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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3110-004-2014-00262-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-02-19

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2014-00262-01 Proceso: Verbal de Privación de Patria Potestad Demandante: Diana Arcila Cano Menor: Juan Manuel Correa Arcila Demandado: Carlos Andrés Correa Castellanos Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia Armenia, Q., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 20 de noviembre de 2014, del Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia, que rechazó la demanda incoada.

Antecedentes 1.- La señora Diana Arcila Cano, en representación de su menor hijo Juan Manuel Correa Arcila, presentó demanda en contra del señor Carlos Andrés Correa Castellanos con la finalidad de que se le prive de la patria potestad al demandado e inscriba la sentencia en el libro de registro correspondiente.[1] 2.- El Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de la ciudad, por medio de auto de 20 de noviembre de 2014, rechazó de plano el libelo introductor con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, al carecer del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 6º del artículo 40 de dicha normativa.

Además, señaló que a pesar de haber manifestado la Comisaría Tercera de Familia de la ciudad que el asunto es de competencia de los Jueces de Familia, el legislador dispuso que en estos casos debe intentarse la conciliación antes de acudirse ante la jurisdicción, so pena de rechazar la demanda sin más trámites.[2] 3.- Contra la anterior decisión el representante judicial de la actora fue interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación con el objeto de que se dispusiera la admisión de la demanda, porque la privación o suspensión de la patria potestad no es de libre disposición de las partes y solo opera a través de sentencia judicial, lo cual significa que no puede conciliarse, pues mientras vivan los progenitores es irrenunciable y, por tanto, no depende de la autonomía de la voluntad de los particulares, cosa diferente es la conciliación respecto del ejercicio de algunos efectos derivados del derecho a la potestad parental, de manera que las convenciones que sobre el particular realicen los padres, no tienen ningún valor y efecto, pues solamente la decisión judicial o la muerte del padre o de la madre del menor tienen la capacidad de extinguirla.[3] 4.- El señor juez de primer grado, mediante proveído de 16 de diciembre de 2014, decidió no reponer el auto de 20 de noviembre de la misma anualidad,[4] al considerar que es deber de la demandante intentar la conciliación extrajudicial porque la Ley 640 de 2001 la consagró como requisito de procedibilidad en las controversias que se susciten entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad; posición adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Unitaria, MP Marcos Isaías Ramírez Luna, en auto de 19 de enero de 2012, radicación 63001-3110-004-2011-00497-01.

Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso subsidiario de apelación que el apoderado judicial de la demandante, postula en contra del auto calendado el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia rechazó la demanda de privación de patria potestad.

Competencia que se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010. En esencia, el recurrente radicó su inconformidad contra el auto de 20 de noviembre de 2014, mediante el cual el a quo rechazó la demanda, al considerar que los asuntos de privación o suspensión de patria potestad no requieren la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues trata de un derecho irrenunciable que se extingue por sentencia judicial o la muerte del padre o la madre del menor y, por lo tanto, las convenciones que sobre el particular se realicen no tienen ningún valor y efecto.

En relación con el tema de apelación se observa que el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, por medio de la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, contempló la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos que suscitan controversias entre padres sobre el ejercicio de la patria potestad, veamos: “ARTICULO 40.

Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos: 1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces. 2.

Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias. 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial. 4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. 6.

Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. 7. Separación de bienes y de cuerpos. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Y el artículo 36 de esta legislación establece que “La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”, para lo cual debe tenerse en cuenta que esta consecuencia jurídica es viable siempre que la parte promotora del litigio no manifieste en el escrito genitor que ignora el domicilio, lugar de habitación y trabajo del demandado o se encuentra ausente y no se conoce su paradero, o solicite el decreto y práctica de medidas cautelares.

Ello es así porque la regla técnica dispositiva se aplica en nuestro sistema procesal en la iniciación de los procesos puesto que, salvo los casos excepcionales, es necesario que además de la solicitud de parte que se concreta con la presentación de un escrito formal denominado “demanda”, se aporten los anexos legalmente previstos en razón a la trascendencia del litigio a promover, es decir, sin descarte de los estrictamente requeridos como de obligatorio cumplimiento, que si dejan de reunirse puede el juez rechazarla.

Ahora bien, es importante poner de presente que todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, en las que de manera clara y expresa se regulan su objeto y asunto a tratar, por ende, también están previamente determinadas las oportunidades en las que las partes, a través de sus apoderados, pueden adoptar posturas frente a las resoluciones que le sean adversas o contrarias a sus intereses.

El juez como director del trámite procesal, debe observar de manera cuidadosa y detallada todos los elementos indispensables para que la constitución de la relación jurídico-procesal se encuentre satisfecha desde el mismo libelo introductorio, al verificar la existencia de los requisitos formales que el legislador ha previsto para ello. Y como en este asunto, la señora Diana Arcila Cano pretende que al señor Carlos Andrés Correa Castellanos se le prive del ejercicio de los derechos que derivan de la patria potestad respecto de su hijo común, el menor Juan Manuel Correa Arcila, en acatamiento de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, era su deber allegar como anexo indispensable de la demanda la conciliación extrajudicial a que se hace alusión, pues su ausencia incuestionablemente determina su rechazo de plano. Suficiente todo lo anterior para desestimar los argumentos del recurrente, por lo tanto, se confirmará la providencia apelada sin imposición de costas por el trámite de segunda instancia porque no se observan causadas.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 20 de noviembre de 2014, del Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia, que rechazó la demanda formulada por la señora Diana Arcila Cano, en representación de su menor hijo Juan Manuel Correa Arcila.

Segundo.- Declarar que no hay condena en costas en segunda instancia, disponiéndose la remisión de las actuaciones al lugar de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 19 cdno ppal [2] Folio 20 cdno ppal [3] Folios 21 a 25 ídem [4] Folios 27 a 29 ídem