lo que se dispuso control médico en la ciudad Manizales, con los resultados del examen ordenado, ya realizado.
La jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la salud lo calificó de fundamental, que reclama su especial protección respecto de ciertos grupos de personas por su debilidad manifiesta,[6] debiéndose observar las subreglas fijadas en las sentencias T-760 de 2008 y C-463 de 2008. En el presente asunto, Caprecom EPS-S impugnó la sentencia de primer grado porque se le impone el deber de autorizar el servicio de transporte y manutención en caso de ser necesario, incluido un acompañante, para que pueda acceder a la valoración por medicina vascular en la ciudad de Manizales o para efectos de la prestación de cualquier servicio médico que se deba proporcionar fuera del domicilio del accionante, pues, aduce que el mismo está excluido del Plan Obligatorio de Salud.
Postura que no es de recibo por parte de la Sala, porque en lo que atañe al reconocimiento de viáticos para el demandante y su acompañante, debe tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 395 de 26 de junio de 2014, cuando afirmó que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud requeridos, lo cual implica la posibilidad de proporcionársele los medios de transporte y gastos de estadía para recibir la atención requerida, siempre que el paciente o sus familiares, como en este caso, no cuenten con suficientes recursos económicos para costearlos, pues se pone de presente que la falta de su suministro pone en serio riesgo la salud del usuario, caso en el cual se hace efectivo el principio de solidaridad y se superan las barreras de tipo económico que pudieren impedir la continuidad en el servicio médico.
En efecto, la Corte Constitucional señaló que si una persona afectada en su salud no puede acceder a un servicio médico excluido del POS por carecer de los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, los familiares y parientes más cercanos son quienes deben suministrarlos. Sin embargo, cuando la familia más inmediata al enfermo también carece de los medios económicos, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”.
Criterio que además se complementa para definir, que estos gastos de transporte ya se encuentran en el POS, aún del régimen subsidiado pues se ha dicho que si bien el transporte de un paciente no constituye por sí mismo un trayecto de índole médica, es evidente que para ciertas situaciones, como la aquí analizada, su realización posibilitara que el enfermo reciba los servicios necesarios para conjurar su patología, lo cual llevo a que tal ítem fuera contemplado como propio del sistema desde el 1º de enero de 2010, a través del Acuerdo 08 de 2009, emitido por la Comisión de Regulación del área[7], manteniéndose ello por el artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011, normativa actualmente aplicable, pero solamente para las zonas geográficas, a las que, por motivos de dispersión, se les hubiere reconocido una prima adicional con cargo a las unidades de pago por capitación; áreas territoriales donde se incluye a la ciudad de Armenia, con arreglo a la Resolución número 004480 de 27 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud.
En el presente caso, está acreditado que el señor Pedro Luis Ortiz Grajales se encuentra afiliado a Caprecom EPS-S, a través del Sistema General del Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado y que el 12 de noviembre de 2014, se le ordenó por el médico tratante un “Ecodopler Venoso de Ms”, así como control con resultados, estando pendiente del último, al que no ha logrado acceder por carencia de recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Manizales, lugar en el que se trata su patología, por lo tanto, al no haberse demostrado por parte de la entidad accionada la solvencia económica en el actor o su núcleo familiar, era menester acceder a dicho pedimento, tal como se consignó en la sentencia de primera instancia. Ahora, es importante destacar que la Corte Constitucional en casos análogos al presente, en la sentencia T-731 de 21 de septiembre de 2012, ha entendido que el principio de integralidad del sistema de salud debe revisarse desde dos ópticas.
En efecto, dijo que “[…] Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud. Una relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras.[8] “La otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud sean garantizadas de manera efectiva.
Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un(a) paciente”.[9] En este sentido es que debe acatarse el criterio según el cual el sistema de salud sea integral, pues se les debe prestar toda la atención requerida para tratar su enfermedad, sin que sea posible negárseles los servicios inherentes a la patología que padecen, menos aduciendo que los mismos no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud.[10] También cabe señalar, que en la sentencia T-111 de 7 de marzo de 2013 se enfatizó en el deber de las entidades promotoras de salud de prestar el servicio de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de manera que las personas beneficiarias puedan continuar con sus tratamientos para la recuperación de la salud.
En efecto, la Corte Constitucional señaló que “[…] Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.
En ese orden de ideas, no procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva como tampoco la exclusión de la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.” En conclusión, encuentra la Sala que en el presente caso se justifica la integralidad de los servicios médicos dispuestos a favor del paciente, pues la demanda de tutela apunta a ese propósito y nada se dijo frente al tema en la decisión que se revisa, al protegerse la salud, vida y dignidad humana del señor Pedro Luis Ortiz Grajales, quien no se encuentra en un óptimo estado de salud y dado su diagnóstico debe desplazarse a la ciudad de Manizales.
Además, debe indicarse que el tratamiento integral que se le debe prestar al paciente implica el suministro de los servicios necesarios e inherentes a su patología, según criterio del médico tratante, para el restablecimiento y mantenimiento de su estado de salud. Debido a lo anterior, la Sala considera que en razón al principio de continuidad en el servicio de salud, tal como lo expresa la jurisprudencia constitucional, en este asunto es procedente ordenarle a Caprecom EPS-S que le proporcione al señor Pedro Luis Ortiz Grajales un tratamiento integral, sin que sea posible exonerar a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, porque la entidad territorial tiene el deber de asumir la competencia de la prestación de aquellos procedimientos, terapias, medicamentos y consultas médicas que no estén previstos o que no se encuentren en el listado del Plan Obligatorio de Salud referido en la Resolución número 5521 de 27 de diciembre de 2013 y Acuerdo 032 de 2011, y que sean indispensables para el paciente.
En consecuencia, es menester que revoque el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de enero de 2015 que expidió el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, para en su lugar ordenarle a Caprecom EPS-S y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, que provean al señor Pedro Luis Ortiz Grajales el tratamiento integral que sea inherente al diagnóstico de “Eccema de Pierna Asociado Insuficiencia Venosa”, para lo cual la última entidad citada, solo deberá responder en relación con los servicios no enlistados en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado, los cuales serán inicialmente asumidos por Caprecom EPS-S, entidad que cuenta con la posibilidad de obtener su reembolso ante ese organismo competente, formulando las herramientas legales establecidas para dicho cometido.
En los demás ordenamientos se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, para en su lugar disponer: “CUARTO: ORDENAR a Caprecom EPS-S y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, que provean al señor Pedro Luis Ortiz Grajales el tratamiento integral que sea inherente al diagnóstico de “Eccema de Pierna Asociado Insuficiencia Venosa”, para lo cual la última entidad citada, solo deberá responder en relación con los servicios no enlistados en el Plan Obligatorio de Salud para el régimen subsidiado, los cuales serán inicialmente asumidos por Caprecom EPS-S, entidad que cuenta con la posibilidad de obtener su reembolso ante ese organismo competente, formulando las herramientas legales establecidas para dicho cometido.” Segundo.- Confirmar la decisión impugnada en los demás ordenamientos.
Tercero.- Disponer que se notifique este fallo al accionante, a través de su agente oficioso, entidad accionada y vinculada, así como al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-001-2015-00004-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3118-001-2015-00004-01) |(63001-3118-001-2015-00004-01) | | |(Salvamento parcial de voto) | | | | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 5 cdno ppal [2] Escrito, folios 11 y 12 ídem [3] Folio 10 cdno ppal [4] Folios 16 a 23 ídem [5] Escrito, folios 28 y 29 cdno ppal [6] Entre otras sentencias, la T-219 de marzo 21 de 2002 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafúr Galvis. [7] T-019 de 22 de enero de 2010. [8] Consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007 [9] Corte Constitucional, sentencia T-531 del 6 de agosto de 2009.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] T-974 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub